Última revisión
10/10/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 907/2013 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Núm. Cendoj: 28079130022014100397
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3613
Núm. Roj: STS 3613/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina núm. 907/2013, interpuesto por Oriola Advocats Associats, S.L, representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo núm. 687/2009 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
La Sala rechazó la prescripción de la acción de liquidación, alegada con base en el hecho de que entre el escrito de alegaciones en la reclamación presentada contra los acuerdos de liquidación por IVA de 2001, de fecha 8 de abril de 2005, y la notificación en 5 de mayo de 2009 de la resolución del TEAR de Cataluña transcurrieron mas de cuatro años, reproduciendo lo declarado en la sentencia de 27 de septiembre de 2012 , referida al ejercicio de 2000, que desestimó la existencia de prescripción, al haberse procedido, presentada en fecha 10 de diciembre de 2004 reclamación económico administrativa contra la resolución de imposición de sanción, a la acumulación de ambas, mediante acuerdo de 13 de febrero de 2009, notificándose el 12 de septiembre de 2005 a la interesada la apertura del trámite de audiencia en relación al expediente sancionador.
La Sala consideró que la acumulación significa que la resolución de los expedientes ha de ser única, lo que llevaba consigo la suspensión del curso del procedimiento que estuviese más avanzado, en este caso la reclamación contra la liquidación, hasta el 12 de octubre de 2005, en que vencía el plazo para presentar alegaciones en el procedimiento seguido contra la sanción, lo que impedía entender que hubo inactividad total y absoluta del TEAR, al tiempo que la puesta de manifiesto para alegaciones en el procedimiento sancionador, una vez acordada la acumulación, interrumpió la prescripción, no habiéndose consumado desde entonces el plazo de cuatro años hasta la notificación del acuerdo.
A mayor abundamiento argumenta que personado un agente de recaudación en el domicilio designado, el 2 de abril de 2009, y por tanto, antes del transcurso del plazo desde las alegaciones, se intentó efectuar una notificación por encontrarse el local cerrado por reformas pero estando todavía el rotulo de la interesada, siendo informado por el conserje que no estaban allí, y que ni sabía donde se podía localizar ni si en tal local iban a volver a poner la misma empresa u otra.
Finalmente , con apoyo de la sentencia del Tribunal Supremo, cas. 2807/08 , que exige ponderar todos los elementos a los efectos de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución llegó o no debió llegar al conocimiento de los interesados, correspondiendo a éstos realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones, concluye la Sala argumentando que 'de ello resulta que si en la reclamación se designó un domicilio que además era el mismo que constaba a la Administración, según consulta de datos que precedió a aquella personación del agente, y que continúa siendo el domicilio social como tal en la escritura de poder traída a este proceso, la interesada hubo de hacer lo preciso para que este fuera apto para la recepción de la notificación, lo que no fue así por cuanto estando cerrada por reformas no indicaron de manera alguna cual fuera el lugar en el que pudiera ser localizada, ni siquiera al conserje, y en tal circunstancia no puede imputarse a la Administración el retraso en la notificación, la cual en la medida en que fue precedida de actuación alguna por la Administración, según resulta de las actuaciones traídas, es significativo de que no concurría ningún elemento que hubiera impedido a la interesada tenerse por notificada en aquella fecha de abril.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,
Fundamentos
Según la recurrente la Sala de instancia que se limitó a reproducir el contenido de la sentencia 919 de 27 de septiembre de 2012 ( que afectaba al ejercicio 2000) llegó a pronunciamientos distintos y contradictorios a los mantenidos por el Tribunal Supremo , en las sentencias de 6 de abril de 2001 y 28 de junio de 2012 , pese a la existencia de identidad.
En relación con la primera de las sentencias de contraste, después de reproducir el fundamento de la decisión adoptada, entiende que en el caso analizado como en la resolución impugnada existe una identidad de sujetos (contribuyentes) y en ambos casos ' se ha interesado la admisión de la prescripción por hechos semejantes ya que no consta la notificación del acto de la administración que hubiera podido interrumpir el plazo prescriptivo, pero si bien en la sentencia del Tribunal Supremo invocada se aplica correctamente el criterio previsto en el artículo 66. 1 a,) ahora artículo 68. 1 a) de la Ley General Tributaria , sobre la interrupción de la prescripción, no es así en la sentencia que se casa'.
Respecto de la segunda sentencia aportada, cuyos hechos y fundamentación jurídica también reproduce, sostiene que 'al igual que en el supuesto analizado en esta sentencia el obligado tributario no fue localizado en el domicilio en el que hacer efectivas las notificaciones ( ya que no hubo un cambio de domicilio, sino unas obras que duraron un breve lapso y que se hicieron coincidir con la Semana Santa para no perjudicar la actividad de la empresa, por lo que en un primer momento no pudo llevarse a cabo la notificación), sin embargo, no solo no se dejó aviso, sino que tampoco se efectuó un segundo intento como prevé el artículo 111 de la ley General Tributaria ni se intentó en los domicilios que constaban en el expediente administrativo, siendo tanto en el caso de autos como en la resolución de contraste aportada deficientemente efectuada la notificación:.... De este modo de acuerdo con lo expuesto entre la sentencia de contraste y la casada se llegan a conclusiones diferentes sobre la notificación de los actos administrativos, así si la dictada en este procedimiento supone que el hecho de efectuar la notificación en el domicilio social que figura en el proceso sin éxito es imputable al contribuyente por no haber velado para que este fuera apto para la recepción, debiendo entenderse notificada en el momento en que fue intentada sin éxito, las sentencias del Tribunal Supremo contrastadas mantienen que las notificaciones defectuosas de resoluciones económico administrativas resultan insuficientes para interrumpir la prescripción, y de ahí que el sujeto pasivo no pueda darse por notificado hasta el momento en el que lo haga expresamente'.
A estos efectos considera infringidos los artículos 66 , 67 , 68 , 69 y 79 de la vigente Ley General Tributaria en materia de prescripción y los artículos 109 , 110 , 111 y 112 de la misma ley en lo referente a las notificaciones, porque ante el transcurso de más de cuatro años desde la presentación de las alegaciones ante el TEARC hasta la notificación de la resolución no consta que se efectuara antes de esta última fecha ( 5 de mayo de 2009) notificación alguna con conocimiento del obligado tributario, habiéndose tenido ese conocimiento formal el 5 de mayo de 2009, una vez transcurridos los cuatro años, previendo el art. 105.6 de la Ley General Tributaria ( debe referirse a la de 1963) que, cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación y se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de edictos.
Por otra parte, entiende la recurrente que la sentencia impugnada debe ser declarada nula de pleno derecho, porque, con independencia de que la Sala, al reproducir los argumentos utilizados en otro procedimiento ( el contenido de la sentencia de 27 de septiembre de 2012 dictada en los autos 688/2009), no ha tenido en cuenta los hechos del caso en concreto y las pruebas practicadas a lo largo del procedimiento seguido bajo los autos 687/2009, considera que ha quedado acreditada en base a una serie de indicios la unicidad entre las mercantiles Despatx Llobet y Bufet Fabregas Oriola ( actualmente Oriola Abogados Asociados, S.L), entendiendo que esta última empleaba a la primera como pantalla para eludir sus obligaciones fiscales, así como corresponde a ella la carga de la prueba en contrario, entendiendo que el argumento que plantea rebatiendo los indicios apreciados de contrario es parcial, basado en hipótesis y en ocasiones inverosímil, todo ello con olvido de la doctrina que sobre esta materia y referente a la inversión de la carga de la prueba propugna el Tribunal Supremo en multitud de sentencias como la de 16 de noviembre de 2009 , y del mismo modo lo entiende la Sala de instancia (sentencia 15 de mayo de 2009 , entre otras).
No obstante, sostiene que los indicios utilizados son totalmente insuficientes para acreditar la unicidad entre ambas empresas como quedó acreditado en el expediente 688/09, sin que los testimonios aportados al presente proceso tampoco se hayan tenido en cuenta, lo que supone incongruencia omisiva por cuanto desprecia todas las pruebas esgrimidas por esta parte, sin valorarlas, dando preferencia a los indicios.
Finalmente, en cuanto a la sanción impuesta, afirma que la sentencia adolece de incongruencia omisiva, por no pronunciarse en relación con la petición de improcedencia de la sanción, al haberse limitado a hacer suyos los fundamentos de la sentencia 919/2012, de 27 de septiembre , sin analizar la improcedencia de la sanción oportunamente deducida para el caso en concreto, remarcando, denunciada la indefensión producida, los hechos probados en el procedimiento de inspección y omitidos, a efectos de reiterar la petición de improcedencia de la sanción pretendida por Hacienda.
Así señala que en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2011 en ningún momento se aborda la cuestión del régimen de la prescripción en sede económico administrativa cuando se produce el acuerdo de acumulación de expedientes del art. 43 del anterior Reglamento de Procedimiento de Reclamaciones Económico administrativas de 1 de marzo de 1996, y si dicho acuerdo es una paralización o inactividad absoluta del órgano revisor.
Y respecto de la sentencia de 28 de junio de 2012 , afirma que no otorga eficacia interruptiva a la notificación practicada en el domicilio señalado para notificaciones por la reclamante, porque resultaba sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos ( o incluso en las propias bases de datos de la Administración actuante), circunstancias distintas a las contempladas en autos.
En cualquier caso y aunque se admitiera la existencia de identidad y contradicción entre las sentencias, sostiene que ello no cabe suponer, per se, la estimación del recurso, ya que la cuestión de fondo, decidida por la sentencia debe estimarse resuelta acertadamente por el Tribunal a quo.
El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.
Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explique, junto a la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la discordancia invocada (artículo 97, apartado 1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean antitéticos con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.
No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.
En este sentido nos pronunciamos en la Sentencia de 17 de octubre de 2006 , en la que después de reconocer que la sentencia impugnada era incongruente sostuvimos que, sin embargo, 'este vicio de la sentencia no podía ser objeto del presente recurso de casación', dado que si 'la Sala de instancia no se pronunciaba sobre la obligación del juzgador de dar respuesta a los distintos motivos de impugnación, ni venía a formular una doctrina contraria al reiterado criterio de una jurisprudencia consolidada sobre el deber de congruencia y sobre el significado y alcance de esta exigencia', en suma, 'si no sentaba doctrina alguna sobre la congruencia, no resultaba oportuno traer al proceso como opuesta la sentencia del Tribunal Supremo que se invocaba, (...), que apreciaba el vicio';y luego, en la Sentencia de 11 de diciembre de 2007 concluimos que 'la invocación por la parte en la contestación a la demanda y falta de consideración en la sentencia de la inidoneidad del perito, podría servir de fundamento de un motivo de casación por incongruencia en el ámbito de un recurso de casación ordinario, pero no podía fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto no reflejaba una interpretación o aplicación contradictoria de la ley, ya que en la sentencia recurrida no existía pronunciamiento al respecto'.
Finalmente, en la Sentencia de 1 de febrero de 2008 declaramos una vez más que el vicio de incongruencia de la Sentencia no podía ser objeto del recurso de casación instado 'por no sentar doctrina alguna sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, (...) ni aportarse sentencia de contraste sobre el deber de congruencia'.
En efecto, expuestos en los antecedentes la respuesta de la Sala de instancia a las alegaciones formuladas, que rechaza la existencia de paralización como consecuencia de la acumulación acordada en relación al expediente sancionador, y mantiene que en todo caso existió un intento de notificación antes del transcurso del plazo, resulta evidente que los supuestos que contemplaban las sentencias de contraste son muy distintos..
Así la sentencia de 6 de abril de 2011 confirma la existencia de la prescripción tanto de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas liquidadas como el derecho para determinar la deuda, porque desde que la sociedad transparente recurrente formuló alegaciones el 7 de enero de 1998, en la reclamación económico administrativa contra la liquidación y sanción girada, hasta que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña notificó su resolución el 5 de marzo de 2002 había transcurrido más de cuatro años, sin que entre esas fechas se practicase ninguna actuación intermedia con la interesada, para interrumpir la prescripción, por no poder considerase relevante la personación en el procedimiento de uno de los socios de la entidad, solicitando que se le tuviera por interesado en el mismo, con respuesta afirmativa por parte del Tribunal, notificada en 31 de agosto de 1998, que determinó la concesión de plazo para alegaciones, que fueron presentadas en escrito de 23 de septiembre de 1998, en cuanto no se le dió traslado a la reclamante a efectos de que tuviera conocimiento formal, tal como exige el art. 66. 1 a) de la Ley General Tributaria , de las actuaciones practicadas con el socio personado, sin que tampoco resultase invocable el párrafo b) del artículo 66.1 de dicha ley , porque al referirse a la interposición de reclamaciones o recurso de cualquier clase se refiere actuaciones realizadas por el sujeto pasivo, y no a las llevadas a cabo por un tercero, un socio de la misma, porque aunque el socio en el escrito de personación de 19 de mayo de 1998 solicita la nulidad de los acuerdos de Inspector Jefe, en realidad su personación y su impugnación se planteaban como socio de la entidad y respecto de las posibles bases imponibles a imputarle por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al ser la reclamante una sociedad transparente, por lo que tal actuación, en cuanto se refería a un Impuesto distinto al Impuesto sobre Sociedades, no se ajustaba al art. 66. 1 a) que exige que los actos interruptivos se refieran al mismo hecho imponible.
Para nada se trata la trascendencia de un acuerdo de acumulación a efectos de la interrupción de la prescripción.
Por su parte, la sentencia de 28 de junio de 2012 se refiere a la nulidad de una publicación edictal, en relación con el tramite de audiencia concedido por el TEAR de Cataluña en el curso de una reclamación económico administrativa presentada el 13 de septiembre de 2001, porque después de un primer intento de notificación postal realizado sin éxito el 1 de marzo de 2005, por resultar desconocida la entidad reclamante en el domicilio designado inicialmente, aunque el 17 de enero de 2003 había comunicado a la Administración Tributaria ( no al TEAR) el cambio de domicilio, a través del modelo 037, el Secretario del TEAR procedió en fecha 30 de Marzo de 2005 a aprobar la notificación edictal en el Boletín Oficial de la Provincia, que tuvo lugar el 5 de abril de 2005, dándose las mismas circunstancias en relación con la resolución final dictada el 9 de junio de 2005 al intentarse el 5 de julio de 2005 la notificación en el domicilio inicialmente señalado, siendo aprobada la notificación del fallo en el Boletín Oficial de 20 de Julio de 2006. Ante la nulidad de las notificaciones edictales, inidóneas para fundamentar actos interruptivos de la prescripción, se aprecia la prescripción de la acción para liquidar.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Oriola Advocats Associats, S.L contra la sentencia, de fecha 8 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
