Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 91/2009 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130022012100060
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 91/2009, interpuesto por D. Emilio Martínez Benítez, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad JOSE SALVAT S.A. , contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 25 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 243/2005 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 17 de febrero de 2005, en materia de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia aquí recurrida, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 25 de septiembre de 2008, resolvió el recurso contencioso-administrativo número 243/2005 , interpuesto por la representación procesal de la entidad JOSE SALVAT S.A, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 17 de febrero de 2005, estimatoria parcial del recurso de alzada deducido contra la del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 10 de mayo de 2001, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, por cuantía de 67.348,61 euros (11.205.866 ptas).
La controversia que subyace en los referidos recursos administrativos tiene su origen en que la Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la AEAT, con fecha 7 de mayo de 1997, formalizó a la hoy recurrente el Acta modelo A02, nº 61394174, por Impuesto de Sociedades, del ejercicio 1990, mediante la que se completaba la propuesta de regularización efectuada en acta previa de conformidad con los conceptos a los que el sujeto pasivo no prestó su conformidad, modificándose las bases declaradas por los siguientes conceptos, que no se consideran fiscalmente deducibles:
a) Dotación a la amortización del valor del terreno correspondiente al edificio situado en Prat de Llobregat por importe de 1.985.438 ptas. (11.932,72 €) y del situado en San Andrés de la Barca por importe de 90.163 ptas. (541,89 €).
b) Dotaciones a la amortización de vehículos de turismo por importe de 2.367.626 ptas. (14.229,72 €).
c) Invitaciones y obsequios consistentes en restaurantes, hoteles y compra de vino, por importe de 4.233.607 ptas. (25.444,49 €).
d) Provisiones para insolvencias por importe de 719.250 ptas. (4.322,78 €).
Los hechos consignados, así como los que constan en el acta de conformidad (salvo lo relativo a ingresos presuntos), se consideraron por parte de la Administración Tributaria constitutivos de infracción tributaria grave, proponiéndose una sanción del 70 por 100 de la cuota tributaria (determinada por la suma de la cuota de ambas actas, con la salvedad indicada), que resulta de incrementar la sanción mínima del 50 %, en 10 % por ocultación de datos y en 10 % más por resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración Tributaria.
El 11 de julio de 1997 el Inspector Regional practicó liquidación, confirmando la propuesta contenida en el acta, salvo en lo referente a la sanción, que se fijaba en el 60% de la cuota, al considerarse que el criterio de graduación consistente en la ocultación quedaba subsumido en el de resistencia a la actuación inspectora. De ello resultaba una deuda de 67.348,61 € (11.205.865 ptas.), comprensiva de cuota (3.288.630 ptas.), intereses de demora y sanción.
SEGUNDO .- Disconforme con el referido acuerdo, la interesada formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, que en sesión de 10 de mayo de 2001, acordó estimar en parte la reclamación, confirmando la cuota y los intereses de demora y anulando la sanción impuesta, que debería ser sustituida por otra, del mismo porcentaje, pero excluyéndose de la base de la sanción los gastos de relaciones públicas (invitaciones y obsequios).
TERCERO. - La entidad JOSE SALVAT, S.A. interpuso contra la reseñada resolución, recurso de alzada, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó resolución de fecha 17 de febrero de 2005, estimándolo parcialmente, en la medida en que dispuso la anulación de la liquidación para que se sustituyera por otra en la que se tuviera en cuenta lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Noveno, relativos a la correcta determinación del valor del suelo, que debía excluirse de la base de amortización y a la necesidad de ajustar la sanción de acuerdo con ello, respectivamente.
CUARTO.- La representación procesal de JOSE SALVAT, S.A. interpuso contra la resolución del TEAC, recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 243/05, dictó sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:
"ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de la entidad JOSÉ SALVAT, S.A., contra la resolución de 17 de febrero de 2005 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, y DECLARAR que dicha resolución es nula en relación con la regularización por el concepto de amortización de inmuebles (Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto), y por el de la sanción (Fundamento Jurídico Séptimo), siendo conforme a Derecho en todo lo demás. Sin hacer mención especial en cuanto a las costas."
QUINTO .- Notificada que fue dicha sentencia, la representación procesal de JOSE SALVAT S.A., interpuso contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, en fecha 11 noviembre de 2008, aduciendo dos cuestiones:
a) La regularización de los gastos de restaurantes y hoteles resulta contraria a lo dispuesto en los
artículos 13 y 14 de la
b) La regularización de la amortización de vehículos-turismos resulta contraria a lo dispuesto en los
artículos 12 y 13 de la
SEXTO. - El Abogado del Estado se opuso el recurso de casación interpuesto, por medio de escrito presentado en la Sala de instancia, en 19 de febrero de 2009, interesando la inadmisión del recurso por insuficiente cuantía de la pretensión casacional y, subsidiariamente, su desestimación.
SEPTIMO. - Habiéndose señalado para deliberación y votación, la audiencia del día veinticinco de enero de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de septiembre de 2008 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución el TEAC, relacionada con liquidación por Impuesto de Sociedades del ejercicio 1990.
En el recurso de la referencia, la representación procesal de JOSE SALVAT S.A, plantea su disconformidad en relación a las dos cuestiones a que se hecho ya referencia en los Antecedentes, esto es, la regularización de los gastos de restaurantes y hoteles y la de la amortización de vehículos-turismos.
Sin embargo, antes de entrar a resolver sobre el recurso interpuesto resulta preciso dar respuesta a la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, basada en la insuficiencia de la pretensión formulada, por razón de su cuantía, para acceder a aquél.
A tal efecto, debe ponerse de relieve que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles del mismo, determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-.
En el presente caso, la regularización comprendió los conceptos que quedan expresados en el Antecedente Primero (dotaciones para la amortización de terreno y vehículos, invitaciones y obsequios y provisiones para insolvencias), de tal forma que la cuota de liquidación, por importe de 3.288.630 ptas., superaría la cifra límite mínima prevista como umbral para esta modalidad casacional.
Sin embargo, la pretensión casacional solo alcanza a las partidas relativas a la amortización de los gastos de turismos que asciende a 2.367.626 ptas. (14.229,72 €) y a los gastos en restaurantes y hoteles por un importe de 4.233.607 ptas. (25.444,49 €), cuya suma asciende a 6.601.233 ptas., por lo que es claro que aplicando el tipo de gravamen del 35% ( artículo 21 del Real Decreto Ley 7/1989/ de 29 de diciembre ), determina una cuota de 2.310.431,55 ptas., inferior a la cifra prevista como límite mínimo de tres millones antes señalado.
Por ello, de conformidad con la alegación del Abogado del Estado, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación formulado por falta de interés casacional.
SEGUNDO. - La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto debe hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 3.000 euros.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación, para la unificación de doctrina número 91/2009, interpuesto por D. Emilio Martínez Benítez, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad JOSE SALVAT S.A. , contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 25 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 243/2005 , con condena en costas a la entidad recurrente, si bien que limitando los honorarios del Abogado del Estado en la forma indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

