Última revisión
15/02/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1435/2013 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, DIEGO
Núm. Cendoj: 28079130032016100024
Núm. Ecli: ES:TS:2016:163
Núm. Roj: STS 163:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.
La Sala Constituida por los Excmos. Sres. Magistrados y Excma. Sra. Magistrada relacionados al margen ha visto el presente recurso de casación con el número 1435/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A., y bajo la dirección letrada de Don Luis Pérez de Ayala Becerril contra sentencia de fecha 6 de marzo de 2013 dictada en el recurso 786/2011 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida El Abogado del Estado en la representación que ostenta.
Antecedentes
'FALLAMOS.-
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., contra la resolución de 29.06.11 de la Dirección General de Fondos Comunitarios de reducción de ayuda y reintegro con cargo al Programa Operativo Comunidad Valenciana Objetivo 1 (1994-1999), declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida. Sin costas'.
La parte recurrente presentó alegaciones solicitando mantener la suspensión del plazo para dictar sentencia en tanto se aclare la forma en que la Comisión Europea y el Estado español ejecuten la sentencia del TJUE de 24 de junio de 2015 y para el supuesto en que se declare la suspensión del procedimiento se dictase sentencia por lo que a la vista de la sentencia del TJUE de 24 de junio de 2015 estime la casación y anule la sentencia recurrida estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 29 de junio de 2011 de la Dirección General de Fondos Comunitarios.
También el Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones solicitando la desestimación del recurso de casación o, en su caso, la suspensión de la tramitación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
El recurso se fundamenta en un único motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por vulneración de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en particular de sus artículos 36 , 37 41 y 42 .
A juicio de la entidad recurrente no concurre ninguna de las circunstancias tasadas en la Ley General de Subvenciones para que procediese el reintegro de la subvención. De conformidad con dicha norma la obligación de devolver las cantidades percibidas procederá únicamente cuando concurran las causas tasadas en los artículos 36 y 37 de la LGS que recogen las causas de invalidez y las causas de reintegro.
La resolución administrativa alega la concurrencia de la causa prevista en el artículo 37.1.h LGS , que establece que procede el reintegro de las subvenciones en el caso que se haya producido 'la adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del tratado de la Unión Europea , de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro'. Y la sentencia recurrida considera que si las ayudas se han concedido sobre la base de una legislación europea y las autoridades de la Unión Europea deciden la reducción proporcional de esas ayudas, el Estado español contravendría la ley si no repercute tal reducción a sus iniciales beneficiarios. Pero, a juicio de la entidad recurrente, tal reintegro solo es procedente cuando concurriese un mínimo elemento de imputabilidad o atribución individual al perceptor de la ayuda, esto es, a aquellos beneficiarios respecto de los que se acrediten irregularidades o defectos que hayan provocado la decisión de reintegro.
A su juicio, una correcta interpretación del art. 37.1.h) de la LGS , en conexión con los artículos 14 , 41 y 42 de dicha norma , determina que cada beneficiario es responsable de la correcta aplicación de las cantidades otorgadas como ayudas pero no de las irregularidades que no le sean imputables, sin que deba asumir el incumplimiento del resto de las sociedades beneficiaras de las ayudas concedidas, máxime cuando la Comisión Europea verificó que CLH no había incurrido en ninguna irregularidad de las detectadas en los proyectos auditados.
La Comisión podrá exigir al Reino de España el reintegro de subvenciones contrarias a la normativa comunitaria pero el reintegro que habrá de producirse entre los beneficiarios incumplidores y el Estado miembro queda fuera del alcance y del marco procedimental entre la Comisión y el Estado miembro. La Comisión aplica una regla de prorrateo y ese prorrateo rige únicamente entre la Comisión y el Estado Español. Y si la Comisión pide la devolución de una parte, la obligación del Estado español no puede ser otra que la de identificar de forma individual a los incumplidores de las condiciones de las ayudas y obtener de éstos el reintegro completo.
El Reglamento 4235/1998 de la Unión Europea regula la coordinación y cooperación entre la Comisión y los Estados miembros en la gestión de los fondos pero no la relación entre el Estado y los beneficiarios finales de dichos fondos, lo cual pertenece al ámbito de la soberanía nacional de los Estados miembros, sin que exista legislación nacional aplicable que obligue a repercutir internamente mediante la regla del prorrateo proporcional de las cantidades a reintegrar como consecuencia de la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos de la UE.
La sentencia vulnera el principio de individualización y personalidad de las subvenciones, que se refleja a lo largo del texto de la LGS.
Por todo ello, solicita la estimación del recurso de casación y tras anular la sentencia impugnada y estime el recurso contra la resolución administrativa impugnada declarándola no conforme a derecho.
Por el contrario, el Abogado del Estado considera que, según el art. 41 de la LGS , si el reintegro es acordado por los órganos de la Unión Europea el órgano a quien corresponda la gestión del recurso ejecutara dicha acuerdo. Y según el art. 23.1 del Reglamento 4253/88 los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para recuperar los fondos.
Argumenta que dado que los expedientes de reintegro no tienen naturaleza sancionadora no es necesario para imponer la obligación de devolución la necesidad de acreditar el elemento subjetivo de culpabilidad. En los casos en los que la decisión de reintegro es comunitaria y se basa en controles sobre muestras aleatorias, el reintegro se ha repartir entre los beneficiarios en la proporción correspondiente, sin que sea posible discriminar entre los incumplidores y los que no lo son, por lo que las autoridades nacionales actúan como ejecutoras de la decisión de la Comisión Europea sin margen de discrecionalidad.
Por otra parte la aceptación de la subvención con conocimiento de que es a cago de los fondos FEDER europeos supone asumir el régimen normativo comunitario que prevé la devolución a prorrata en proporción al reparto previamente realizado. Y la decisión de la Comisión Europea prevé la devolución a prorrata en la proporción en que se hizo el reparto, al estar las muestras de las auditorías realizadas de manera aleatoria, pues la ayuda constituye un todo completo.
En el análisis del presente recurso de casación es preciso tomar en consideración que se ha producido un hecho sobrevenido, posterior tanto a la Sentencia impugnada como a los respectivos escritos de interposición y oposición, que altera substancialmente el marco de resolución del presente litigio.
Con fecha
24 de junio de 2.015 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó Sentencia en el asunto C-263/13 P, por la que se estima el recurso de casación interpuesto por el Reino de España contra la previa
Sentencia de 26 de febrero de 2.013 . En virtud de la referida Sentencia del Tribunal de Justicia, ya firme y definitiva, se han anulado diversas resoluciones de la Comisión relativas a reducción de ayudas como consecuencia del control financiero de las mismas y, entre ellas, la C (2010) 337, de 28 de enero de 2010, de la que trae causa el presente procedimiento en la que se acordaba reducir el importe total de la ayuda con cargo al fondo Europeo de Desarrollo Regional concedida en el marco del Programa Operativo de la Comunidad Valenciana Objetivo 1 (1994-1999)
La referida Sentencia, de la que se ha dado traslado a las partes personadas para alegaciones, lleva a la parte recurrente a solicitar el mantenimiento de la suspensión o la estimación del recurso de casación y la anulación de la citada Resolución de 29 de junio de 2.011 de la Dirección General de Fondos Comunitarios.
El Abogado del Estado ha alegado sobre la misma negándole virtualidad alguna en el presente procedimiento. Afirma el representante de la Administración del Estado, en síntesis, que la resolución recurrida en el presente procedimiento tuvo su causa en la devolución de fondos por parte de España como consecuencia de la resolución de la Comisión ahora anulada; que la referida Sentencia del Tribunal de Justicia deberá producir sus efectos sobre la decisión de la Comisión anulado, dando lugar al reintegro a España de los fondos devueltos y que sólo entonces procedería a su vez el reintegro de los mismos a la Administración valenciana, pues de anularse ahora la resolución impugnada en la instancia se produciría una desvinculación entre el importe de las subvenciones percibidas por los beneficiarios de la subvenciones otorgadas en los correspondientes programas operativos y las cantidades recibidas de la Unión Europea.
Pues bien, ante esta circunstancia sobrevenida y su influencia sobre el recurso de casación, la sentencia de este Tribunal de 21 de diciembre de 2015 (rec. 1556/2013 ), criterio reiterado en posteriores sentencias de 15 de enero de 2016 (rec. 2181/2013 y rec. 1774/2013 ), ya ha tenido ocasión de señalar que 'No tiene razón el Abogado del Estado. Frente al planteamiento puramente formal que efectúa, lo cierto es que la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia ha de ser necesariamente integrada y tenida en cuenta en el presente procedimiento por las razones que veremos a continuación. No cabe duda, en efecto, de que de haber sido dictada dicha Sentencia del Tribunal de Justicia con anterioridad a la impugnada en casación, el Tribunal de instancia hubiera tenido que valorarla, ya que afecta de manera directa al objeto de la litis al haber hecho desaparecer el título para reclamar por parte del Estado las cantidades que se solicitaban a la Generalidad Valenciana.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (antiguo 231 TCE ), que dispone que 'si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado', en relación con el artículo 280 del referido Tratado (antiguo artículo 244 TCE ), que establece que 'las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo 299', los Tribunales contencioso-administrativos españoles están obligados a garantizar la eficacia de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, extrayendo las consecuencias que se revelen pertinentes en el Derecho interno ( SSTJCE de 12 de enero de 1.984 , de 20 de abril de 1.988 y de 27 de junio de 1.991 ). La aplicación de estas previsiones al presente supuesto supone privar de todo valor jurídico a la citada resolución de la Directora General de Fondos Comunitarios de 29 de junio de 2.011, impugnada en el proceso de instancia, por la referida pérdida de título para efectuar la reclamación de fondos que contiene la misma.
Todo lo anterior lleva necesariamente a casar y anular la Sentencia impugnada que no tuvo en cuenta -que no pudo tener en cuenta- tales circunstancias. Y por la misma razón y en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , hemos de estimar el recurso contencioso administrativo a quo, anulando la resolución impugnada en la instancia.
Frente a lo que afirma el Abogado del Estado, con ello no se produce una desconexión contraria a derecho entre el plano comunitario y el plano nacional en cuanto a la percepción de las ayudas. Por un lado, porque siendo firme la referida Sentencia del Tribunal de Justicia, la Administración ya ha reclamado y recibirá el reintegro de los fondos que había devuelto en virtud de la resolución de la Comisión de 29 de enero de 2.010 ahora anulada, sin que el hecho de que la Administración haya sido privada temporalmente de dichos fondos sea imputable a la Administración de Valencia. Y, en segundo lugar, porque lo que es relevante en el plano jurídico interno es que si bien la reclamación de cantidad litigiosa era en principio legítima antes de la Sentencia del Tribunal de Justicia, tras la misma no existe causa para tal reclamación. Digamos por último, frente al argumento de que en caso de no devolver las cantidades reclamadas la Administración de la Comunidad de Valencia se beneficiaría de un enriquecimiento injusto, que lo mismo se podría decir a la inversa, en caso de que la Administración del Estado recibiese por duplicado tales fondos como consecuencia de la devolución de los mismos por parte de la Comisión Europea y por parte de la Generalidad de Valencia, situación que se mantendría hasta tanto no devolviera a su vez dichos fondos a ésta última. Con la sucesión temporal que se ha producido, una vez anulada la causa para la reclamación de dichas cantidades a la Generalidad de Valencia, tal reclamación carece de base jurídica y ha de ser anulada'.
De conformidad con las consideraciones expuestas, que resultan plenamente trasladables al presente recurso, procede casar y anular la sentencia impugnada, sin necesidad de entrar a considerar los concretos motivos de casación formulados. Y, asimismo, procede estimar el recurso contencioso administrativo entablado por la sociedad recurrente contra la resolución de 29 de junio de 2011 dictada por la Dirección General de Fondos Comunitarios referida a la reducción de ayuda y reintegro con cargo al Programa Operativo Comunidad Valenciana Objetivo 1 (1994-1999), resoluciones que anulamos.
No procede la imposición de costas ni en la instancia, habida cuenta de las dudas de derecho concurrentes en el caso, ni en la casación.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde

