Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
21/07/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1507/2008 de 21 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Núm. Cendoj: 28079130032009100282

Resumen:
Pieza de suspensión.- Contra auto de 11 de abril de 2008, resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra el dictado con fecha 23 de enero de 2008, sobre suspensión de la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento, de 6 de junio de 2007, por la que se había aprobado el expediente de Información Pública y Estudio Informativo Complementario sobre las modificaciones del trazado en el tramo Sants-Sagrera (Barcelona), de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 1507/2008, interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra el auto de fecha 11 de abril de 2008, que resuelve la súplica interpuesta contra el dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 23 de enero de 2008, en la pieza de medidas cautelares del recurso nº 1466/2007. Se han personado como partes recurridas la Generalidad de Cataluña, representada por el Abogado de sus Servicios Jurídicos, y la Fundación Pía Autónoma Junta Constructora del Temple Expiatori de la Sagrada Familia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y dirigida por letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 1466/2007, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto de fecha 23 de enero de 2008 que acordó la no suspensión cautelar de la resolución de 6 de junio de 2007 del Secretario de Estado de infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento, por la que se aprobó el Expediente de Información Pública y el Estudio Informativo Complementario sobre las modificaciones del trazado en el tramo Sants-Sagrera (Barcelona) de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona- Frontera Francesa, y el mantenimiento de la ejecutividad del acto impugnado en tanto no se advierta una incompatibilidad, imposibilidad o dificultad extrema que gravite sobre la pertinente salvaguardia medio-ambiental, el entorno artístico-cultural e incluso, en sentido más amplio, en sentido más amplio, la propia seguridad del hábitat urbano de la Ciudad Condal, imponiendo a la Administración la obligación de dar cuenta a la Sala de la concurrencia de cualquiera de las circunstancias relacionadas, con aportación del informe técnico correspondiente.

Contra este Auto estimatorio de la medida cautelar de suspensión en los términos expuestos interpuso recurso de súplica la representación procesal de la Fundación Pía Autónoma Junta Constructora del Temple Expiatori de la Sagrada Familia, que fue estimado mediante el Auto ahora recurrido, de 11 de abril de 2008 , que acordó acceder a lo solicitado en el único particular relativo a la remisión por parte de la Administración del Proyecto Constructivo Definitivo, sólo en cuanto al tramo cuestionado en los autos principales, a efectos de su puesta en conocimiento a las partes personadas en la litis.

SEGUNDO.- Contra el Auto resolutorio del recurso de súplica ha interpuesto la Administración del Estado recurso de casación, que fue admitido por providencia de 5 de diciembre de 2008, y en el que formaliza cuatro motivos, articulados todos al amparo del apartado d) del artículo 88-1 de la Ley jurisdiccional, en los que denuncia, respectivamente, la vulneración de los artículos 130-1, 130-2, 129-1 en relación con los artículos 25 y 33, y 132-1 en relación con los artículos 129-1, 25 y 33 de la citada ley . El recurso concluye suplicando a la Sala que estime el recurso y se anule la medida cautelar decretada.

TERCERO.- La Fundación Pía Autónoma Junta Constructora del Temple Expiatori de la Sagrada Familia se ha opuesto al recurso de casación y ha concluido suplicando a la Sala que declare su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente. El trámite de oposición concedido al Abogado de la Generalidad de Cataluña se ha declarado caducado.

CUARTO.- De conformidad con la nueva composición de la Sala, y habiendo cesado el anterior Ponente, por providencia de 3 de junio de 2009 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, manteniéndose la fecha del señalamiento acordado para el 15 de julio de 2009. En la indicada fecha han tenido lugar ambos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La Fundación Pía Autónoma Junta Constructora del Temple Expiatori de la Sagrada Familia impugnó la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento, de 6 de junio de 2007, por la que se había aprobado el expediente de Información Pública y Estudio Informativo Complementario sobre las modificaciones del trazado en el tramo Sants-Sagrera (Barcelona), de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa.

Solicitada la suspensión cautelar de la resolución impugnada, sobre la base del "grave riesgo irreversible para el monumento de la Sagrada Familia", que podría hacer perder al recurso su finalidad legítima, la Sala de instancia la denegó en Auto de 23 de enero de 2008 , por entender que del Estudio Informativo aprobado no podrían seguirse perjuicios irreparables, dado que su aprobación no implicaba la inmediata ejecución de la obra, ya que la opción elegida en el mismo estaba vinculada a una segunda fase de previsión, integrada por la redacción y aprobación del Proyecto de Construcción, que habría de ser el que justificase si los medios constructivos para ejecutar las obras derivadas del Estudio serían o no suficientes y, por consiguiente -continúa la Sala de instancia- "suspender el Estudio sería tanto como eliminar una directiva de actuación que, en principio, se estima viable y posible en su ejecución, respaldada por informes técnicos y por la Declaración de Impacto Ambiental. Pero también es cierto que el posterior Proyecto de Construcción puede considerar inviable la opción escogida, en virtud de las circunstancias que se ponderen, cuando partiendo de élla se barajen distintas soluciones técnicas para preservar el entorno y el patrimonio cultural, momento en el que incluso no es descartable que se abandonara el punto de arranque por el que se optó y su sustitución por otro, si técnicamente el proyecto constructivo, bien durante su elaboración, bien en la ejecución efectiva, advirtiera la incompatibilidad con la alternativa elegida por el Estudio Informativo".

Argumentada así la no suspensión, sin embargo la Sala de instancia, en el mismo Auto, consideraba razonable que se le informase "sobre la compatibilidad entre el Estudio y las obligadas concreciones de Proyecto de construcción, de suerte que si se advirtiera una incompatibilidad, imposibilidad o dificultad extrema -recuérdese que la propia Administración subordina el trazado escogido al cumplimiento de catorce condiciones, contempladas en la Declaración de Impacto Ambiental- que gravitara sobre la pertinente salvaguardia medio-ambiental, el entorno artístico-cultural e incluso, en sentido más amplio, la propia seguridad del hábitat urbano de la Ciudad Condal, podría ser reconsiderada la medida cautelar...".

En función del razonamiento citado, la Sala ordenaba el mantenimiento de la ejecutividad del acto en tanto no se produjera alguna de las circunstancias indicadas, imponiendo a la Administración la obligación de darle cuenta de cualquiera de éllas, con aportación del informe técnico correspondiente.

SEGUNDO.- Contra este Auto interpuso recurso de súplica la parte actora, ceñido a pedir que se impusiese a la Administración el deber de comunicar a la Sala el Proyecto de Construcción Definitivo, con todos sus documentos, que se redactase en ejecución del Estudio Informativo, para su ulterior puesta en conocimiento de las partes personadas, a lo que se accedió mediante Auto de 11 de abril de 2008 en cuanto al tramo cuestionado, al considerar que constituiría un "elemento de gran calado en la lógica" del Auto anteriormente reseñado, de 23 de enero de 2008 , siendo contra esta concreta medida cautelar contra la que ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, que ha fundado en cuatro motivos, todos ellos acogidos al artículo 88.1 .d), cuyo estudio exige partir de la afirmación de que el representante de la Administración demandada ha consentido el último de los Autos citados, es decir, el que le imponía a aquélla la obligación de informar a la Sala sobre la compatibilidad entre el Estudio Informativo y las obligadas concreciones del Proyecto de Construcción.

La representación procesal de la Fundación Pía Autónoma Junta Constructora del Temple Expiatori de la Sagrada Familia solicita la inadmisión del recurso por las siguientes razones: primero, recae sobre una cuestión de hecho, como es la incorporación puramente física de los documentos controvertidos a los autos, no recurrible en casación; segundo, si la puesta de manifiesto de los documentos actúa -como aduce la Administración- como garantía adicional de la efectividad de la obligación de información impuesta por el auto originario de 23 de enero de 2008 , se está impugnando un acto firme y consentido; por último, el recurso adolece de falta de interés casacional.

Las causas de inadmisión son inviables: no estamos ante una cuestión de hecho sino que, por el contrario, la cuestión planteada implica previamente una decisión jurídica, que es precisamente la de ordenar el acto material de la incorporación. Tampoco existe un acto firme y consentido porque, según veremos al tratar la cuestión de fondo, si bien la incorporación de los documentos era consecuencia de la obligación impuesta por el auto originario, la orden en sí constituye una nueva decisión tomada por la Sala de instancia, revisable desde el punto de vista autónomo. Y es evidente que el asunto posee un gran interés casacional, debido a su trascendencia pública, de magnitud indiscutible.

TERCERO.- Lo hasta aquí relatado pone de manifiesto que son posiciones consolidadas por vía de firmeza procesal en el incidente cautelar sobre el que ahora nos pronunciamos: primero, que por sí sola la ejecutividad del Estudio Informativo que constituye el objeto de litigio no da lugar a una situación de periculum in mora que justifique su inmediata suspensión provisional, puesto que su ejecución material precisa de la intermediación de un posterior Proyecto de Construcción; segundo, que la eventualidad de aquel periculum depende de las concreciones contenidas en el Proyecto, por lo que solamente a través del conocimiento de éstas podría detectarse la posibilidad de que procediese acordar una suspensión que evitase que el proceso perdiera su finalidad legítima, de donde la orden de la Sala dada a la Administración en el Auto consentido por ésta.

Ubicados en el terreno conceptual citado, llegaremos a la conclusión de que ninguno de los cuatro motivos del recurso de casación puede prosperar.

El primero, en el que se considera infringido el artículo 130-1 de la Ley de la Jurisdicción , porque se adopta una medida cautelar que no tiene fundamento en la existencia de periculum in mora , es rechazable porque fue precisamente el primer Auto, el de 23 de enero de 2008 , el que fijó en el Proyecto de Construcción el elemento esencial y determinante para apreciar una eventual presencia de aquella circunstancia, por lo que cabe considerar de una lógica plena con lo anteriormente decidido la decisión del Auto ahora impugnado de incorporarlo al incidente cautelar, puesto que constituye un elemento ya previsto con carácter general en el citado Auto de 23 de enero , que si bien de por sí no tiene por qué motivar una resolución suspensiva, sí, sin embargo, se constituye en la pieza clave para, en su caso, hacer efectiva la tutela cautelar pretendida por la entidad recurrente y ya sustancialmente acordada en el mencionado Auto de 23 de enero de 2008 .

La caída del primer motivo arrastra también la del segundo, en el que se denuncia la infracción del artículo 130-2 de la Ley de la Jurisdicción , por entender que la medida adoptada perturba gravemente el interés público, lo que se argumenta por el Abogado del Estado sobre la base de afirmar que no concurre la condición previa de la existencia de un periculum in mora y que, por tanto, la medida se limita pura y simplemente a producir una perturbación grave al interés público.

Decimos que, en efecto, el motivo no puede prosperar porque, como antes hemos dejado escrito, tanto la Sala como las partes han sido contestes en que la pieza clave a todos los efectos, desde el punto de vista cautelar, era el Proyecto, por lo que mal puede aceptarse que la circunstancia de su aprobación y de su incorporación al incidente no constituya uno de los supuestos previstos con carácter de firmeza, relacionado de manera directa e inmediata con el examen y ponderación de un eventual periculum .

También el tercer motivo debemos desestimarlo. Se invoca por infracción del artículo 129-1 , en relación con los artículos 25 y 33 de la Ley de la Jurisdicción , bajo la afirmación de que la medida es incongruente porque ordena incorporar un acto -el Proyecto de Construcción- que no constituye el objeto del proceso. Pero frente a esto sólo cabe reiterar lo que venimos diciendo: que esta incorporación no implica una extensión de aquel objeto, sino simplemente la del dato que desde el primer Auto se consideró y fue aceptado como esencial para pronunciarse sobre el posible periculum in mora que pudiera derivarse del mantenimiento de la ejecutividad del Estudio Informativo.

Finalmente, la misma suerte debe de correr el cuarto motivo, en el que se denuncia otra vez la infracción de los artículos 129-1, 25 y 33 de la Ley de la Jurisdicción , acogiéndose el argumento también aducido en los otros motivos, de que no hay periculum in mora ni variación de circunstancias con respecto al primer Auto, el de 23 de enero de 2008 . Sobre este particular ya hemos razonado que no se trata de que efectivamente ya haya realmente un peligro de daño irreversible, sino de dejar constancia de que ese daño irreversible sí se puede producir si no se hace visible el Proyecto de Construcción, en cuanto que solamente por mediación de éste se podría trasladar a obra realizada la opción elegida en el Estudio Informativo.

CUARTO.- Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

Fallo

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de abril de 2008 , dictado en la pieza separada de suspensión del recurso 1466/2007, sobre adopción de medida cautelar. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.