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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 939/2013 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022014100353
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2979
Núm. Roj: STS 2979/2014
Resumen
Voces
Período impositivo
Actividades económicas
Corporaciones locales
Bienes inmuebles
Indefensión
Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Impuesto sobre Actividades Económicas
Impacto ambiental
Constitucionalidad
Doble imposición
Afectación de elementos patrimoniales
Energía
Cuestiones prejudiciales
Impuestos directos
Transporte público
Energía renovable
Energía eléctrica
Residuos
Cuestión de inconstitucionalidad
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Ortiz Cornago, actuando en nombre y representación de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., la sentencia de 14 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo 994/2010 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado proceso había sido iniciado por la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la liquidación referente al Impuesto sobre instalaciones que incidan en el Medio Ambiente referida al ejercicio 2008, al que entiende aplicable el Decreto- Legislativo 2/2006.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 994/2010 .
No conforme con dicha resolución la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.
Por auto de 14 de noviembre de 2013 se inadmitió el primero de los motivos de casación que, de este modo, queda fuera del debate.
El presente Recurso de Casación se interpone al amparo del
artículo
Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión.
Segundo.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
2.1) Infracción del
artículo 82.5 de la Constitución , dado que el
2.2) Infracción del Real
2.3) Infracción del artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo art. 130. R del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) y de la sentencia del Tribunal Constitucional 179/2006 , en cuanto a la naturaleza no extrafiscal del tributo extremeño sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente.
2.4) Infracción del
artículo
2.5) Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 289/2000 y 179/2006 , en cuanto el tributo tiene naturaleza fiscal, no medioambiental, y la cuantía del gravamen no depende de la incidencia en el medio ambiente.
2.6) Infracción del art. 31.1 de la Constitución , y en concreto de los principios de capacidad económica, igualdad y generalidad y no confiscatoriedad, así como de los arts. 133.2 , 157.1 y 9 de la citada norma suprema.
Considera la entidad recurrente que el Decreto Legislativo Extremeño 2/2006 de 12 de diciembre excede de los límites refundidores en lo referente al devengo y periodo impositivo de la tasa impugnada, pues ninguno de estos elementos están contenidos en las normas refundidas.
No puede aceptarse la argumentación en que se sustenta el razonamiento de la recurrente que niega la legalidad del
Se opone a ello dos razones: A) De un lado, la existencia del
artículo 10 de la Ley 11/97 que sí regulaba los puntos que se dicen carentes de regulación -devengo y periodo impositivo- siendo esta una de las normas refundidas. B) La interpretación y alcance que el
TC dio en su sentencia de 179/2006 a la inconstitucionalidad de la
Ello, inexorablemente, comporta la desestimación del motivo.
Ambos submotivos han de ser rechazados si se tiene presente que la sentencia no ha tratado la problemática de los citados textos legales, lo que exigiría su denuncia por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional .
El texto del artículo
La interpretación que el texto citado exige la refleja el
Tribunal Constitucional en su sentencia 210/2012 de 14 de noviembre cuando afirma: "Teniendo en cuenta que no sólo el Estado, sino también las entidades locales, habilitadas mediante una ley del Estado (
STC 233/1999, de 16 de diciembre , FFJJ 9 y 10), han establecido tributos sobre las principales manifestaciones de capacidad económica (renta, consumo y patrimonio), es preciso llevar a cabo una interpretación sistemática de las prohibiciones de equivalencia contenidas en los apartados 2 y 3 del art. 6
En consecuencia, y como hemos afirmado en nuestra reciente
STC 122/2012 , anteriormente citada, en relación con el apartado 3 del art. 6
Entre los elementos a comparar se encuentra lógicamente la posible concurrencia de fines extrafiscales en el tributo o, en alguno de sus elementos, (
STC 122/2012 , FJ 4), si bien teniendo en cuenta, como también hemos reiterado, que para que la finalidad extrafiscal tenga consecuencias en la comparación no bastará con que el correspondiente preámbulo de la norma declare dicho objetivo, sino que es preciso que dicha finalidad encuentre reflejo en los elementos centrales de la estructura del tributo (por todas,
STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 5). En definitiva, para apreciar la coincidencia o no entre hechos imponibles, que es lo prohibido en el art. 6
El análisis que la entidad recurrente hace en el motivo ahora analizado acerca de la identidad de ciertos elementos estructurales de los tributos contrastados es radicalmente insuficiente para la obtención de los fines pretendidos si el tributo impugnado tiene una finalidad 'extrafiscal' lo que se acredita en el asunto enjuiciado porque el tributo desmotiva la instalación de tendidos y postes, y, afecta a la totalidad de la recaudación obtenida a las políticas relacionadas con el medio ambiente y la sostenibilidad.
En todo caso no cabe duda que aunque el impuesto ahora gravado tome en consideración los Bienes Inmuebles eso tiene lugar desde una perspectiva (la incidencia medioambiental que los inmuebles tienen) absolutamente extraña a su gravamen en el IBI. Otro tanto cabe decir con respecto al IAE pues el objeto del tributo ahora examinado no es la actividad económica sino la incidencia que en el medio ambiente tienen algunos de los bienes generadores de la Actividad Económica, lo que es cosa bien distinta.
Todo lo razonado comporta la desestimación del motivo.
La
sentencia 179/2006 consagra la constitucionalidad de la
De otra parte, las conclusiones obtenidas en el recurso sobre la Ley Balear de Actividades que inciden en el Medio Ambiente no pueden ser trasladadas a normas que tienen poca relación con ella, como es la que sirve de cobertura al tributo combatido en este recurso.
Por lo que hace a las alegaciones sobre la naturaleza fiscal del tributo impugnado, y no consideración del medio ambiente en el tributo examinado basta con la cita del precepto contenido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 2/2006 para desmentir tales afirmaciones. En el texto citado se afirma sobre la naturaleza y objeto del impuesto:
'1. El Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente es un impuesto directo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura ocasiona la realización de las actividades a que se refiere esta Ley, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural.
2. A los efectos del presente Impuesto se considerarán elementos patrimoniales afectos a cualquier tipo de bienes, instalaciones y estructuras que se destinen a las actividades de producción, almacenaje, transformación, transporte efectuado por elementos fijos del suministro de energía eléctrica, así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas y que se encuentren radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. Los ingresos que se recauden por este impuesto financiarán medidas y programas de carácter medioambiental, y entre ellos:
Todo lo dicho comporta la desestimación del motivo.
El principio de capacidad económica para la adecuada configuración de los tributos ha de ser tomado en consideración en los tributos no fiscales, y según doctrina del Tribunal Constitucional, de 'alguna manera', y no ofrece dudas que las estructuras que se tienen en cuenta para la configuración del tributo aquí impugnado son representativas de esa capacidad económica que se dice desconocida.
El hecho de que se hayan elegido determinadas actividades como objeto de gravamen no supone una vulneración de los principios de igualdad y generalidad. El margen de apreciación que es preciso reconocer al legislador permite que éste grave unos hechos y no otros. Tampoco el principio de generalidad puede estimarse vulnerado si se tiene presente la regulación del tributo mencionado afecta de la misma manera a todos los que se encuentran en idénticas situaciones.
Tampoco puede entenderse vulnerada la prohibición de confiscatoriedad si se tiene presente que mediante este principio el Tribunal Constitucional niega que se pueda agotar la riqueza imponible, lo que evidentemente no sucede en la tasa impugnada.
Todo lo anteriormente razonado supone una negación implícita de la concurrencia de las infracciones de los artículos 133.2 y 157.1 de la Constitución , pues es patente que la CCAA demandada actúa en el ejercicio de sus propias competencias y sin entrometerse en las que corresponden a otros entes.
Por todo lo razonado estimamos que no se producen las infracciones constitucionales invocadas.
Por lo que hace a la infracción de las Normas Comunitarias que justificarían una cuestión prejudicial, y, en concreto, la Directiva Autorización (
De lo expuesto se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
1º.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Ortiz Cornago, actuando en nombre y representación de la entidad
2º.- Que declaramos no haber lugar a plantear la cuestión prejudicial ni la inconstitucionalidad.
3º.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico
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