Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1190/2009 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032012100037
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil doce.
VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 1190/2009, interpuesto por el Procurador Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en representación del AYUNTAMIENTO DE PUÇOL (Valencia), con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 995/2006 , seguido contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación de 19 de junio de 2006, por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el «Estudio Informativo del Proyecto de la Línea de Alta Velocidad Madrid - Castilla La Mancha - Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo Valencia-Castellón». Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 995/2006, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:
« PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Puçol contra la Resolución de 19 de junio de 2.006, dictada por del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación, por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el Estudio Informativo del Proyecto de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia, Tramo Valencia-Castellón.
SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.
TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en costas. ».
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PUÇOL (Valencia) recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 3 de febrero de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación del AYUNTAMIENTO DE PUÇOL (Valencia) recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 26 de mayo de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:
«
CUARTO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordó, por Auto de fecha 11 de febrero de 2010 , inadmitir a trámite el motivo "Segundo" del recurso de casación, continuando el recurso respecto del motivo primero, y remitir los autos a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera, por providencia de 7 de abril de 2010, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó con el Abogado del Estado en escrito presentado el día 19 de mayo de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
« que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente. ».
SEXTO.- Por providencia de fecha 17 de octubre de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 31 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación.
El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2008 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PUÇOL (Valencia) contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación de 19 de junio de 2006, por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el «Estudio Informativo del Proyecto de la Línea de Alta Velocidad Madrid - Castilla La Mancha - Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo Valencia-Castellón».
SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.
La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo y la declaración de conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida con base a los siguientes razonamientos jurídicos:
« [...] Así las cosas, y según resulta de las actuaciones, en el presente caso la parte actora se limita a cuestionar y criticar aspectos parciales -desde una perspectiva que no deja de ser bastante general-, sin tener en cuenta el conjunto de criterios técnicos vertidos en el estudio impacto ambiental.
Los argumentos y elementos probatorios aportados al proceso no desvirtúan la corrección de la decisión adoptada por la Administración en su opción por la alternativa Este como alternativa óptima en la Línea de Alta Velocidad Valencia-Castellón, opción finalmente seleccionada con fundamento en un conjunto de informes de carácter técnico que avalan la solución elegida.
A la Administración corresponde decidir sobre la oportunidad, justificación y contenido de los proyectos de las grandes infraestructuras. Finalidad, justificación y contenido que tienen un sentido político, técnico y de oportunidad lo que no quiere decir que su actuación, en relación con estos extremos, no pueda ser descalificada mediante la aplicación de las técnicas del control de los hechos determinantes, elementos reglados del acto e interdicción de la arbitrariedad ( STS de 14 de julio de 1997 ).
La opción seleccionada ha sido calificada en la Declaración de Impacto Ambiental como ambientalmente adecuada y, tal declaración procede de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático que emite su juicio técnico, consecuencia de la utilización de criterios técnicos y jurídicos, y para cuestionarlos desde el punto de vista sustantivo es necesario hacerlo desde tales criterios técnicos y jurídicos que permitan valorar su contenido.
Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha significado que las locuciones "opción más recomendable" o "solución aprobada" -en el caso atendido "alternativa a desarrollar"- constituyen un concepto jurídico indeterminado, "el cual es configurado por la ley como un supuesto que permite una sola solución justa en la aplicación del concepto a la circunstancia de hecho, o una única interpretación acorde con la finalidad de la norma, atendidas las circunstancias reales del caso, por lo que su alcance ha de fijarse en vista a hechos plenamente acreditados".
La solución en que el concepto jurídico indeterminado "más recomendable" consiste, tiene su correcto encaje en el expediente, que es donde se expone cada opción, sus ventajas e inconvenientes, se toman como referentes las necesidades a satisfacer, los factores a considerar, los datos geológicos, topográficos, geotécnicos así como socioeconómicos y medioambientales, extremos todos que deben documentarse en el expediente y, más en concreto, razonarse en la Memoria; debe además destacarse que en ese juicio sobre la opción más recomendable, el coste medioambiental que conlleve la obra incide en el juicio sobre su conveniencia.
Así, a efectos de determinar la "opción más recomendable" los interesados podrán formular alegaciones que estimen oportunas en el trámite de información pública, cuyos escritos serán considerados por la Administración si bien ninguna norma obliga expresamente a seguir las sugerencias de los interesados, sino que las mismas se valorarán junto con los criterios generales aludidos y se aceptarán siempre que las mismas integren o permitan configurar la reiterada opción más recomendable.
El que el interés de la parte recurrente no sea prevalente y el que las alternativas propuestas, según informe técnico elaborado por la Universidad Politécnica de Valencia, no hayan sido acogidas, no supone en modo alguno que la Administración haya actuado con arbitrariedad o irrazonabilidad a la hora de seleccionar la opción más recomendable ni que haya incumplido los trámites establecidos en la tramitación del estudio informativo.
En suma, la Administración ha cumplido con la tramitación legalmente prevista, ya que los aspectos sustanciales o relevantes de la infraestructura a ejecutar han sido sometidos a una información pública en la que ha podido tomar parte la ahora recurrente, optándose por una alternativa que bajo ningún punto de vista puede considerarse arbitraria o irrazonable, habiéndose conformado la voluntad administrativa desde unos presupuestos que no han podido ser desvirtuados de contrario por el informe técnico de parte aportado, por lo que la Sala es de criterio que procede desestimar el recurso . » .
TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.
El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PUÇOL (Valencia), se circunscribe al examen del primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación, al haberse inadmitido, por Auto de la Sección Primera de esta Sala jurisdiccional de 11 de febrero de 2011 , el segundo motivo de casación formulado por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.
En el desarrollo argumental del primer motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida infringe el artículo 120.3 de la Constitución , pues soslaya un mínimo razonamiento sobre la valoración de la prueba, incurriendo en un claro defecto de motivación. Se arguye que el Tribunal de instancia no explica las razones que le llevan a la conclusión de que la decisión del trazado elegido por la Administración es «la opción más recomendable» al no realizar un mínimo análisis crítico-comparativo de los Informes Técnicos del Ministerio de Fomento con el Informe Técnico elaborado por la Universidad Politécnica de Valencia, realizado por el Doctor Ingeniero de Caminos José Luis Miralles, sobre la incidencia de la Línea Ferroviaria de Alta Velocidad en el área metropolitana de la ciudad de Valencia.
CUARTO.- Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución .
El primer motivo de casación, en los estrictos términos planteados, no puede ser acogido, porque consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en vulneración de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en infracción del artículo 120.3 de la Constitución , pues constatamos que la sentencia recurrida expone con suficiente claridad el proceso lógico que fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, basado en la valoración de las pruebas obrantes en el recurso, que justifica que considere que la opción seleccionada por el Ministerio de Fomento del trazado de la Línea ferroviaria de Alta Velocidad proyectado en el tramo Valencia-Castellón constituye la solución más recomendable, desde las perspectivas técnica, socio-económica y medioambiental, rechazando que la no aceptación de las alternativas propuestas en el Informe Técnico aportado, elaborado por la Universidad Politécnica de Valencia, que prevé, según se refiere, la implantación de una estación intermodal en el Aeropuerto de Manises, determine que la resolución administrativa impugnada pueda tacharse de irrazonable o arbitraria.
Por ello, no estimamos que la sentencia recurrida deba revocarse por incurrir en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que no apreciamos que carezca de fundamento legal el pronunciamiento de desestimación del recurso contencioso-administrativo, que se sustenta, como hemos expuesto, en un análisis contrastado de los Informes Técnicos obrantes en el expediente, con el Informe de parte, elaborado por la Universidad Politécnica de Valencia, y que, en razón de las facultades discrecionales que ostenta el Ministerio de Fomento en la determinación del trazado de la infraestructura ferroviaria enjuiciada, y de la garantía procedimental que supone para el acierto de la decisión administrativa, la apertura de un trámite de información pública, determina la declaración de que la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación de 19 de junio de 2006, por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el «Estudio Informativo del Proyecto de la Línea de Alta Velocidad Madrid - Castilla La Mancha - Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo Valencia-Castellón», es conforme a Derecho.
En este sentido, resulta adecuado consignar la consolidada doctrina de esta Sala jurisdiccional sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución , que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril , 67/2007, de 27 de marzo , 44/2008, de 10 de marzo , 139/2009, de 15 de junio y 160/2009, de 29 de junio , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.
En la sentencia constitucional 60/2008, de 26 de mayo, se refiere el concepto de resolución judicial motivada en los siguientes términos:
«
En las sentencias de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), dijimos:
« El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo. ».
Y en la
sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), afirmamos que
«
En último término, cabe poner de relieve que en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 (RC 5192/2008 ), hemos rechazado un motivo de casación formulado en parecidos términos sobre la falta de motivación y la inadecuada valoración de las pruebas aportadas contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 2008 , que declara ajustada a Derecho la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento de 19 de junio de 2006, que aprobó el expediente de información pública y definitivamente el "Estudio Informativo del Proyecto de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Valencia-Castellón", con los siguientes argumentos:
«
El motivo está defectuosamente construido. No llega a denunciar la incongruencia omisiva del tribunal de instancia en cuanto tal, aun cuando algunas de sus alegaciones parecen aludir a ella (como la relativa a la falta de referencia de la sentencia a otra del propio tribunal, de 23 de abril de 1999 , invocada en la demanda y supuestamente contradicha por la ahora impugnada). El núcleo del desarrollo argumental del primer motivo parece consistir, sin embargo, en que la Sala "erró" al manifestar que la opción final acogida en el estudio informativo lo fue tras la intervención de los interesados, siendo así que la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Meliana no había sido realmente tomada en consideración por el Ministerio de Fomento y, de hecho, resultó inadmitida en vía administrativa.
El motivo no podrá ser acogido. Además de su defectuosa técnica (los supuestos errores en la apreciación de los hechos, a la luz de las pruebas practicadas, tienen otro cauce procesal en casación), lo cierto es que no resulta fundado. La Sala de instancia da respuesta -desfavorable- a la cuestión suscitada por la demandante sobre la solicitud municipal de que se estudiase un trazado diferente para la red ferroviaria de alta velocidad, formulada de modo "paralelo" a las alegaciones en la fase de información pública. El tribunal de instancia no ignora que tal solicitud había sido efectivamente presentada por el Ayuntamiento de Meliana (a ella se refiere en la parte final del fundamento jurídico primero de la sentencia) y rechazada, a la vez que subraya cómo aquella Corporación Municipal no hizo uso de la fórmula prevista en las normas legales para residenciar su disconformidad con el trazado proyectado ante el Consejo de Ministros. Finalmente, en la parte final de la sentencia la Sala afirmará que la decisión administrativa final ha sido adoptada tras la información pública en la que el Ayuntamiento recurrente ha participado, sin que el informe técnico aportado por esta Corporación desvirtúe la razonabilidad de la solución elegida.
La parte que recurre en casación podrá discrepar de estas afirmaciones y considerar que con ellas se infringen los preceptos sustantivos que ulteriormente examinaremos, pero ello no le autoriza a denunciar un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que, sobre no precisar con rigor en qué concreta modalidad de las previstas en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional encajaría, no queda demostrado .».
En suma, en aplicación al caso litigioso examinado de las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo expuestas, concluimos el examen del primer motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en déficit de motivación, puesto que hemos constatado que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se responde de forma suficiente a los argumentos planteados en los escritos de demanda y de conclusiones formulados por la parte actora, relativos a demostrar las ventajas operativas, medioambientales, de estructuración territorial y urbana, y económicas de la alternativa propuesta por la Universidad Politécnica de Valencia, y los efectos nocivos del trazado previsto en el Estudio del Ministerio de Fomento, al producir efecto barrera «brutal» a su paso por el municipio de Puçol, de modo que sostenemos que no ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizada por el artículo 24 de la Constitución , ni del deber de motivación de las decisiones judiciales enunciado en el artículo 120.3 de la Constitución .
En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación admitido, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PUÇOL (Valencia) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 995/2006 .
QUINTO.- Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Primero.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PUÇOL (Valencia) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 995/2006 .
Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.
