Última revisión
23/10/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 114/2013 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130032015100291
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4096
Núm. Roj: STS 4096/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.
La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 114/2013 interpuesto por REPSOL YPF S.A., representada por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2012 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 157/2011 . Se ha personado en las actuaciones, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2012 (recurso nº 157/2011 ) en la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo por no ser las actuaciones impugnadas constitutivas de 'vía de hecho'.
" (...) Tanto en aquel informe, como en estas declaraciones y manifestaciones de las que se hicieron eco los medios de comunicación, entiende la actora que se hacen graves imputaciones de conductas anticompetitivas contra los principales operadores petroleros de España y, en particular, contra REPSOL, a la que - según la recurrente- se atribuye deliberada e injustificadamente un comportamiento contrario a los intereses de los consumidores en relación con la fijación del precio de los carburantes".
Tras reseñar algunos antecedentes (fundamento 2/ de la sentencia), la Sala de instancia, en el fundamento jurídico 3/ de la sentencia, ofrece el siguiente resumen de los argumentos aducidos por los litigantes:
" (...) 3. Sostiene la actora en su demanda que las actuaciones impugnadas en este procedimiento representan actuaciones de la CNC constitutivas de vía de hecho, en cuanto que se trata de
Considera la demandante, en primer término, que se trata de actuaciones materiales de la CNC, representadas por la información transmitida al público a través del referido Informe así como declaraciones y manifestaciones públicas del entonces Presidente de la CNC. En concreto, y siempre según la recurrente, esa información se caracteriza por su contenido concreto e individualizado; su divulgación de forma indiscriminada; su clara intencionalidad, dirigida a reprochar un supuesto, y en realidad inexistente, comportamiento anticompetitivo a los operadores económicos señalados en esa información; y, por último carecen de justificación y de proporcionalidad.
En segundo lugar, se alega que dichas actuaciones materiales de la CNC carecen totalmente de cobertura jurídica, pues la normativa rectora de la CNC no ampara la atribución de calificaciones o juicios peyorativos o de menosprecio a la conducta en el mercado de los operadores económicos, ni existe fundamento jurídico para la elaboración de informes de las características del mencionado de 14 de marzo de 2011, ni tampoco ninguna norma ampara -se dice también en la demanda- al Presidente de la CNC a emitir esa clase de valoraciones en las que de forma puramente gratuita se enjuician públicamente conductas de los operadores del mercado. Por último, la actuación seguida por la CNC lesiona, también según la recurrente, derechos e intereses legítimos de REPSOL.
En conclusión, según la demandante las actuaciones de la CNC impugnadas en este recurso son constitutivas de una vía de hecho y deben ser rectificadas en los términos que la propia parte señala en el '
El Abogado del Estado en su contestación solicita la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, su desestimación.
Entiende el representante de la Administración que el recurso debe ser inadmitido tanto respecto del informe de seguimiento por no constituir vía de hecho, sino tratarse de un informe elaborado en ejercicio de competencias que son propias de la CNC y, a mayor abundamiento sostiene la conformidad a Derecho plena de la actuación de la Administración. Y, respecto de las declaraciones del ex Presidente de la CNC solicita la inadmisibilidad igualmente del recurso por no constituir actuación administrativa y, por tanto, no ser impugnable ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo".
Planteado así el debate, el fundamento 4/ de la sentencia delimita el concepto legal y jurisprudencial de la 'vía de hecho' impugnable al amparo del artículo 30 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y tras esa exposición, la Sala de instancia examina separadamente la impugnación dirigida contra el 'Informe de seguimiento del Informe de Carburantes para la Automoción de la CNC' (fundamento 5/) y la referida a las declaraciones hechas por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia (fundamento jurídico 6/).
En lo que se refiere al 'Informe de seguimiento' el fundamento 5/ de la sentencia señala lo siguiente:
" (...) 5. Por lo que se refiere al informe de seguimiento, el
artículo 26 de la Ley 15/2007, de 3 de julio , bajo la rúbrica '
'
El hilo conductor del precepto no es otro que la función de la promoción de la competencia, principio general de carácter institucional que refuerza en la vigente Ley de Defensa de la Competencia de 2007 la posición central de la CNC como defensora de la competencia, a la que el Reglamento dedica sus artículos 9 y 10, dentro de la cual incluye también los informes del artículo 25 de la LDC .
En la vigente LDC, dentro de la Sección Tercera ('
'
Por primera vez la LDC de 2007 regula de forma completa y sistemática la publicidad de las actuaciones de la CNC, a diferencia de la Ley de 1989 que tan sólo regulaba la publicidad de las resoluciones sancionadoras del Tribunal de Defensa de la Competencia.
La LDC distingue así varios contenidos específicos de esa función que potencia el estatuto de autoridad independiente que debe tener la CNC, distinguiendo varios contenidos específicos de esa función -que en la versión de la Ley anterior no estaban diferenciados- incluyendo estudios, informes generales sobre sectores, informes sobre el sector público, ayudas públicas, eliminación de restricciones, entre otras, en virtud de ese cometido esencial de promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados, que se sitúa como el fundamento último de las actuaciones contempladas.
En este contexto normativo el cuestionado Informe sobre la competencia en el sector de carburantes de automoción, elaborado por la CNC no puede considerarse como una vía de hecho, sino un informe elaborado en ejercicio de competencias propias de la CNC, siendo la publicación del informe en cuestión también de publicación obligatoria por imperativo de la propia Ley LDC ( artículo 27.3 d) LCD ).
A mayor abundamiento, el examen detenido del informe en cuestión revela que las referencias que se contienen a Repsol son, como pone de relieve el Abogado del Estado, referencias relativas a datos públicos de la entidad, sin que encontremos calificativo alguno de su comportamiento, y sin que en ningún caso las menciones nominativas pasen de ser afirmaciones técnicas sobre el sector, con las que naturalmente podrá estarse o no de acuerdo pero no pasan de ser manifestaciones en el ejercicio de las funciones de la CNC sobre la base de criterios técnicos.
En cuanto a las declaraciones hechas a los medios de comunicación por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, el fundamento jurídico 6/ de la sentencia señala:
" (...) 6. Y tampoco la actuación mediática constituida por las declaraciones del ex Presidente de la CNC ante diversos medios de comunicación pueden ser incardinadas en la pretendida vía de hecho.
La vía de hecho implica necesariamente que estemos en el ámbito del ejercicio de las facultades y potestades administrativas, de cuyo ámbito quedan fuera la emisión de declaraciones como en este caso del ex Presidente ante los medios de comunicación. Dichas declaraciones, acertadas o no, se enmarcan en el ámbito del derecho a la información que tienen los consumidores, usuarios y administrados en general y del derecho a conocer el estado de la competencia en España en el sector de los carburantes, sector de notable incidencia en la actividad cotidiana de los ciudadanos, y de enorme trascendencia en la actividad económica general. Pero dicha actuación mediática, cuyo acierto y oportunidad no corresponde enjuiciar aquí, en modo alguno supone el ejercicio, ni regular ni irregular, de facultad o potestad administrativa alguna y, por tanto, no siendo actuación administrativa, no es impugnable ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.
Es la conclusión a la que llegamos siguiendo incluso la propia jurisprudencia aportada por la actora. [...]
En definitiva, no cualquier actuación material que se impute a la Administración o a sus funcionarios o representantes es constitutiva de vía de hecho; ha de tratarse de actuación material que sea actuación administrativa, esto es, llevada a cabo o realizada en ejercicio de sus funciones o potestades que le son propias, concepto en el que no tienen cabida las declaraciones ante los medios de comunicación por parte del entonces Presidente de la CNC y que, por cierto, tenían su base en el informe de seguimiento precedentemente analizado.
La actora achaca a dichas declaraciones la atribución de calificativos o juicios peyorativos o de menosprecio a la conducta en el mercado de operadores económicos; afirmando que 'mediante estas declaraciones públicas a los medios de comunicación la CNC imputó reiteradamente al conjunto de los operadores mayoristas del sector de carburantes -entre ellos a Repsol- la determinación irregular de los precios de carburantes'.
Examinadas detenidamente las declaraciones en cuestión, deviene capital distinguir, en primer lugar, los juicios emitidos por la prensa a partir de las declaraciones de dicho ex Presidente de lo que son las declaraciones propias de aquél, no siendo de ninguna manera imputables al Presidente los comentarios y juicios de valor realizados por los periodistas a partir de las declaraciones del Presidente. En segundo término, observamos que en las declaraciones a los medios de comunicación propiamente dichas no se dirige ni un solo calificativo a la hoy actora quien, en cualquier caso disponía de otras vías para reparar ese 'alegado daño reputacional' que se dice infligido, intrínsecamente ligado al derecho al honor invocado, incluido el derecho de rectificación, de las que, en su caso, hacer uso mediante el ejercicio de las pertinentes acciones ante quién y cómo corresponda, pero no desde luego ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través de este singular procedimiento.
Por lo demás, todas las denuncias que la actora desgrana en las entrevistas a los medios de comunicación vienen respaldadas por los datos objetivos que se consignan en el propio Informe y que, en buena medida, traen causa del anterior Informe sobre la competencia en el sector de carburantes de automoción de 2009, que también la actora considera a la sazón incurso en vía de hecho y que hacía hincapié en la situación de monopolio de la distribución por oleoducto del carburante y de oligopolio en el refino y titularidad de estaciones de servicio, algo que, como bien dice el Abogado del Estado, tampoco parece ni irrazonable ni desproporcionado.
Y lo mismo ocurre con el también traído a colación en la demanda fenómeno de los cohetes y las plumas, según el cual las subidas del precio del crudo se transmiten al precio final con la velocidad de un cohete, y sin embargo, las bajadas se transmiten a los consumidores con la velocidad de la pluma. Sobre ello habla el informe de la siguiente manera:
Por todo ello la Sala de la Audiencia Nacional llega a la conclusión de que ninguna de esas actuaciones impugnadas es constitutiva de 'vía de hecho' y declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo (fundamento jurídico 7/ de la sentencia).
Termina el escrito solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra de conformidad con lo solicitado en la demanda. Según deja señalado el antecedente primero de la sentencia de instancia, el contenido del suplico de la demanda es el siguiente:
"SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y con devolución del expediente, se sirva admitirlo y tenga por formalizada la demanda en los presentes autos por parte de REPSOL contra las actuaciones constitutivas de vía de hecho seguidas por la Comisión Nacional de la Competencia y, a la vista de las manifestaciones que anteceden, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que acuerde estimar el presente recurso y, en consecuencia, anule y declare contrarias a Derecho las actuaciones impugnadas y ordene a la Comisión Nacional de la Competencia que:
1. Emita una rectificación, que se haga pública en las mismas condiciones de difusión con que se publicó el referido Informe de 14 de marzo de 2011, y que se incluya como anexo a cualquier versión del Informe que sea objeto de publicación o cualquier otro tipo de utilización, en la que:
- afirme que ninguno de los contenidos del Informe puede interpretarse como la imputación, directa o indirecta, a REPSOL de comportamientos contrarios a las normas de defensa de la competencia;
- afirme que no está acreditado en el Informe el cumplimiento en España del fenómeno de los «cohetes y las plumas » al que se hace referencia en las páginas 14 y 15 del Informe, en relación con el impacto de las variaciones del precio del petróleo sobre el de los carburantes;
- afirme que los diferenciales de precios antes de impuestos y de márgenes brutos empleados en el Informe se basan en una fuente que la Comisión Europea ha considerado inadecuada para realizar juicios comparativos.
2. Elimine de cualquier versión del Informe de 14 de marzo de 2011 que se publique, se haga accesible al público o se emplee de algún modo por la CNC, las referencias contenidas en las páginas 15 y 22 a 24 a los supuestos efectos para la competencia que la CNC estima que tiene la participación en CLH de los operadores con capacidad de refino.
3. En relación con la filtración por la agencia de comunicación de la CNC de la información relativa a que «los españoles podríamos estar pagando (precio antes de impuestos) unos 1.600 millones anuales de más en carburantes con respecto a países como Alemania y Francia», emita una declaración pública en la que:
- afirme que dicho supuesto dato no forma parte del Informe; que dicho sobreprecio no existe y ni el dato está justificado;
- declare que abrirá de modo inmediato una investigación interna para esclarecer la filtración y exigir las responsabilidades correspondientes, así como que adoptará las medidas necesarias para que hechos análogos no puedan volver a producirse en el futuro".
