Última revisión
28/03/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 911/2013 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Núm. Cendoj: 28079130022014100110
Núm. Ecli: ES:TS:2014:910
Núm. Roj: STS 910/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 911/13, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 195/10 , relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2003. Ha intervenido como parte recurrida Bona Llar, S.L., representada por el procurador don Pablo Hornedo Muguiro.
Antecedentes
La Sala de instancia entendió que las dos compañía citadas en última lugar no habían ejercitado la actividad de promoción inmobiliaria, por lo que la atribución de rentas a los socios derivada de su disolución no debía tributar, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre , de reforma parcial del impuesto sobre la renta de las personas físicas y por la que se modifican las leyes de los impuesto sobre sociedades y sobre la renta de no residentes (BOE de 19 de diciembre).
Tras describir el objeto del litigio, las posiciones de las partes y los hechos del litigio (fundamentos primero y segundo), reproducir el marco jurídico aplicable (tercer fundamento) y recordar su doctrina sobre el régimen de las sociedades patrimoniales (cuarto fundamento), la Audiencia Nacional razona en el quinto del siguiente modo:
«La Sala considera que, a los efectos fiscales que nos interesa, es decir, aplicación de un régimen fiscal especial, la actividad desarrollada por el sujeto pasivo se ha de contemplar, no fijándonos en operaciones aisladas en el cumplimiento de sus fines sociales, sino de una forma sinóptica.
En este sentido, del relato de hechos expuesto con anterioridad, se aprecia que la entidad recurrente tendía al ejercicio de una actividad de promoción inmobiliaria, y de hecho, el concepto de las diversas facturas satisfechas, acreditan que el objeto de los servicios facturados respondían a esa voluntad, como así se desprende de las actuaciones relacionadas con el proyecto de Reparcelación, es decir, redacción del mismo, redacción de instancia de presentación del proyecto, reuniones con técnicos del Ayuntamiento, costes estimados de reparcelación; incluso, el derribo del edificio del solar sito en la calle Gavá nº 41, de Barcelona, si bien, como se desprende de las actuaciones judiciales, nº 473/2001, seguidas ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de los de Barcelona, que finalizaron con la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2012 , contra los ocupante del edificio, dicho derribo respondió más a la adopción de una medida preventiva tendente a evitar otra nueva ocupación, por lo que dicho derribo no puede considerarse como actividad incluida en la promoción inmobiliaria.
Por último, hacer constar que, dicho solar sigue sin edificar, como se ha acreditado en esta vía judicial.
Así las cosas, procede la estimación del recurso, sin necesidad de entrar en las otras cuestiones planteadas con carácter subsidiario por la actora, BONA LLAR, S.L., como sucesora de ambas entidades, ORAT, S.A. y UNITAT, S.A., cuyas disoluciones y liquidaciones se acogieron al régimen fiscal establecido en la citada Disposición Transitoria Segunda de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre , dada su naturaleza de sociedades en transparencia fiscal, no siendo aplicable el régimen general del Impuesto sobre Sociedades».
Expone que, para la sentencia que combate, las sociedades Orat, S.A., y Unitat, S.A., en el ejercicio anterior a 1 de enero de 2003, no realizaban actividad económica alguna, no llevaron a cabo ninguna operación de promoción inmobiliaria, ya que más del 50 por 100 de su patrimonio no estaba afecto al giro empresarial, por lo que eran de mera tenencia de bienes y, por tanto, tenían la condición y tributaban como sociedades transparentes. Por ello, al disolverse y liquidarse, la atribución de patrimonio a sus socios no generó, para los jueces de la instancia, rentas, sin que se produjeran plusvalías que debiesen tributar por el impuesto sobre sociedades. Por el contrario, subraya que la Inspección, al girar las liquidaciones, estimó que no eran sociedades de mera tenencia de bienes y que debían tributar en el régimen general del impuesto sobre sociedades por las plusvalías generadas.
Por su parte, recuerda que el patrimonio de dichas sociedades estaba constituido por los solares de los números 33 a 41 de la calle Gavá de Barcelona, que fueron objeto de un plan de reparcelación, siendo incluidos en la Unidad de Actuación número 8 del plan especial de mejora, protección y reforma interior del sector Sants, 1ª fase, polígonos A y B.
