Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1002/2009 de 05 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130032011100532

Resumen:
Telecomunicaciones. Requerimiento de información.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1002/2009 interpuesto por "SOGECABLE, S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2008 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 400/2006 , sobre requerimiento de información; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, "VEO TELEVISIÓN, S.A." y "FACTORÍA DE CANALES, S.L.", representadas por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, y "ATLANTIS DIGITAL TELECOM, S.L.", representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso.

Antecedentes

Primero.- "Sogecable, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 400/2006 contra el acuerdo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 24 de marzo de 2006, recaído en el asunto MTZ 2006/253 (Requerimiento 2005), que le requirió "la remisión de la información cuyo detalle se recoge en los formularios que se incluyen en el CD-ROM que se acompaña al presente escrito. [...] Los datos solicitados habrán de remitirse a fecha 31 de diciembre de 2005, sin perjuicio de que dichos datos tengan carácter provisional o definitivo".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 11 de enero de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "estimatoria, declarando no ser conforme a Derecho el requerimiento de información emitido por la CMT el 24 de marzo de 2006". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 11 de julio de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas al recurrente".

Cuarto.- "Factoría de Canales, S.L." contestó a la demanda con fecha 31 de julio de 2007 y suplicó sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser perfectamente atenida a Derecho, con expresa condena en costas de la recurrente".

Quinto.- "Veo Televisión, S.A." contestó a la demanda el 31 de julio de 2007 y suplicó a la Sala sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser perfectamente atenida a Derecho, con expresa condena en costas de la recurrente".

Sexto.- "Calvia 2000, S.A." contestó a la demanda con fecha 19 de septiembre de 2007 y suplicó sentencia "por la que:

a) Inadmita el recurso por plantearse contra un acto que no es sino reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 29/1998 .

b) Subsidiariamente, lo desestime por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

c) Y todo ello con la condena en costas de la actora".

Séptimo.- Por auto de 10 de diciembre de 2007 la Sala declaró decaídos en su derecho a contestar a la demanda a "R. Cable y Telecomunicaciones Galicia", "Ente Público RTVE", "Telefónica de España, S.A.U.", "Sierra y Leth, S.L." y "Atlantis Digital Telecom, S.L.", y apartadas del procedimiento a "Trébol Informática, S.L." y a "Sociedad de Planificación y Desarrollo, S.A."

Octavo.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por dicho auto de 10 de diciembre de 2007 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 400/06, promovido el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Sogecable, S.A., contra la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, representada y defendida por el Abogado del Estado, en impugnación de la resolución de 24 de marzo de 2006 por la que se le requería remisión de determinada información en relación con la actividad desarrollada a fecha 31 de diciembre de 2005, y declaramos conformes a Derecho los actos recurridos, con el fundamento y alcance que se derivan de la presente sentencia."

Noveno.- Con fecha 24 de marzo de 2009 "Sogecable, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1002/2009 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "al considerar infringido lo dispuesto en el art. 2.4 Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración Central del Estado, en relación con el art. 9 Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , y el art. 30 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre )".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "al considerar infringido lo dispuesto en el art. 54 Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el art. 9.2 Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones ".

Décimo.- Por escrito de 8 de septiembre de 2009 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó la confirmación íntegra de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la recurrente.

Undécimo.- Con la misma fecha se opuso "Factoría de Canales, S.A." al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas.

Duodécimo.- Por auto de 22 de septiembre de 2007 [sic] se tuvo por caducadas en el trámite de oposición a "Veo Televisión, S.A." y a "Atlantis Digital Telecom, S.L."

Decimotercero.- Por providencia de 20 de septiembre de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 29 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

Fundamentos

Primero.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 9 de diciembre de 2008 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Sogecable, S.A." contra el acuerdo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 24 de marzo de 2006 que le requirió "la remisión de la información cuyo detalle se recoge en los formularios que se incluyen en el CD-ROM que se acompaña al presente escrito". Los datos solicitados se referían a actividades de aquella sociedad correspondientes al año 2005 y se solicitaban con vistas a la confección del informe anual que debía presentar el organismo regulador de las telecomunicaciones.

Segundo.- La Sala de instancia, tras resumir los argumentos básicos de la demanda (falta de competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para requerir información, falta de motivación de la resolución recurrida y falta de proporcionalidad entre la información solicitada y la finalidad perseguida), reiteró su criterio expuesto en sentencias precedentes, citando de modo singular las por ella dictadas el 20 de septiembre de 2006 y 27 de marzo de 2007 que, afirmó, "han resuelto la problemática que, de forma prácticamente idéntica, se plantea en este recurso, de modo que por unidad de criterio a ellas habremos de referirnos forzosamente, bien que parcialmente".

Pues bien, las sentencias de la Sala de la Audiencia Nacional a las que se remite la que ahora hemos de enjuiciar fueron objeto de sendos recursos de casación deducidos por "Sogecable, S.A." (números 5583/2006 y 3243/2007 , respectivamente) que, a su vez, desestimamos en nuestras sentencias de 26 de mayo de 2009 y 16 de julio de 2010 . Dado que las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de este recurso coinciden con las que constaban en aquéllas, y que reprodujimos al dictar las nuestras de 26 de mayo de 1009 y 16 de julio de 2010 , no es necesario que las transcribamos de nuevo.

Tercero.- Esta Sala del Tribunal Supremo ha confirmado, además, de modo reiterado sentencias precedentes de la Audiencia Nacional en las que se corroboraba la validez de las motivaciones contenidas en los requerimientos de información enviados a "Sogecable, S.A." por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Por no citar sino algunas de las más recientes, además de las ya referidas de 26 de mayo de 2009 (recurso de casación 5583/2006, requerimiento de información para la elaboración del tercer informe trimestral de 2004) y 16 de junio de 2010 (recurso de casación 3243/2007, para la elaboración del informe correspondiente al año 2004), hemos reiterado nuestro criterio en las de 5 de diciembre de 2009 (recurso de casación 2694/2007) y 8 de junio de 2010 (recurso de casación 3708/2007, referido al tercer trimestre de 2005). En algunas de las fórmulas insertas en aquellos requerimientos se contenía, como sucede en el presente caso, referencia explícita a la confección del informe anual a cargo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Y a su vez, en fechas más recientes, hemos estimado sendos recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado contra otras tantas sentencias de la Audiencia Nacional que, a partir de un determinado momento, anularon los requerimientos dirigidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a determinadas sociedades, anulación basada en el argumento de que aquéllos no estaban debidamente motivados. Así, en nuestras sentencias de 17 enero de 2011 (recurso de casación 4974/2008 , sobre información correspondiente al primer trimestre del año 2005), 15 de febrero de 2011 (recurso de casación 995/2009, sobre información correspondiente al primer trimestre del año 2006), 15 de febrero de 2001 (recurso de casación 2549/2009, sobre datos referidos al segundo trimestre de 2006), 15 de febrero de 2011 (recurso de casación 2557/2009, en relación con el tercer trimestre de 2006) y 16 de febrero de 2011 (recurso de casación 4910/2009, sobre información del tercer trimestre de 2007).

Acogemos en todas ellas el motivo de casación por entender que los requerimientos impugnados no adolecían de la falta de motivación que les reprochaba el tribunal de instancia y el operador audiovisual que los recibía conocía las razones que los inspiraba, aun cuando sólo fuera porque el analizado en cada caso no era sino uno más de los sucesivos requerimientos trimestrales de información que le venían siendo dirigidos -como al resto de empresas del sector- desde la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Cuarto. - En el primer motivo de casación vuelve "Sogecable, S.A." a repetir sus argumentos sobre la falta de competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para requerir datos a los operadores del sector audiovisual. Y en el segundo sostiene, básicamente, que el requerimiento estaba inmotivado.

No es necesario reproducir en extenso los razonamientos que nos han conducido a la desestimación de los precedentes recursos análogos interpuestos por "Sogecable, S.A." (o, en sentido contrario, a la estimación de los deducidos por el Abogado del Estado frente a las sentencia de signo opuesto), razonamientos a los que expresamente nos remitimos una vez más. Baste al efecto consignar cómo el requerimiento objeto de este litigo expresaba con claridad que recababa los datos correspondientes al ejercicio 2005 en su conjunto a fin de elaborar el informe que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones preceptivamente estaba obligada a presentar.

El requerimiento no resultaba, en consecuencia, inmotivado, antes bien expresaba de modo suficiente que los datos pedidos lo eran al objeto de tener la necesaria -y detallada- información del mercado audiovisual que le permitieran conocer la situación del sector y proponer, en su caso, las medidas para corregir las deficiencias advertidas en relación con su desarrollo en condiciones de libre competencia. Y precisamente estas mismas consideraciones bastan para reafirmar la obvia competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre la materia pues si por ley está obligada a presentar un informe al Gobierno sobre el desarrollo de los servicios audiovisuales, es claro que se le atribuyen competencias al efecto, que incluyen la de recabar los datos sobre los que confeccionar su informe.

En la parte final del segundo motivo de casación se hace alusión al principio de proporcionalidad como límite general a la facultad administrativa de requerir datos a los operadores del sector. Lo cierto es, sin embargo, que no se alega, en concreto, que ninguno de los datos solicitados fuera inadecuado a la finalidad del requerimiento. Sobre esta cuestión, que implicaba acometer el juicio de validez no desde la perspectiva formal (la motivación) sino la sustantiva (la procedencia de alguno o alguno de los datos interesados), en varias de las sentencias anteriormente citadas -en concreto, en las resolutorias de los recursos de casación números 4974/2008 y 995/2009 - analizamos la contestación remitida por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones al pliego de preguntas que, en la fase de prueba, le fue dirigido a instancias de la actora. Se trataba de precisar si en el requerimiento de información efectuado a "Sogecable, S.A." para la elaboración del informe correspondiente al periodo de autos los datos relativos a cinco parámetros singulares se habían utilizado en la redacción del informe anual correspondiente.

Dado que en el presente caso el segundo motivo casacional no llega a plantear que alguno o algunos de los datos requeridos fueran innecesarios para que el organismo regulador cumpliera sus funciones tras conocer previamente, con un grado de concreción suficiente, la situación de los mercados audiovisuales, el motivo tampoco podrá ser acogido. La información requerida a "Sogecable, S.A." en este caso -sobre el mantenimiento de cuya confidencialidad, respecto de los datos más delicados comercialmente, no ha existido debate pues la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los ha declarado confidenciales y tratado como tales- no puede calificarse, pues, de desproporcionada.

Quinto.- Procede, en consecuencia la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

No ha lugar al recurso de casación número 1002/2009, interpuesto por "Sogecable, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 9 de diciembre de 2008 en el recurso número 400 de 2006 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Jose Manuel Sieira Miguez.- Pedro Jose Yague Gil.- Oscar Gonzalez Gonzalez.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.