Última revisión
17/11/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1383/2008 de 17 de Noviembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032010100329
Núm. Ecli: ES:TS:2010:5956
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.
VISTO el recurso de casación número 1383/2008, interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2420/2003 , seguido contra el Acuerdo del Consejo de Administración del Instituto de la Vivienda de Madrid de 24 de febrero de 2003, confirmado por resolución de Director General de dicho Instituto de 27 de febrero de 2004. Han sido partes recurridas Don Domingo , Don Eulalio , Don Fructuoso , Doña Guillerma , Doña Lucía , Don Isaac , Don Justino , Don Mario y Doña Paulina , representados por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 2420/2003, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 2007 , cuyo fallo dice literalmente:
« Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 2420/03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Domingo , don Eulalio , don Fructuoso , doña Guillerma , doña Lucía , don Isaac , don Justino , don Mario y Doña Paulina , contra el Acuerdo del Consejo de Administración del IVIMA de fecha 24 de febrero de 2003, confirmado en reposición por resolución del Director Gerente de dicho Instituto 130/SG/04, de 27 de febrero de 2004, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia. ».
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID recurso de casación, que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 18 de julio de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
« que tenga por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto recurso de casación, frente a la sentencia de 28 de diciembre de 2007 de la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictando sentencia casando la misma y declarando la conformidad en Derecho de la Resolución recurrida .».
CUARTO.- La Sala, por providencia de fecha 1 de diciembre de 2008, admitió el recurso de casación.
QUINTO.- Por providencia de la Sala de fecha 28 de enero de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Don Domingo , Don Eulalio , Don Fructuoso , Doña Guillerma , Doña Lucía , Don Isaac , Don Justino , Don Mario y Doña Paulina ) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, y no habiendo efectuado dicho trámite, por providencia de 13 de abril de 2009, se declara caducado el mismo.
SEXTO.- Por providencia de fecha 4 de octubre de 2010, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat , y se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación.
El recurso de casación que enjuiciamos tiene por objeto la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de diciembre de 2007 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Domingo , Don Eulalio , Don Fructuoso , Doña Guillerma , Doña Lucía , Don Isaac , Don Justino , Don Mario y Doña Paulina contra el Acuerdo del Consejo de Administración del Instituto de la Vivienda de Madrid de 24 de febrero de 2003, confirmado por resolución de Director General de dicho Instituto de 27 de febrero de 2004, que declaró la aplicación del Decreto 100/1986 , modificado por el Decreto 44/1990 , al grupo de viviendas sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid.
SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.
La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
« [...] El Acuerdo impugnado, de fecha 24 de febrero de 2003, fue dictado por el Consejo de Administración del IVIMA al amparo de la Disposición Adicional Primera del Decreto 100/1986, de 22 de octubre , por el que se regula la cesión en arrendamiento de las viviendas de promoción pública, modificada por el Decreto 44/1990, de 17 de mayo , en cuya virtud:
«El presente Decreto, con las particularidades que se señalan en las disposiciones siguientes, será de aplicación a la cesión de las viviendas que se adjudiquen a los titulares de los siguientes grupos de viviendas, transferidas al Patrimonio del Instituto de la Vivienda de Madrid y afectadas por operaciones de renovación y rehabilitación.
a) Poblado de absorción de Canillas.
b) Poblado de absorción de Caño Roto.
c) Poblado de absorción de Comillas.
d) Poblado de absorción de Fuencarral A.
e) Poblado de absorción de Fuencarral B.
f) Poblado de absorción de General Ricardos.
g) Poblado de absorción de Villaverde Cruce.
h) Poblado de absorción de Viña de Entrevías.
i) Cualesquier otros grupos a los que total o parcialmente, previo acuerdo del Consejo de Administración del Instituto de la Vivienda de Madrid, se declare de aplicación.»
Así pues, aunque el Decreto tiene por finalidad regular, como su propio enunciado indica, "la cesión en arrendamiento de las viviendas de promoción pública", sin embargo, en la Disposición Adicional Primera del mismo se prevé que estas normas del citado Decreto se apliquen, también -con las particularidades que se reflejan en los siguientes apartados de dicha Disposición Adicional Primera -, a la cesión de las viviendas que se adjudiquen a los titulares de los grupos de viviendas que se indican, entre los que se encuentran cualesquiera grupos de viviendas a los que por acuerdo del Consejo de Administración del IVIMA se declare de aplicación (apartado i), siempre que se trate de viviendas "transferidas al patrimonio del IVIMA y afectadas por operaciones de renovación y rehabilitación". Por tanto, lo determinante para que proceda la aplicación de esta Disposición Adicional -que conlleva la aplicación de las normas de dicho Decreto con las particularidades indicadas- es que se trate de viviendas que sean del patrimonio del IVIMA y afectadas por operaciones de renovación y rehabilitación, con independencia de que sean o no viviendas de promoción pública.
En este caso, el edificio en el que se encuentran las viviendas y locales de los recurrentes, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, es propiedad del IVIMA, aunque no tenga la calificación de protección oficial o promoción pública, y es esta condición de ser propiedad del IVIMA y formar, por tanto, parte de su patrimonio lo que permite que pueda acogerse a cuanto en esta Disposición Adicional se establece, Disposición ésta que se refiere, tanto a viviendas, como se desprende de su apartado primero , como a locales comerciales, como se infiere de su apartado séptimo.
Nada cabe, por tanto, objetar, desde esta perspectiva, al Acuerdo impugnado que tiene su sustento en la citada Disposición Adicional Primera , pues se trata de viviendas y locales que forman parte del patrimonio del IVIMA, aunque no sean de protección oficial o promoción pública, habiéndose dictado el pertinente acuerdo por su Consejo de Administración (el Acuerdo impugnado) para su inclusión en dicho ámbito de aplicación.
Y este Acuerdo se limita a declarar por el Consejo de Administración del IVIMA la inclusión del edificio de su propiedad en las previsiones de la citada Disposición por afectarlo a operaciones de renovación o rehabilitación, al amparo del apartado i ) de dicha Disposición, así como a reconocer los correspondientes derechos de adjudicación de viviendas y locales alternativos a sus arrendatarios y ocupantes que cumplan determinadas condiciones, tal y como se prevé en dicha Disposición, sin que sea, por tanto, este Acuerdo el momento de concretar las características y ubicación precisas de las viviendas y locales cuyo derecho de adjudicación, en abstracto, el Acuerdo se limita a reconocer, precisiones éstas que habrán de hacerse en los correspondientes procedimientos posteriores de reconocimiento individual de tal derecho de adjudicación previsto en el citado Acuerdo.
Nada puede, por tanto, tampoco, objetarse al acuerdo impugnado desde esta otra perspectiva.
[...] Ahora bien, una cosa es que el IVIMA se encuentre legalmente habilitado para ejercer la potestad que actúa en el Acuerdo impugnado y otra distinta que existan razones para sustentar el ejercicio de dicha potestad, cuestión que nos lleva a analizar el fundamento objetivo de la decisión que se contiene en el Acuerdo impugnado.
En efecto, según el Acuerdo impugnado, son, lacónicamente, "razones técnicas y jurídicas" las que han llevado al IVIMA a tomar la decisión de someter este edificio de su propiedad a una operación de renovación o rehabilitación, dictando para ello, como exige el apartado i) de la citada Disposición Adicional, el consiguiente Acuerdo por el que somete el citado edificio a las previsiones de dicha norma. Lo que ocurre es que la Sección ignora cuáles sean estas "razones técnicas y jurídicas".
Dado que en el expediente que nos fue remitido sólo constaba, en esencia, el Acuerdo impugnado y el recurso de reposición interpuesto contra el mismo y su resolución, la Sección acordó, como diligencia final, requerir a la Administración "la remisión del expediente técnico antecedente del acuerdo de fecha 24 de febrero de 2003", contestándose por el Instituto demandado que "requerida dicha documentación a las Áreas de este Instituto de la Vivienda de Madrid competentes en esta materia, informan que no consta expediente alguno relativo a lo solicitado por ese Tribunal. No obstante, consta en este Organismo dictamen sobre posible ruina económica... cuya copia se remite...".
Y así, en respuesta a esta diligencia final se aporta por la Administración el citado dictamen, fechado a 24 de junio de 2002, que fue el que dio lugar a la iniciación por el IVIMA, ante el Ayuntamiento de Madrid, con fecha 25 de febrero de 2003, del expediente de declaración de ruina económica del edificio en cuestión, expediente que, como han acreditado los demandantes, ha concluido mediante resolución de 11 de marzo de 2005, por la que el Ayuntamiento de Madrid declaró que no hay situación legal de ruina del citado edificio y obliga a su propietario, el IVIMA, a realizar determinadas obras de reparación en el mismo, obras que, a 1 de marzo de 2006, según han acreditado también los demandantes mediante un informe del Ayuntamiento de Madrid que aportan, no se habían iniciado.
Ciertamente, como señala la representación procesal de la Comunidad de Madrid, la habilitación normativa constituida por la Disposición Adicional Primera del Decreto 100/1986 , modificado por el Decreto 44/1990 , no requiere la declaración municipal de ruina para que los grupos de viviendas que en ella se enumeran, entre los que están, como aquí ocurre, los que decida el Consejo de Administración del IVIMA (apartado i), puedan someterse a operaciones de renovación o rehabilitación, pero ello no significa que la Administración pueda, sin razón alguna, decidir la necesidad de someter un edificio a renovación o rehabilitación y es lo cierto que en este caso se ignora cuáles son las razones que han llevado a la Administración a ejercer la potestad que le reconoce la citada Disposición.
El acuerdo impugnado se limita a señalar que son "razones técnicas y jurídicas" las que han determinado su adopción y cuando la Sala, ante la ausencia de documentación en el expediente recibido sobre tales razones, ha solicitado de la Administración tal documentación técnica que sustentara las citadas razones "técnicas y jurídicas", ésta se ha limitado a contestar que no existe tal documentación técnica y que lo único que existe es un informe técnico sobre la posible declaración de ruina del edificio, declaración de ruina que no ha sido finalmente aceptada por el Ayuntamiento.
Así pues, si las "razones técnicas y jurídicas" eran la posible situación de ruina del edificio (a lo que apunta el dictamen que nos ha sido remitido en respuesta a la diligencia final), tal razón se ha demostrado inexistente por no haber sido aceptada por el Ayuntamiento la declaración de ruina pretendida y, si la situación de ruina no era la razón técnica, se ignora cuáles eran tales razones, pues no existe expediente técnico alguno antecedente del Acuerdo impugnado, como la propia Administración demandada ha reconocido en respuesta a nuestra diligencia final.
Desde luego, la Administración, al amparo de la Disposición Adicional Primera, apartado 1.i ) que venimos analizando, tiene un amplio margen de decisión sobre cuáles sean los grupos de viviendas de su patrimonio que decida someter a operaciones de renovación o rehabilitación, pero lo que no puede es sin razón alguna, pues ninguna se ha aportado a la Sala, adoptar tal decisión porque ello se compadece mal con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en nuestro ordenamiento jurídico (art. 9.3 CE ). Y si bien no corresponde a este Tribunal enjuiciar la oportunidad de la decisión adoptada en el Acuerdo impugnado, sí nos corresponde examinar su fundamento racional y objetivo para descartar toda arbitrariedad.
Como se argumenta en la STS de 26 de febrero de 2001 , "Es cierto que la discrecionalidad administrativa no puede ser objeto de revisión en sede jurisdiccional con base en consideraciones o motivos de la mayor o menor conveniencia u oportunidad. Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala, el control judicial de la actuación administrativa es de legalidad plena, como resulta de los arts. 24.1 y 106 CE , extendiéndose respecto de la discrecionalidad sólo hasta donde lo permite el contraste con el ordenamiento jurídico a través de las plurales técnicas admitidas por la jurisprudencia -fundamentalmente, elementos reglados, desviación de poder, hechos determinantes y principios generales del Derecho-. Si bien, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE ) justifica, además, la exigencia de una motivación suficiente respaldada en datos objetivos con los que ha de mantener una cierta coherencia lógica la decisión administrativa adoptada, aunque, desde luego, ha de reconocerse que la Administración conserva un ámbito de opción que posibilita alternativas diversas, jurídicamente legítimas, en función del interés contemplado por la norma habilitante de la potestad que ejercita".
Y en este caso no consta que la Administración haya adoptado la decisión que se contiene en el Acuerdo impugnado basándose en dato objetivo alguno, pues, eliminada la ruina del edificio que no ha sido aceptada por el Ayuntamiento, se ignora cuáles sean las "razones técnicas y jurídicas" que han llevado al IVIMA a adoptar tal decisión aparte de su mera voluntad. No se conocen los hechos que han determinado la adopción de esta decisión porque no existe ningún antecedente técnico ni jurídico en soporte del mencionado Acuerdo, según la propia Administración ha reconocido. El dictamen aportado por la Administración sólo sustentaba su pretensión de declaración de ruina del edificio y estaba destinado a surtir efectos en el expediente municipal iniciado para obtener tal declaración finalmente rechazada por el Ayuntamiento, pero, al margen de dicha ruina no declarada, desconocemos cuáles han sido los hechos o datos objetivos que han conducido a la Administración a la adopción de la decisión impugnada. En definitiva, la inexistencia de antecedente técnico alguno del Acuerdo impugnado impide conocer cuáles sean las "razones técnicas y jurídicas" que se afirman en el mismo como sustento de su adopción y esta ausencia o falta de constancia de fundamento objetivo alguno de la decisión adoptada nos impide evaluar su coherencia lógica y racional convirtiéndola en incompatible con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y debiendo, por ello, ser anulada .».
TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.
El recurso de casación, interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, se articula en la exposición de un único motivo de casación que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente, por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución.
En el desarrollo argumental de este motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida incurre en error de Derecho al anular las resoluciones recurridas, con base en el argumento de que el riesgo de ruina y deterioro de las viviendas sitas en la CALLE000 número NUM000 de Madrid no es motivo suficiente para justificar el Acuerdo adoptado por el Consejo de Administración del Instituto de la Vivienda de Madrid, de afectación del referido inmueble a una operación de renovación o rehabilitación, ya que la Administración en ningún momento ha actuado de forma arbitraria, pues hizo uso de la habilitación normativa prevista en el Decreto 100/1986, de 22 de octubre , y el posterior Decreto 44/1990 , que lo modifica.
CUARTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.
El recurso de casación, interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, debe declararse inadmisible, pues advertimos que concurren los presupuestos de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1 y 4 LJCA , ya que la sentencia recurrida fue dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un proceso del que hubiera debido conocer los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y porque el motivo de casación articulado, aunque se fundamenta en la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, interesa materialmente a la interpretación de una norma sustantiva emanada del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid.
En efecto, cabe decretar la inadmisión del recurso de casación, siguiendo la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 16 de febrero de 2005 , en que, enfrentados con otro recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver la impugnación de un acto de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid que, a su vez, confirmaba en vía administrativa la resolución dictada por la Directora Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, dijimos lo siguiente:
« [...] Al tratarse de un recurso interpuesto contra un acto de organismo cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, Instituto de la Vivienda de Madrid, que ha sido confirmado íntegramente por el órgano superior de tutela, Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, su conocimiento estaba atribuido al Juzgado de lo contencioso-administrativo según el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Aunque la sentencia ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª, apartado 1º, debe aplicarse el apartado 2º , último inciso de la misma, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación. Es este el criterio seguido por esta Sala en innumerables autos entre los que se encuentra el de 22 de abril de 2004 y los que en él se citan . » .
En este sentido, cabe referir que, conforme a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, los recursos contencioso-administrativos contra actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas y de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 LJCA -, de modo que, en aplicación de la disposición transitoria primera LJCA, entendemos que no cabe recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en los procesos cuya competencia corresponda a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
Por ello, sostenemos que contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de diciembre de 2007 , que resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General del Instituto de la Vivienda de Madrid de 27 de febrero de 2004, no cabe recurso de casación, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues sólo procede dicho recurso -artículo 86 LJCA - contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recaídas en única instancia.
Asimismo, procede apreciar que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a) LJCA , en relación con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la referida ley jurisdiccional, que dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, pues, aunque el motivo articulado se funda en la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, concierne a una interpretación de la Disposición Adicional Primera del Decreto de la Comunidad de Madrid 100/1986, de 22 de octubre , en la redacción debida al Decreto 44/1990, de 17 de mayo .
La finalidad institucional de este precepto orgánico-procedimental es preservar que el Tribunal Supremo, calificado por el artículo 123 de la Constitución de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, pueda asumir en monopolio la función de intérprete supremo del ordenamiento jurídico estatal, asegurando que a los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución, se les reserve el núcleo de atribuciones jurisdiccionales necesarias para asumir la posición institucional de intérprete supremo del Derecho autonómico.
En la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), dijimos:
« De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por
La conclusión que alcanzamos sobre la inadmisión del recurso de casación se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 248/2005, de 10 de octubre , y 131/2009, de 1 de junio , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que opera en la fase inicial del proceso, por lo que la inadmisión de los recursos resulta constitucionalmente admisible si se acuerda de forma razonada y motivada, con base en la aplicación de una causa legal interpretada de forma no rigorista, sin incurrir en su apreciación en error patente o en arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.
Procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2420/2003 .
QUINTO.- Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Primero.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2420/2003 .
Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

