Última revisión
22/11/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 159/2005 de 22 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130032006100369
Núm. Ecli: ES:TS:2006:7638
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 2/159/2.005, interpuesto por CRISTAL CERÁMICAS, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de marzo de 2.005, sobre declaración de incumplimiento de condiciones en expediente de incentivos regionales CS/144/P12.
Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 7 de junio de 2.005 la representación procesal de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos -que le fue notificada el 22 de abril de 2.005- adoptada en su reunión del día 31 de marzo de 2.005, a propuesta del Secretario de Estado de Economía, por el que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra un Acuerdo anterior de 9 de septiembre de 2.004 del mismo órgano administrativo. Éste último declara el incumplimiento parcial de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales en la Zona de Promoción Económica de Valencia equivalente al 40,41%, con la consiguiente reducción de la subvención otorgada en 250.621,13 euros (expediente CS/144/P12). El recurso fue admitido a trámite por providencia de fecha 27 de junio de 2.005.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se entregó el mismo a la parte actora para que formulara la correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, con alegación de las argumentaciones que consideraba oportunas, suplicaba que se dicte sentencia por la que se anule y en su consecuencia se deje sin efecto la resolución recurrida, así como aquélla de la que trae causa. Mediante los correspondientes otrosíes estimaba la cuantía del recurso en 326.275,64 euros y manifestaba que no consideraba necesario el recibimiento a prueba.
TERCERO.- De dicha demanda se dio traslado a la Administración, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que suplicaba que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, declarando que el acuerdo impugnado es plenamente ajustado a Derecho. En sendos otrosíes manifestaba que no se oponía a la cuantía del recurso expresada en la demanda y que no consideraba necesario el recibimiento a prueba del recurso.
CUARTO.- Por auto de 30 de noviembre de 2.005 se ha fijado la cuantía del recurso en 326.275,64 euros y se ha acordado no recibir el procedimiento a prueba, declarándose el mismo a la vez concluso.
QUINTO.- Por providencia de fecha 20 de junio de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
La sociedad mercantil Cristal Cerámicas, S.A. impugna el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de marzo de 2.005, que desestimó el recurso potestativo de reposición contra la previa resolución de 9 de septiembre de 2.004, por la que se declaró el incumplimiento por parte de la actora de las condiciones de una subvención en materia de incentivos regionales.
De acuerdo con la resolución impugnada el incumplimiento se declara por no haberse realizado dentro del plazo previsto la totalidad de la inversión que se consideró subvencionable. Se recuerda en la resolución impugnada la normativa aplicable respecto a la necesidad de adquirir los bienes dentro del período de vigencia de la subvención y de ejecutar los pagos al contado, resultando admisible el pago aplazado únicamente si se adoptan las debidas garantías y los activos pasan a ser propiedad de la empresa antes de la finalización del referido plazo. Seguidamente se afirma:
"Sentado en los precedentes párrafos la regla general de atender los pagos en plazo, debe estudiarse ahora si la demora en hacer frente a aquéllos tiene cabida en alguna de las excepciones que contempla la normativa rectora.
La respuesta debe ser negativa. En efecto, conforme a lo informado, cabe poner de manifiesto que la decisión de dejar de atender los compromisos de pago fue una decisión única y exclusiva de la entidad recurrente, y si hubieren existido causas de fuerza mayor que impidieren aquel cumplimiento puntual, las mismas deberían haber sido puestas inmediatamente en conocimiento de la Administración y, en todo caso, antes de finalización del plazo de vigencia, y ello al objeto de valorar una posible modificación de la resolución individual de concesión. Por otra parte, como se razona en aquel repetido informe, la existencia de una hipotética causa de fuerza mayor no comporta que se declare el cumplimiento de las condiciones de la subvención que, en todo caso, permitirían el estudio de una modificación del expediente antes de declarar su incumplimiento, conforme al mandato del artículo 35.4 del tan citado Real decreto 1535/1987 , que dice: "Cuando se acredite que el incumplimiento no resulte de gran entidad, no sea imputable a la empresa beneficiaria, o circunstancias de interés público así lo aconsejen, la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales podrá optar por incoar procedimiento de modificación del proyecto inicial", resultando ocioso significar que si tal modificación no se solicitó en su momento, su concesión no deviene ahora posible en esta vía de recurso, siendo por ello también rechazable este pedimento subsidiario de la impugnación que se analiza." (fundamento jurídico cuarto)
SEGUNDO.- Planteamiento del recurso.
Alega la empresa recurrente que sería aplicable el artículo 35.4 del Reglamento de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre , de Incentivos Regionales (
TERCERO.- Sobre la aplicabilidad al caso del artículo 35.4 del Reglamento de Incentivos Regionales.
Debe señalarse en primer lugar que ambas partes coinciden en los hechos sobre los que versa el litigio. Así, ni la parte niega el retraso en los pagos de parte de la cantidad subvencionable, ni la Administración el que tales pagos se produjeron efectivamente y que los bienes pasaron a propiedad de la entidad mercantil actora. La discrepancia reside, en cambio, en si dicho retraso justifica por si propio la declaración de incumplimiento, tal como ha acordado la Administración, o bien si fue debido a circunstancias no imputables a la mercantil subvencionada y no debía ser determinante de la declaración de incumplimiento, como entiende la parte recurrente.
No puede prosperar el recurso. Como se señala en el Acuerdo impugnado, la regla general es que los pagos relativos a la adquisición de bienes en inversiones subvencionadas han de hacerse al contado, si bien es posible formalizar su pago aplazado siempre que se haga constar en la solicitud de subvención y, en todo caso, asegurando la adquisición de los bienes dentro del período de vigencia de la subvención (artículos 10.2 del
Si como consecuencia de una circunstancia sobrevenida la sociedad recurrente consideró que no era razonable atender en plazo unos determinados pagos, como alega en relación con la situación de quiebra de la empresa proveedora, tenía que haberlo puesto en conocimiento de la Administración al objeto de instar, en su caso, la incoación de un expediente de modificación del proyecto inicial. Si en vez de proceder de dicha manera la entidad mercantil decidió retrasar los pagos, aunque fuera, como dice, como medida de prudencia mercantil, no deja de ser una decisión libre adoptada sin siquiera comunicarla o consultarla a la Administración, con pleno conocimiento de que con ello actuaba en contra de las condiciones de la subvención. Debe destacarse a este respecto, que la actora no aduce que el pago fuese imposible, sino que entendió que era más conveniente para sus intereses postergarlo en razón de la situación de la empresa suministradora.
Por otra parte, debe también señalarse que el artículo 35.4 del Real Decreto 1535/1987 que invoca la actora no establece sin más la preceptiva modificación del proyecto de subvención inicial en los supuestos contemplados en el mismo (incumplimiento de poca entidad, no imputable a la empresa beneficiaria o concurrencia de circunstancias de interés público), sino que prevé tan sólo la posibilidad de incoar un procedimiento de modificación en tales casos, lo que supone otorgar a la Administración una plena discrecionalidad para valorar la conveniencia de proceder o no a dicha modificación. En el caso de autos, ante un incumplimiento plenamente imputable a la empresa beneficiaria -aunque ésta entienda que fuese lo más conveniente- y realizado sin comunicación alguna a la Administración, es plenamente conforme a derecho que ésta no haya considerado oportuno incoar un procedimiento de modificación del proyecto de subvención que en ningún momento ha sido solicitado por la actora.
CUARTO.- Conclusión y costas.
De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, procede desestimar el recurso formulado por la entidad mercantil Cristal Cerámicas, S.A. contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de marzo de 2.005 en el expediente de incentivos regionales CS/144 /P12. No concurren las circunstancias que el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción contempla para la imposición de las costas.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cristal Cerámicas, S.A. contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de marzo de 2.005 en el expediente de incentivos regionales CS/144 /P12. No se hace imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