Pues bien, a su juicio, los pagos hechos por dichas dos sociedades como consecuencia de las obras y servicios prestados por terceros, enumerados con todo detalle en los folios 4 y 5 de la sentencia impugnada, a lo largo de los años 2002 y 2003, constituyen una muestra palmaria de que realizaron una actividad económica de promoción inmobiliaria. «A idéntica conclusión se llega de las propias declaraciones de las dos sociedades, en unión de la recurrente, cuando en las escrituras de disolución, las partes manifiestan: 'Al adjudicarse a Bona Llar, S.L., todos los bienes afectos al IVA y, por tanto, tratarse de la transmisión de la totalidad de dichos bienes afectos a favor de un solo adquirente que continuará con la misma actividad empresarial que el transmitente...'», frases de las que obtiene que las propias compañías interesadas hablaban de su actividad empresarial, de las sociedades disueltas y de la adjudicación de su patrimonio a la sucesora.
Considera que también resulta evidente que las dos sociedades disueltas ejercían en 2002 y 2003 una actividad económica o empresarial, pues en sus informes de gestión se dice que se dedicaban a la promoción y a la urbanización, indicando que estaban intentando llegar a un acuerdo con el resto de propietarios afectados por la ordenación urbanística del sector. Todo ello, a juicio del abogado del Estado, excluye que puedan ser calificadas como sociedades de mera tenencia de bienes, como sociedades transparentes, debiendo afirmarse que realizaban una actividad empresarial, la de promoción inmobiliaria, por lo que no se podían acoger al beneficio de la disposición transitoria segunda de la Ley 46/2002 , como les ha reconocido la sentencia recurrida, que, por ello, ha vulnerado el texto de tal disposición.
En la misma línea, se evidencia para la Administración recurrente esa infracción y la del
artículo 75 de la
Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, desestime el recurso contencioso- administrativo y confirme los actos administrativos impugnados.
Denuncia que, bajo la pretensión de una cuestión interpretativa de los preceptos que dice infringidos, la Administración pretende cuestionar la valoración de los hechos, seria, razonada y ajustada al caso concreto, que contiene la sentencia recurrida.
Destaca que la controversia en la instancia se sustentó sobre dos cuestiones puramente fácticas y basadas en la prueba articulada, cuestiones de hecho sobre cuyo análisis pretende volver el abogado del Estado, a su juicio, de forma improcedente, al no tener acomodo en sede casacional, salvo en los casos excepcionales que la jurisprudencia ha tasado y en los que la Administración recurrente no ampara su pretensión. Muy al contrario, se limita -sigue diciendo- a reproducir la posición mantenida por la Inspección de los tributos.
Constata que el abogado del Estado no invoca la infracción de preceptos legales por la ilógica, irracional y arbitraria apreciación de las pruebas por la Audiencia Nacional, sino que su recurso se basa en los juicios de valor propios de la Abogacía del Estado, que -insiste- no corresponden en esta vía casacional, pues son meras valoraciones de las pruebas realizadas por una parte.
Considera que, en cualquier caso, la Sala
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Esta última decisión administrativa de revisión declaró, a su vez, no haber lugar a las reclamaciones acumuladas 5421-08 y 5680-08, instadas por la mencionada compañía frente a las liquidaciones giradas el 11 de abril de 2008 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña a Orat, S.A., y Unitat, S.A., por el impuesto sobre sociedades de 2003, en cuantías de 1.701.903,76 y 838.229,32 euros, respectivamente.
La Sala de instancia juzgó que resultaba aplicable a las mencionadas dos compañías el régimen previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 46/2002 , dada su condición de sociedades transparentes, conclusión esta última que alcanzan contemplando su actividad «de una forma sinóptica», sin fijarse en operaciones aisladas. Con esta perspectiva, aprecia que tendían al ejercicio de la promoción inmobiliaria, si bien no llegaron a consolidarla. No otros es el alcance que tiene el quinto fundamento jurídico de su sentencia.
Frente a tal desenlace, el abogado del Estado se alza en casación invocando, por el cauce del
artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción , la infracción de la mencionada
disposición transitoria segunda y del
artículo 75 de la
Hemos de recordar, una vez más, que la revisión de la apreciación probatoria contenida en la sentencia impugnada no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que la Sala de instancia infringió preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizó una apreciación ilógica, irracional o arbitraria.
En efecto, el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la
La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal
La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los
artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente
Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).
Como quiera que la queja de la Administración General del Estado no rebasa el ámbito propio de la decantación de los hechos del litigio mediante la apreciación de la prueba, sin que ni siquiera alegue que la Sala de instancia haya incurrido en alguno de los vicios que justificarían que este Tribunal Supremo se introdujese en ese ámbito, procede desestimar su recurso.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación 911/13, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 195/10 , imponiendo las costas a la Administración recurrente, con el límite indicado en el último fundamento jurídico.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico
