Última revisión
15/01/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1619/2013 de 18 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032015100386
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5466
Núm. Roj: STS 5466:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la mercantil ENDESA, S.A., tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2013 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Directora General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de junio de 2011, que resuelve reducir la contribución del Fondo Europeo de Desarrollo Regional a favor de Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. (hoy ENDESA, S.A.) en 1.277.496,00 euros, de forma que la contribución final asciende a 18.078.504,00 euros, y acuerda el reintegro de dicha cantidad de 1.277.496,00 euros percibida en exceso.
La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
[...] Deben valorarse ahora cada una de las alegaciones formuladas por la parte actora, comenzando con la que le atribuye vicio de motivación, en supuesta violación del artículo 54 en combinación con el artículo 89, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Sin embargo, la simple lectura de la resolución combatida tal como ha sido reproducida, permite apreciar que no adolece de falta de motivación, ya que en ella se expresan suficientemente sus fundamentos es decir, los presupuestos de hecho en que se apoya y se contiene también la mención de las normas en cuya aplicación se ha justificado la decisión, con lo que el recurrente ha podido saber cuáles han sido la razones que llevaron a la resolución administrativa recurrida, sin que se le haya causado indefensión alguna porque ha tenido la posibilidad de verificar si la misma se ajustaba a Derecho y no se ha visto privado de obtener y utilizar los medios precisos para impugnarla.
En definitiva, la resolución recurrida contiene una motivación sucinta pero suficiente, por lo que satisface la exigencia contenida en el artículo 54 Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.
En este sentido, es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial del TC y del TS, en el sentido, que es suficiente aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que -el interesado o perjudicado pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10-9-86; 25-488 y 25-1-93, en la que se expresa:
En el mismo sentido, se citan, por todas, las sentencias de 31-1-00 y
la de fecha 26-5-00 , que expresa:
Con el mismo criterio se expresa el
sentencia del Tribunal Supremo de 19.10.01 , y criterio del T.S.J. de Madrid, Sección novena de la Sala Contencioso Administrativa, que se expresa en sus resoluciones en lo relativo a la falta de motivación:
[...] Igualmente la parte actora achaca a la resolución combatida un error de base jurídica en la resolución impugnada, con vulneración del principio de legalidad, al entender que no existe en la legislación aplicable la obligación de repercutir internamente (y en su caso, establecer las pautas de reparto) las cantidades a reintegrar como consecuencia de la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos UE. Entiende que la legislación UE y en particular el Reglamento (CEE) 4253/1988, regulan la coordinación entre los distintos Fondos y la cooperación entre Comisión, BEI y Estados miembros en la gestión de los mismos, pero no regulan la relación entre el Estado y las entidades infraestatales beneficiarias de dichos fondos, lo cual pertenece al ámbito de la soberanía nacional de los Estados miembros, por virtud del principio de subsidiariedad.
Considera la parte actora que esta cuestión viene refrendada por la jurisprudencia constante de los Tribunales de la UE. En dicha jurisprudencia, el propio TJUE reconoce que el único obligado en materia de fondos estructurales -y a diferencia de la disciplina de las ayudas de Estado- es el Estado miembro como tal, y que pertenece a su total discreción el repercutir o no, y en su caso cómo, la responsabilidad en los entes infraestatales.
Por tanto según la ahora recurrente, ni la propia Decisión de la Comisión de la que trae causa este procedimiento ni el Reglamento en el que esta se basa pueden considerarse como la base jurídica del acto de reintegro ya que ninguno de los dos obligan, ni regulan ni disponen que el Estado miembro proceda a recuperar de los entes administrativos que lo componen cantidad alguna. Esta cuestión queda sometida a Derecho interno. Por ello debería concluirse que es necesario que exista una base jurídica nacional sobre la cual pueda apoyarse la recuperación.
Sin embargo, la cuestión ha sido ya debatida en esta Sala y Sección, debiendo remitirnos a algunas de las numerosas sentencias que de forma coincidente sostienen el criterio (que es el amparado por la norma y el único que por otra parte resulta lógico), de que, cuando se trata de subvenciones comunitarias que son reducidas por las autoridades de la Unión Europea, tales ayudas deben ser reintegradas a su vez al Estado (que es el obligado directo ante la Unión Europea), utilizando los instrumentos previstos al efecto en la legislación nacional.
Así se expresa la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 717/2009 de 31 de marzo, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 53/2007 , en un asunto similar, que se expresa como sigue en su Fundamento Jurídico Cuarto:
Por otro lado, el artículo 41, números 2 y 3, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , ampara el supuesto de devolución de ayudas que han sido concedidas por la Unión Europea y es plenamente aplicable al caso que nos ocupa:
En este caso, la resolución que ha sido la base de la actuación jurídica que se combate ha sido, según se cita en el acto impugnado,
Consta que las autoridades de la Unión Europea han realizado controles aleatorios y muestrales de las ayudas concedidas, de los que han determinado la existencia de irregularidades al haberse concedido indebidamente a gastos no elegibles en determinada proporción, por lo que se reduce la ayuda global concedida al país en una determinada proporción y dado, que los controles no han sido exhaustivos sino muestrales, la única conclusión válida es que la ayuda concedida debe reducirse a todos sus beneficiarios en esa misma proporción y ello con independencia de que las autoridades nacionales defiendan la posición del país, mediante la interposición de los recursos pertinentes ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Si las ayudas se han concedido sobre la base de una legislación europea y las autoridades de la Unión Europea deciden la reducción proporcional de esas ayudas, el Estado español contravendría la ley si no repercutiese tal reducción de ayudas a sus iniciales beneficiarios (además de ser motivo de agravio que hubiese de asumirlo el contribuyente, en el caso de que ello fuera posible, que no lo es), puesto que las ayudas públicas solo están permitidas en el marco de la Unión Europea como excepción y no como regla y solo en el caso previsto en normas generales y cumpliendo los requisitos establecidos. Por ello las autoridades nacionales, como se dice en el acto impugnado, carecen de cualquier margen de discrecionalidad ante la actuación relatada de los órganos de la Unión Europea.
[...] Respecto de la invocada prescripción , la norma comunitaria que regula la cuestión es el Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo de 19 de diciembre de 1988 por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, que es aplicable no solo a los Estado sino también a los beneficiarios de las ayudas concedidas.
En tal norma, que es la aplicable, no se prevé ningún plazo de prescripción, por lo que la misma no puede ser invocada. Por otro lado debe llamarse la atención que el acto combatido se limita a aplicar una Decisión de la Unión Europea, por lo que la supuesta e invocada prescripción no afectaría a este acto inmediata y directamente recurrido, que es el único sobre el que podrían alegarse en este recurso este u otros defectos jurídicos.
Tampoco se aprecia que hubiera podido concurrir caducidad puesto que la misma afectaría a actuaciones de la Unión Europea, que no son las que pueden ser objeto de debate jurídico en este litigio. En cualquier caso y si se refiere al procedimiento interno de reintegro, tampoco concurría puesto que se aprecian numerosas actuaciones en el procedimiento desde la audiencia que se concedió al Reino de España, y cada una de ellas interrumpiría la invocada caducidad, que no se aprecia, pues exige 12 meses de inactividad que no se ha producido.
Tampoco concurre vulneración del principio de los actos propios, así como el principio de buena fe y confianza legítima.
Respecto del principio de los actos propios, se entiende que la actuación de la Administración del Estado es coherente con la defensa de los intereses nacionales que tiene encomendados y que, el hecho de que haya promovido recursos ante el Tribunal de Luxemburgo en defensa de los intereses nacionales, no es óbice alguno ni constituye ninguna contradicción con el hecho de que, al mismo tiempo, en la medida que ha debido reintegrar las ayudas recibidas, articule un procedimiento de reintegro respecto de tales ayudas que ha debido devolver. Por otra parte, el hecho de que dicho procedimiento ante el Tribunal de Luxemburgo no se halle resuelto todavía, no supone obstáculo alguno para que este Tribunal de Justicia entre a resolver, puesto que los actos que está valorando son definitivos en vía administrativa. Todo ello sin perjuicio de que, ante la nueva situación jurídica que pueda crearse si hubiera una sentencia favorable al reino de España, serán sin duda arbitradas la medidas administrativas coherentes con tal resolución judicial, que por supuesto serían revisables por los Tribunales de Justicia.
Respecto a la eventual infracción del principio de de buena fe y de confianza legítima (expresado en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), dicho principio impone que la Administración deba respetar la situación jurídica del administrado que haya efectuado gastos, inversiones o en general haya ajustado su actuación a los criterios administrativos mantenidos por la Administración, que han generado en él (actuando de buena fe) una situación confianza legítima en que su actuación era adecuada y conforme a Derecho.
El aludido principio está contemplado para regular las relaciones entre Administración y ciudadanos o administrados, mientras que la entidad que accede a una subvención no puede pretender asimilarse al estatuto de un administrado genérico, sino que más bien se halla situado en una situación de especial sujeción pues está obteniendo un beneficio que está condicionado al cumplimiento estricto de unos requisitos y, cuando se trata de fondos obtenidos de otras instancias extraestatales, al buen fin de la operación, que puede comportar incidencias como las que han acaecido, que no son en absoluto anormales sino más bien relativamente frecuentes en el ámbito de la actuación de la Unión Europea. Por ello no se entiende que la entidad beneficiaria se haya podido ver sorprendida en su buena fe (al menos de un modo relevante a efectos de generar la obligación de compensación), en la medida que la actuación de la Administración del Estado ha sido llevar a cumplimiento las determinaciones de los órganos de la Unión Europea, que obraban en ejercicio de sus competencias. La vulneración de dicho principio haría acaecido más bien (en este caso del Estado Español frente a la Unión Europea) sino se hubiese obrado de este modo.
Finalmente, respecto de la vulneración del principio de proporcionalidad, debe decirse que no se concurre puesto que la obligación de reintegro está prevista en las normas, y la cuantía ha sido fijada mediante la aplicación estricta del porcentaje de minoración de las ayudas (un porcentaje proporcional que se ajusta perfectamente al principio invocado), que fue fijado por la Unión Europea.
El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultaren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
En el primer motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la vulneración del principio de supremacía de Directiva Comunitaria y del principio de subsidiariedad de las normas del Derecho interno.
Al respecto, se aduce que la sentencia obvia estos principios, en la medida que escoge, según la alegación formulada, normas del Derecho interno o del Derecho comunitario sin ponerlas en relación o analizarlas sistemáticamente, y sin tener en cuenta que, en lo que se refiere a la invocada prescripción, si se admitiera que no está contemplado este instituto en el Reglamento (CEE) 4253/88 del Consejo de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE ) n° 2052 / 88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, entraría en juego la norma española que establece un periodo prescriptivo, porque no sería posible que una garantía constitucional de tal naturaleza simplemente desapareciera.
El segundo motivo de casación se fundamenta en la vulneración de los preceptos del ordenamiento jurídico comunitario y del Derecho nacional en materia de prescripción, legalidad y falta de procedimiento.
En el desarrollo del motivo se alega que la Administración que exige el reintegro no cree en la legalidad de la Decisión de la Comisión (2009) 9270, de 30 de noviembre, en cuento ha interpuesto un recurso de anulación contra dicha decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que debe determinar que se revise y se case la sentencia y se declare la improcedencia del reintegro que se ha exigido.
El tercer motivo de casación se sustenta en la vulneración del artículo 14 de la Constitución , relativo al principio de igualdad ante la Ley, que prohíbe la discriminación, en cuanto sólo procedería el reintegro respecto de aquellas empresas beneficiarías de la ayuda cuando se detecte que hubieren cometido irregularidades y concurran algunas de las circunstancia previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones .
El recurso de casación debe ser acogido, en cuanto la Decisión de la Comisión Europea C(2009) 9270, de 30 de noviembre de 2009, por la que se reducen las ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) concedidas al Programa Operativo «Andalucía», correspondiente al Objetivo 1 (1994-1999), en virtud de la Decisión C(94) 3456, de la Comisión, de 9 de diciembre de 1994, que constituía la base que daba cobertura jurídica a la resolución de la Directora General de Fondos Comunitarios de 29 de junio de 2011, que acordó exigir el reintegro de 1.277.496,00 euros a la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. (hoy Endesa, S.A.), ha sido anulada por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de junio de 2015 (C-263/13 P), que estimó el recurso de casación interpuesto por el Reino de España contra la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 26 de febrero de 2013 (asuntos acumulados T- 65/10 , T-113/10 y T-138/10).
En efecto, tal como propugna la defensa letrada de la mercantil recurrente, el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, adoptado en la sentencia de 24 de junio de 2015, vincula a esta Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo a ejecutar dicho fallo y determinar los efectos jurídicos que en este proceso casacional se derivan de la declaración de nulidad de la Decisión de la Comisión C(2009) 9270, de 30 de noviembre de 2009, que entendemos promueve que declaremos la invalidez de la resolución de la Directora General de Fondos Comunitarios de 29 de junio de 2011, dictada en ejecución de dicha decisión comunitaria, que comportaba la reducción por extrapolación de la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al Programa Operativo «Andalucía», correspondiente al Objetivo 1 (1994-1999) en 219.334.437,31 euros, y que justificaba, en este caso, la orden de reintegro de 1.277.496,00 euros, correspondiente a la contribución FEDER a la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. (en la actualidad ENDESA, S.A.).
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo 231 TCE ), que dispone que «si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado», en relación con el artículo 280 del referido Tratado (antiguo artículo 244 TCE ), que establece que «las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo 299», los Tribunales contencioso-administrativos españoles están obligados a garantizar la eficacia de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, extrayendo las consecuencias que se revelen pertinentes en el Derecho interno ( SSTJCE 12 de enero de 1984 , 20 de abril de 1988 y 27 de junio de 1991 ), lo que, en este supuesto, priva de todo valor jurídico a la citada resolución de la Directora General de Fondos Comunitarios de 29 de junio de 2011, impugnada en el proceso de instancia.
En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ENDESA, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 809/2011 , que casamos.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede estimar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil ENDESA, S.A. contra la resolución de la Directora General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de junio de 2011, que acordó exigir a la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. (en la actualidad Endesa, S.A.) el reintegro de 1.277.496,00 euros, que anulamos, por ser disconforme a Derecho, condenando a la Administración demandada a que devuelva la referida cantidad más los intereses legales de demora devengados desde que se reintegro dicho importe.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el proceso casacional.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, , que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor.- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricados.