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Según hemos visto en los antecedentes, las actuaciones de la Comisión Nacional de la Competencia que Repsol Ypf, S.A. impugnaba en el proceso como constitutivas de 'vía de hecho' son, de un lado, el
En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la inadmisión del recurso contencioso- administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación que ha formulado la representación procesal de Repsol Ypf, S.A., cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.
Como esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones -pueden verse las
sentencias de la Sección Quinta de 1 de marzo de 2012 (casación 5241/2009 ) y
7 de diciembre de 2010 (casación 5951/06 ), citando una anterior de 25 de octubre de 2010 (casación 3614/07) "
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, pese al defecto advertido en la formulación de los motivos, el escrito de interposición contiene algunos -pocos- elementos de crítica a la fundamentación de la sentencia; por ello no procede la inadmisión de los motivos -que, por lo demás, no ha sido postulada- y entraremos a examinarlos. Aunque desde ahora queda anticipado que ambos motivos de casación deben ser desestimados.
Puesto que el motivo de casación viene en lo sustancial a reiterar una argumentación ya aducida por la recurrente en el proceso de instancia, nuestra respuesta consistirá en hacer nuestras las consideraciones que se exponen en el fundamento 5/ de la sentencia recurrida. En lo que ahora interesa, en ese apartado de la sentencia la Sala de instancia transcribe el contenido del
artículo 27.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia
Poco cabe añadir a ese razonamiento de la Sala de instancia. Y en cuanto al reproche que formula la recurrente de que el mencionado informe '... incorpora consideraciones y juicios de valor peyorativos en los que reprueba la actuación de las empresas del sector...', compartimos también el parecer de la Sala de instancia cuando señala, en el mismo fundamento quinto de la sentencia, que las referencias que se hacen a Repsol son apreciaciones técnicas basadas en datos públicos manifestadas por la Comisión Nacional de la Competencia en el ejercicio de sus atribuciones.
En fin, como también señala la sentencia, la recurrente puede legítimamente discrepar de esas apreciaciones contenidas en el informe; pero, desde luego, tal discrepancia no convierte al informe en una 'vía de hecho', como pretende la recurrente.
En este motivo segundo, citando como vulnerados los mismos preceptos que en el motivo de casación anterior, la recurrente expresa su discrepancia con la valoración que hace la sentencia de las declaraciones del entonces Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia. Aduce que las declaraciones no pueden entenderse realizadas a título personal, por lo que carecen del respaldo constitucional del artículo 20 de la Constitución ; y que tales manifestaciones constituyen una actuación material de una autoridad administrativa sometida a la legalidad y en la medida en que la rebasa incurren en vía de hecho.
También en este punto compartimos el parecer de la Sala de instancia cuando señala que las declaraciones del Presidente ante los medios de comunicación, acertadas o no, no constituyen el ejercicio de una potestad administrativa sino que '...se enmarcan en el ámbito del derecho a la información que tienen los consumidores, usuarios y administrados en general y del derecho a conocer el estado de la competencia en España en el sector de los carburantes, sector de notable incidencia en la actividad cotidiana de los ciudadanos, y de enorme trascendencia en la actividad económica general' (fundamento sexto de la sentencia).
Por otra parte la Sala de instancia, después de examinar las declaraciones en cuestión, viene a señalar la necesidad de distinguir entre las declaraciones propias del ex Presidente y los juicios emitidos por la prensa a partir de aquellas declaraciones, no siendo de ninguna manera imputables al Presidente los comentarios y juicios de valor realizados por los periodistas. Y ciñéndose entonces a las declaraciones propiamente dichas, la Sala de instancia concluye que en ellas no se dirige ni un solo calificativo a la entidad recurrente.
En definitiva, no existe en las referidas declaraciones una actuación administrativa susceptible de impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo; sin perjuicio de que, como la propia sentencia de instancia indica, la recurrente pueda ejercitar frente a aquellas manifestaciones el derecho de rectificación o las acciones que considere oportunas por el daño que afirma haber sufrido en su reputación.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .
Fallo
No ha lugar al recurso de casación nº 114/2013 interpuesto en representación de REPSOL YPF S.A. contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2012 (recurso contencioso-administrativo nº 157/2011 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech
