Última revisión
27/11/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1046/2015 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, DIEGO
Núm. Cendoj: 28079130032015100331
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4608
Núm. Roj: STS 4608:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera, Sección Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1046/2015 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Teresa contra sentencia de fecha 1 de enero de 2015 dictada en el recurso 54/2013 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.
Antecedentes
1º Declarar no conforme a derecho y anular la Resolución de 3 de enero de 2013 el Ministro del Interior. P.D. (Orden 3162/2009, de 25 de noviembre), el Subsecretario de Interior, por la que acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a doña Teresa .
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
1º El primer motivo denuncia la infracción del art. 24.1 con relación al artículo 120.3 CE por falta de motivación. A su juicio, la alegación de explotación sexual, en cuanto constituye una forma de violencia y abuso por motivos de género, exigía una especial motivación para denegar el asilo solicitado, y el tribunal se limitó a remitirse a las afirmaciones del informe del instructor obrantes en el expediente sin dar respuesta a las cuestiones formuladas en la demanda. El Tribunal debía haber valorado los documentos remitidos por la Directora General de la Mujer de la Comunidad de Madrid, que en su resolución de 6 de julio de 2007 acordó conceder la acogida temporal a la recurrente en el Centro de atención integral de mujeres víctimas de las redes de tráfico de personas con fines de explotación sexual, de conformidad con la propuesta formulada por el CASI de Arganda del Rey.
Considera ilógico e irrazonable que unos mismos hechos sean para un órgano de la Comunidad de Madrid fundamento suficiente para coger a una mujer víctima de la redes de tráfico de personas con fines de explotación sexual y para otro órgano este relato se considere incongruente y contradictorio.
2º El segundo motivo, formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia la infracción de la CE al considerar la sentencia ilógica e irrazonable.
Considera que la sentencia al negar la verosimilitud de los hechos narrados por la solicitante de asilo por no haberlos denunciado y por considerar su relato incompleto, elude y no toma en consideración la caótica situación de la República Democrática del Congo en el que la explotación sexual se lleva a cabo por particulares pero sin que los agentes estatales den protección suficiente.
También considera ilógico e irrazonable que la Dirección General de la Mujer de la Comunidad de Madrid le concediera la acogida temporal en el centro de atención integral de las mujeres víctimas de las redes de tráfico de personas con fines de explotación sexual y posteriormente se niegue este relato para conceder el asilo.
3º El tercer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 3 , 6 y 7 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre .
A su juicio, el Tribunal sentenciador no ha tomado en consideración que el art. 7 de la Ley 12/2009 determina que, en función de las circunstancias existentes en su país de origen (la República Democrática del Congo) se la debe incluir como grupo social objeto de persecución a las personas que huyen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de genero cuando, como en este caso, se ha producido la captación mediante engaño para la explotación sexual.
4º El cuarto motivo, subsidiario a los anteriores, se formula al amparo del art. 88.1.d) de la LJ y denuncia la infracción del artículo 4 de la Ley 12/2009 , referido a la protección subsidiaria por cuanto considera que en la solicitante se dan las condiciones previstas en el art. 10 de la citada ley , por cuanto existen fundados motivos para creer que si regresase a la República Democrática del Congo se enfrentaría a un riesgo de sufrir algún daño grave contra su vida o integridad motivada por una violencia indiscriminada que se da en esa zona de África, en un país en el que existe una situación de conflicto que perdura en el tiempo.
Considera que el Tribunal de instancia no ha motivado la denegación de la protección subsidiaria, omitiendo las concretas circunstancias alegadas por la recurrente y la documentación en la que se basaba, entre ella las decisiones adoptadas por la Comunidad de Madrid para considerarla víctima de las redes de tráfico de personas con fines de explotación sexual y la situación de su país de origen.
5º El quinto motivo, subsidiario de los anteriores, se formula al amparo del art. 88.1.d) de la LJ y denuncia la infracción del artículo 46 de la Ley 12/2009 .
El Tribunal sentenciador ha vulnerado, a su juicio, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al haber examinado la aplicación del art. 46 de la Ley 12/2009 fundándola en el Real Decreto 203/1995 de 10 de febrero, anterior a la Ley 12/2009, que tiene un carácter más restrictivo que el nuevo precepto legal, debiendo prevalecer la norma legal posterior.
Su petición debió de ser examinada a la luz del art. 37 de la Ley 12/2009 en relación con el art. 46 de dicha norma . En este caso la situación específica de la solicitante, persona en una situación de especial vulnerabilidad que percibe el pago de una renta mínima de inserción con un hijo menor de edad y ha padecido violencia psicológica y ha sido víctima de trata de blancas, permitiría la permanencia en España conforme a la normativa de extranjería.
El Abogado del Estado considera que el los dos primeros motivos deben tenerse por inadmisibles por cuanto se alega la falta de motivación y al mismo tiempo que la sentencia es ilógica e irrazonable, por lo que debe formularse al amparo del artículo 88.1.c) de la LJ .
Tiene razón el Abogado del Estado cuando advierte una cierta contradicción al tiempo de invocar una falta de motivación de la sentencia para después cuestionarla por arbitraria e irrazonable. También es cierto que en los dos primeros motivos no se especifica el apartado del art. 88.1 de la LJ en virtud del cual se formulan lo que ya constituye por sí mismo un defecto en la formalización del recurso de casación.
En todo caso, tales infracciones han de ser descartadas a la vista de la respuesta ofrecida por el tribunal respecto del relato de los hechos en los que la recurrente funda su petición de asilo. Así, en la primera entrevista tras la solicitud de asilo presentada el 11 de mayo de 2007, Dª. Teresa afirmaba:
El informe de la Oficina de Asilo y Refugio consideró que
El informe de la instrucción destaca también el largo periodo de tiempo desde que huyó desde la casa donde la tenían recluida (agosto de 2006) y el momento en que solicitó asilo (mayo de 2007) y ello pese a que desde noviembre de 2006 formaba parte del Programa de atención integral para mujeres maltratadas donde recibió la asistencia y asesoramiento oportuno. Y que la solicitante obtuviese un pasaporte de su nacionalidad en la Embajada de la República del Congo en Madrid, por lo que no tiene problemas con las autoridades de su país.
La sentencia de instancia valoró el relato y los informes obrantes en las actuaciones, razonando en el fundamento jurídico tercero que, al igual que el informe elaborado en fase de instrucción, apreciaba incongruencias y contradicciones en el relato de la solicitante, entendiendo, al mismo tiempo, que la explotación que se denuncia no es imputable a las autoridades de su país de origen, ni tales hechos han sido denunciados, sin que la recurrente ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional desvirtuase las razones que se tomaron en consideración para denegarle el asilo.
A la vista de lo razonado en la sentencia, no puede considerarse que incurra en una falta de motivación, pues explicita, por remisión al informe de la instrucción, las razones por las que considera que su relato no resulta creíble, y al mismo tiempo razona los motivos por los que no puede concederse el asilo ni la protección subsidiaria, cumpliendo así las exigencias de motivación.
La recurrente, por otra parte, considera ilógica e irrazonable la sentencia de instancia por negar la verosimilitud de los hechos narrados por la solicitante de asilo por el hecho de no haberlos denunciado sin tomar en consideración la caótica situación de la República Democrática del Congo en el que la explotación sexual se lleva a cabo por particulares pero sin que los agentes estatales den protección suficiente. Lo cierto es que la valoración de su relato y la situación de su país de origen a los efectos de proporcionarla una protección eficaz contra la delincuencia ejercida por particulares constituye la cuestión de fondo que posteriormente abordaremos.
Tampoco puede considerarse que la sentencia pueda ser tachada de ilógica o irrazonable al no tomar en consideración la resolución dictada por la Dirección General de la Mujer de la Comunidad de Madrid por la que se le concedió la situación de acogida temporal en el centro de atención integral de las mujeres víctimas de las redes de tráfico de personas con fines de explotación sexual, considerando ilógico que dicho órgano administrativo le dispense protección que después es negada para concederle el asilo.
La acogida temporal acordada por este centro de la Comunidad de Madrid, a los efectos de prestar una protección inmediata a quien afirma haber sufrido una explotación sexual, no condiciona la valoración que de su relato puedan hacer las autoridades competentes para conceder el asilo ni por supuesto vincula la decisión de un órgano judicial al tiempo de valorar la credibilidad de su relato y su incardinación o no dentro de alguno de los motivos que dan derecho a la obtención de la condición de refugiado o a su protección subsidiaria, pues tales servicios asistenciales se rigen por una normativa y unos criterios de valoración que no guardan relación alguna con la normativa en materia de asilo cuya decisión se cuestiona.
Se desestima los dos primeros motivos.
La recurrente considera que el Tribunal sentenciador no ha tomado en consideración que, en función de las circunstancias existentes en su país de origen (la República Democrática del Congo), se la debe incluir como grupo social objeto de persecución a las personas que huyen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de genero cuando, como en este caso, se ha producido la captación mediante engaño para la explotación sexual.
La sentencia de instancia apoyándose en el informe de la instrucción y valorando el relato y las pruebas presentadas consideró que '...
La recurrente considera que es merecedora del asilo solicitado por cuanto dada la situación que sufre su país se la debe incluir como grupo social objeto de persecución a las personas que huyen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de genero cuando, como en este caso, se ha producido la captación mediante engaño para la explotación sexual.
Lo cierto es que, con independencia de la credibilidad de su relato, tiene razón la sentencia de instancia al afirmar que la recurrente no ha sido objeto de persecución por parte de las autoridades públicas de su país, sino por sujetos que actuando al margen de la ley que se dedican a la trata de personas, y es de dichos sujetos de quienes teme acciones de represalia en caso de que regrese. Este supuesto que no encaja dentro de los motivos previstos por la Ley de Asilo y la Convención de Ginebra para otorgar la condición de refugiado, pues aunque el colectivo de personas que han sufrido persecución por razón de género si queda comprendido en el artículo 3 de la Ley 12/2009 , dicha persecución no se debe a las autoridades públicas, sino a delincuentes comunes.
Se desestima este motivo.
El cuarto motivo denuncia la infracción del artículo 4 de la Ley 12/2009 , referido a la protección subsidiaria por cuanto considera que en la solicitante se dan las condiciones previstas en el art. 10 de la citada ley , por cuanto existen fundados motivos para creer que si regresase a la República Democrática del Congo se enfrentaría a un riesgo de sufrir algún daño grave contra su vida o integridad motivada por una violencia indiscriminada que se da en esa zona de África, en un país en el que existe una situación de conflicto que perdura en el tiempo.
La sentencia de instancia deniega también la protección subsidiaria por entender que '
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores sentencias el diferente régimen jurídico y consiguientemente los factores que han de tomarse para valorar la concesión de asilo y la protección internacional subsidiaria. Así en la
STS, Contencioso sección 3 del 17 de abril de 2015 (Recurso: 3055/2014 ) ya dijimos que
De modo que para valorar la procedencia de la protección subsidiaria habrá que ponderar no tanto la credibilidad de su relato sino la situación de su país de origen y el riesgo de sufrir alguno de los daños graves mencionados en el artículo 10 de la Ley 12/2009 , entre los que se encuentra las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Es necesario, por lo tanto, disponer de informes sobre la situación existente en la República Democrática del Congo y de la posibilidad de que sus ciudadanos, especialmente el colectivo de las mujeres, puedan no encontrar una protección eficaz frente a los grupos armados y la delincuencia organizada.
En el expediente obra un informe de la Comisión de Ayuda al Refugiado en Madrid en el que en su apartado 'Situación socio-política de Congo' se describe la discriminación de las mujeres congoleñas como un fenómeno habitual, especialmente agravado desde el conflicto armados', basándose en informes del Departamento de Estado Norteamericano, describe un clima de intimidación y completa subordinación de las mujeres y la violencia practicada de forma general en todos los conflictos y que las mujeres son consideradas ciudadanas de segunda clase y sobre ellas 'se ejerce violencia y discriminación que no se combate con medidas estatales adecuadas'.
Así pues, de la escasa información obrante en el expediente se desprende una situación de marginación e intimidación de la mujer en dicho país y la insuficiencia de encontrar una protección eficaz de sus autoridades frente a las amenazas y abusos sexuales que sufren, que corrobora la información proporcionada por organismos internacionales sobre la evolución de la situación en su país de origen, tales como los informes del Comité Internacional de la Cruz Roja o del Acnur en los que se relatan continuos actos de violencia contra la población civil, en particular los asesinatos y las agresiones sexuales. Frente a ello la Administración no ha aportado informe alguno sobre la situación de su país de origen que permitan acreditar la posibilidad de que la recurrente disponga de una protección eficaz por parte de las autoridades de su país, sin que resulte suficiente afirmar a tal efecto que la recurrente acudió a su embajada en España para obtener un pasaporte, pues la obtención de un documento que la identifique en las oficinas consulares sitas en España no presupone ni guarda relación alguna con la posibilidad de obtener una protección eficaz frente a los posibles abusos que pudieran sufrir en su país de origen.
No debe olvidarse, además, que en otros informes aportados por las Administraciones Públicas se describe la situación de especial vulnerabilidad de la recurrente, dado que forma una unidad familiar monoparental con una hija menor de edad y se le ha autorizado a residir en España y a percibir una renta mínima de inserción social, por lo que quedaría comprendida en los supuestos contemplados en el
art. 46 de la Ley 12/2009 en el que se dispone que '
Por todo ello, este Tribunal considera que procede conceder a la recurrente la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley 12/200 y a las medidas previstas en el art. 36 de dicha norma .
Se estima este motivo.
Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde
