Sentencia Administrativo ...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1557/2009 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079130032011100499

Resumen:
Licencia de armas tipo D.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1557/2009 interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 321/2007 . Se ha opuesto al recurso de casación el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- D. Víctor interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, el recurso contencioso-administrativo número 321/2007 contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, Dirección Adjunta Operativa 6ª Zona de Valencia, Intervención de Armas y Explosivos de 9 de enero de 2007, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el mismo recurrente contra otra resolución anterior del mismo órgano, de 17 de noviembre de 2006, que había denegado la licencia de armas tipo "D" solicitada por D. Víctor en fecha 14 de junio de 2006.

SEGUNDO .- En su escrito de demanda, presentado el 26 de junio de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare revocar el acto recurrido, acordando la concesión de la solicitud de la renovación de la licencia de armas tipo "D", al entender que concurren en el recurrente las condiciones psíquicas y físicas suficientes para su utilización, sin que en ningún caso, la existencia de unos meros antecedentes policiales representen un riesgo propio o ajeno."

TERCERO .- El Abogado del Estado en escrito de fecha 26 de julio de 2007, alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente el recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas al recurrente.

CUARTO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba por Auto de fecha 20 de septiembre de 2007 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García, en representación de D. Víctor , sin costas.."

QUINTO .- Con fecha 22 de abril de 2009 D. Víctor interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1557/2009 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo:

Único: al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , invocando la infracción de los siguientes preceptos: Art. 24 de la Constitución Española y artículos 96, 97, 98 y 99 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero , así como la abundante y reiterada jurisprudencia dictada en esta materia.

SEXTO .- El Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso, en fecha 8 de octubre de 2009, y suplicó dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de diciembre de 2008 desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, Dirección Adjunta Operativa 6ª Zona de Valencia, Intervención de Armas y Explosivos de 9 de enero de 2007, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el mismo recurrente contra otra resolución anterior del mismo órgano, de 17 de noviembre de 2006, que había denegado la licencia de armas tipo D solicitada por D. Víctor .

SEGUNDO .- La Dirección General de la Guardia Civil, Dirección Adjunta Operativa 6ª Zona de Valencia, Intervención de Armas y Explosivos, en su resolución desestimatoria de fecha 9 de enero de 2007, del recurso de reposición interpuesto por D. Víctor , confirma en su integridad su resolución anterior de fecha 17 de noviembre de 2006, en base al informe desfavorable emitido por el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia donde hace constar que D. Víctor fue detenido en fecha 24 de septiembre de 2003, en Valencia como supuesto autor de los delitos de falsificación de documentos y estafa bancaria que dieron lugar a la instrucción de las diligencias número 155/2003, por considerar que su concesión podría entrañar un riesgo propio o ajeno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98.1 del Reglamento de Armas .

TERCERO.- El tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo número 321/2007 con el siguiente razonamiento contenido en el fundamento jurídico quinto de la sentencia:

[...] «Con esta situación, tal y como se deducía del expediente aportado, lo normal hubiera sido anular la reposición pero esta Sala tuvo especial interés en conocer qué había detrás de todo y de ahí que se solicitara las actuaciones policiales. De ellos resulta que en un principio el recurrente aparece, y no con un hecho aislado y en un momento puntual, implicado en una trama de "doblado" de tarjetas de crédito ilícitamente obtenidas especialmente en Francia por unos rumanos. Con tales tarjetas y con sospechas fundadas de connivencia, se simulaban compras o pagos en el establecimiento de esta persona y al menos de otro, se obtenía el reintegro de los bancos y se repartirían los beneficios así obtenidos, calculándose por lo hasta el momento descubierto que la cantidad defraudada era elevadísima. Esta ya supera los límites de valoración de una conducta personal y si bien es cierto que los hechos pudieran estar (dice la demanda) imprejuzgados penalmente nos extraña que tratándose del año 2003 no nos haya aportado la parte a lo largo de 2007 y 2008 resolución inculpatoria alguna. En consecuencia, hay una más que fundada sospecha acerca de las condiciones personales del actor a que hace referencia el ya citado Art. 97.2 del Reglamento de Armas , sin perjuicio de que en el futuro, caso de quedar libre de toda mancha, pueda reproducir su petición. Es de dejar claro que la no concesión de licencia de armas de caza no es consecuencia de un expediente sancionador de manera que el principio de presunción de inocencia se diluye y, de otro lado, el no ejercicio de la caza en muy poco altera los interés del aspirante

[...]- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas.»

CUARTO.- Contra la sentencia referida ha interpuesto el presente recurso de casación,D. Víctor por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en el que censura, en primer lugar, la infracción del Art. 24 de la Constitución Española y artículos 96, 97, 98 y 99 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero , Reglamento de Armas porque considera que las diligencias previas penales abiertas contra él están en fase de instrucción e investigación, sin que en modo alguno se haya podido acreditar la veracidad de los hechos denunciados y cuya autoría no ha sido declarada, pero en todo caso, los presuntos delitos no implican conducta violenta o peligrosa y no existe razonable posibilidad de que el uso de las armas llegue a suponer un riesgo para las personas o el mismo, y que a su vez suponga que haya dejado de mantener los requisitos de concesión, por lo que a su juicio, no hay causa bastante para la revocación de la licencia de arma solicitada. Hace hincapié en que del examen de la documentación que obra en su expediente, no se desprende la falta de idoneidad para el uso de las armas, poniendo en relación esta afirmación con la carencia de antecedentes penales, que aportó al efecto, así como un certificado de aptitud psicofísica, conforme a la normativa invocada para la obtención de la citada licencia de armas tipo "D".

Es preciso aclarar, en primer lugar, que la concesión o denegación de los permisos de armas no participa de la naturaleza del Derecho Administrativo sancionador, y que la denegación o revocación de un permiso o licencia de armas no es una manifestación del derecho punitivo del Estado sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquéllos, por lo que huelga aludir al derecho a la presunción de inocencia.

En esta materia venimos diciendo que « la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos.» En este sentido hemos declarado que « La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» ( STS de 21 de enero de 2010, RC 7652/2005 ).

QUINTO .- Efectivamente, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no existe un derecho subjetivo a la tenencia de armas de fuego, dado que nos hallamos ante una materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Pero como es lógico, esta discrecionalidad no supone exclusión de la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional los actos administrativos dictados al amparo de aquella potestad, y sin que ello implique, en ningún caso, una restricción del margen de apreciación que corresponde a dichas autoridades, habida cuenta del peligro que representa este tipo de armas, con la consiguiente necesidad de un adecuado control administrativo de las mismas.

Ciertamente, en numerosas sentencias nos hemos referido al carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego -pueden verse, entre otras, las sentencias de 21 de mayo de 2009 (casación 500/2005 ), 27 de noviembre de 2009 (casación 6374/2005 ), 22 de enero de 2010 (casación 459/2006 ) y 20 de septiembre de 2010 (casación 2424/2006 )-. También hemos insistido en que la denegación ha de ser en todo caso motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992. Hemos declarado en anteriores sentencias que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas, STS de 13 de julio de 2011 RC 389/2008 , en relación con una revocación de licencia de armas tipo D y de 30 de junio de 2011, RC 3143/2008 en relación con la revocación de una licencia de armas tipo D, entre otras. Ahora bien, aun partiendo de este criterio, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran; y son precisamente las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa las que nos llevan a concluir que la Sala de instancia adoptó la decisión acertada al desestimar el recurso contencioso-administrativo.

En el supuesto ahora enjuiciado, la denegación de la solicitud de renovación de la licencia de armas de caza se fundamentó en el informe de conducta desfavorable emitido por el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia -Intervención de armas y explosivos- obrante en el expediente administrativo en el que se relata la detención de D. Víctor , el día 24 de septiembre de 2003, como supuesto autor de los delitos de falsificación de documentos y estafa bancaria, por las que se instruyeron diligencias número 155/2003 entregadas a la autoridad judicial.

Pues bien, la Sala no puede sino compartir el criterio mantenido en la Sentencia impugnada, que interpreta, a la vista de todos los elementos obrantes en el expediente administrativo que tales hechos, por su naturaleza, con " sospechas fundadas de connivencia" , " supera los límites de valoración de una conducta personal" y que "hay una más que fundada sospecha acerca de las condiciones personales del actor a que hace referencia el ya citado Art. 97.2 del Reglamento de Armas ". Esta apreciación de las circunstancias subjetivas del solicitante debe abocar a la desestimación del recurso de casación porque subsisten dudas fundadas respecto de la idoneidad del recurrente en relación con el uso de las armas al encontrarse vinculado a una trama y asociación ilícita para delinquir, que evidencia un entorno organizado que permite la colaboración con otras personas con fines ilícitos, y en esta realidad lógicamente puede implicar un peligro o un riesgo propio o ajeno la tenencia o manejo de las armas interesadas.

En fin, no se aprecia, como pretende la parte recurrente, que la Sala de instancia haya interpretado indebidamente los preceptos citados como infringidos, debiendo mencionarse que el propio recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, afirma estar "incurso en un procedimiento penal por la comisión de presuntos delitos de falsificación de tarjetas, estafa y asociación ilícita, según acusación sostenida por la Fiscalía de la Audiencia Nacional" , aunque ponga de manifiesto en su argumentación que la autoría aún no ha sido determinada. Por el contrario, como ya hemos indicado en el párrafo anterior, el criterio de la Sala de instancia, que confirma el de la Administración, responde a la interpretación razonable de los preceptos que regulan la concesión de la licencia de armas y a la constante jurisprudencia de la Sala en esta materia.

SEXTO.- Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores conducen a la conclusión de que el recurso de casación ha de ser desestimado, y, consecuentemente la Sentencia de instancia confirmada.

En atención a las consideraciones anteriores, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, por lo que procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

NO Ha LUGAR al recurso de casación número 1557/2009 interpuesto por D. Víctor contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 321/2007 .

Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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