Última revisión
04/01/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 188/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130032015100378
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5341
Núm. Roj: STS 5341:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil quince.
La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 188/2015 interpuesto por D. Abelardo , representado por la Procuradora Dª María Jesús Bejarano Sánchez, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2014 (recurso contencioso-administrativo 903/2014 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
" FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. María Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación de Don Abelardo , natural de Colombia, contra la resolución de fecha 18.12.2013, del Subdirector General de Recurso del Ministerio del Interior, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra su resolución de fecha 17.01.2014, que deniega el derecho de asilo y la Protección subsidiaria y razones humanitarias al recurrente, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; con imposición de costas al recurrente".
" (...) SEGUNDO.- El recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: Que entre los años 1999 y 2001 trabajaba como policía nacional, integrándose en un grupo especializado en operativos contra la guerrilla. El interesado describe distintos operativos policiales en los que participó y fueron detenidos guerrilleros, así como ataques terroristas en los que fallecieron varios compañeros. Que el interesado recibía amenazas de muerte a través de panfletos que llegaban a la comisaría. Que estos años lo pasa en las localidades de Cúcuta y Pamplona, ambas del Departamento de Norte de Santander. Que renunció a su empleo al no soportar las amenazas de muerte; trasladándose a Palmira, Valle del Cauca. Que en el año 2004 recibe un panfleto en que las FARC [que] afirma que tiene localizado al interesado y a su familiar, y los amenaza de muerte. Que en el año 2006 se hace 'agente de tránsito' en Pradera, Valle del Cauca, realizando controles en las salidas de la ciudad. Que en el año 2010 recibe una amenaza de muerte vía telefónica, justo el día previo habían asesinado a un empleado de la limpieza de su oficina. Su familiar se desplaza a Medellín aunque el interesado permanece en Pradera. Que en el año 2012 recibe en la oficina un escrito en que las FARC le amenazan de muerte. El interesado renuncia a su puesto de trabajo y se traslada a Medellín junto con su familia. Finalmente su familia regresa a Pradera y el interesado abandona Colombia en fecha de 10 de junio de 2012, llegando al día siguiente a España, presentando solicitud de asilo en 29 de abril de 2013".
Según explica el fundamento jurídico primero de la sentencia, la resolución administrativa denegatoria de la solicitud de asilo se fundamenta en la inexistencia, atendidas las circunstancias personales del solicitante contenidas en su petición de asilo, de la persecución a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Convención de Ginebra. En concreto -explica la sentencia de instancia- la Administración sustenta la resolución denegatoria en que el relato del solicitante no resulta veraz, siendo inverosímil tal y como lo formula, así como en relación con la información disponible del país de origen, además de la contradicción existente en los hechos relatados sobre la persecución alegada. Por ello la resolución administrativa no aprecia la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, ni las previstas en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo (autorización de permanencia por razones humanitarias).
A partir de ahí, y tras hacer la Sala de instancia una reseña de la normativa aplicable y de la jurisprudencia recaída en materia de asilo (fundamento tercero), el fundamento cuarto de la sentencia confirma el parecer de la Administración, exponiendo al efecto la Sala de la Audiencia Nacional, en lo que ahora interesa, las siguientes razones:
" (...) CUARTO.- En primer lugar, se ha de señalar que la persecución invocada por el recurrente no procede de los agentes de las autoridades colombianas, sino de las FARC; perteneciendo el interesado al Cuerpo de Policía Nacional de Colombia; condición ésta que conlleva los riesgos ordinarios derivados de dicha profesión, por lo que la pertenencia a ese cuerpo no significa que forme parte de un colectivo que deba ser objeto de protección por parte de la Convención de Ginebra y la legislación nacional, al no guardar relación alguna con el concepto de colectivo de especial protección, pues en el relato del actor no se alega ningún motivo de persecución por razones políticas, religiosas, de nacionalidad, étnicas o de pertenencia a un determinado grupo social.
En segundo lugar, el relato sobre la forma de las amenazas de las FARC, como pone de relieve en Informe de Valoración, no se corresponde con su 'modus operandi', pues en el presente caso, transcurren más de ocho años sin que se le tenga como un objetivo preciso de sus amenazas; y más, como en el presente caso, tratándose de un policía o ex policía nacional.
A ello, se ha de añadir la incongruencia de la actuación familiar, al regresar, cuando el recurrente abandona Colombia, a la localidad en la que se iniciaron las amenazas.
Por último, en relación con los documentos aportados por el interesado en apoyo de su pretensión, aceptamos las consideraciones y valoraciones del Informe, tanto en relación con el documento presentado para acreditar la amenazas de las FARC, como la denuncia ante la Fiscalía, que se limita a poner en conocimiento de la Fiscalía una de las amenazas, sin hacer constar un relato en relación con la persecución por las FARC.
[...]".
En cuanto a las peticiones subsidiarias de protección subsidiaria y de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el fundamento quinto de la sentencia confirma la denegación también en este punto, haciendo al respecto la Sala de instancia las siguientes consideraciones:
" (...) QUINTO.- Por último, no cabe acoger las pretensiones subsidiarias de protección subsidiaria o de permanencia en España por razones humanitarias - arts. 10 y artículo 37.b) de la Ley de Asilo -, pues para dar lugar a tales derechos, cuya concreción se remite a la Ley Orgánica 4/2000, deberían haber sido objeto de suficiente alegación y prueba en la demanda, algo que brilla completamente por su ausencia, máxime cuando el reconocimiento de ese derecho excepcional -en tanto excluye el efecto natural de la denegación o inadmisión a trámite de España conforme a la legislación general de extranjería, algo sobre lo que no se razona en la demanda-, está supeditado a que se argumente y pruebe, aun no de forma plena, sobre la existencia de daños graves o de razones humanitarias concurrentes, que ni el recurrente identifica en su escrito de demanda, ni pueden presumirse en todo peticionario del derecho de asilo por el mero hecho de serlo, pues ni siquiera hay un fundamento específico en la demanda para argumentar sobre tales pretensiones, que sólo figuran en el suplico por medio de otrosí, sin razonamiento alguno, siendo de añadir, en cuanto a la supuesta orden de salida a que se refiere el fundamento décimo de la demanda, que dicha medida deriva del cumplimiento de la sentencia penal firme de reiterada cita, a cuyos términos no se refiere dicho escrito, de suerte que la expulsión o la prohibición de entrada inherente a dicha condena -cuyos términos ninguna de las dos partes ha facilitado a esta Sala- no podrían ser soslayados con ocasión del enjuiciamiento acerca de la legalidad de una solicitud de asilo, que no puede afectar a efectos jurídicos provenientes de una sentencia penal firme, máxime cuando esas medidas son de suyo incompatibles, dada su naturaleza, con el estatuto propio de los refugiados.
En concreto, en relación con la apreciación de razones humanitarias, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
Las razones humanitarias no abarcan cualquier motivo de carácter humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el
Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras,
Como esta Sala y Sección ha dicho al respecto, no es atendible la permanencia en España por razones humanitarias, que se solicita en el suplico de la demanda sin la menor alegación que respalde esa pretensión y la sitúe en el marco objetivo de aplicación del
artículo 37.b) de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria que, bajo la rúbrica de 'efectos de las resoluciones denegatorias', dispone que
Pues bien, la concurrencia de alguno de tales requisitos alternativamente exigidos en la Ley, para dar lugar a la autorización de permanencia en España propugnada, cuya concreción se remite además a la Ley Orgánica 4/2000, debería haber sido objeto de suficiente alegación y prueba en la demanda, algo que brilla completamente por su ausencia, también en cuanto a este concreto punto, máxime cuando el reconocimiento de ese derecho excepcional a la permanencia -en tanto excluye el efecto natural de la denegación o inadmisión a trámite de España conforme a la legislación general de extranjería, algo sobre lo que no se razona en la demanda-, está legalmente supeditado a la exposición y acreditación, aun cuando lo fuera no con prueba plena, sino con meros indicios racionales, de la existencia de razones humanitarias concurrentes, que no pueden presumirse en todo peticionario del derecho de asilo por el mero hecho de serlo (...)".
Por tales razones la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo.
Termina el escrito solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se declare no ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada en el proceso, declarando el derecho del recurrente a obtener el asilo solicitado o la protección subsidiaria, con imposición de costas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Aunque la sentencia recurrida indica, por error, que por resolución de 17 de enero de 2014 se desestimó el recurso de reposición dirigido contra la resolución de 18 de diciembre de 2013, no hubo en realidad tal recurso de reposición sino una única resolución denegatoria de asilo, de fecha 18 de diciembre de 2013, y un posterior acto de comunicación emitido por la Subdirección General de Asilo con fecha 17 de enero de 2014.
Hecha esa puntualización, en el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que entremos a examinar los motivos de casación formulados por la representación de D. Abelardo , cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.
Como hemos visto en el antecedente tercero, en este motivo de casación se critica el argumento dado en la sentencia de que el solicitante de asilo, siendo agente de policía en Colombia, tenía que soportar los riesgos inherentes a su profesión. Aduciendo la representación del recurrente que en el momento de solicitar el asilo ya no era miembro de ningún cuerpo ni fuerza de seguridad, aunque, precisamente por su anterior profesión, se significó tanto ante las FARC que ha sido objeto de persecución por razones políticas; a lo que añade la imposibilidad del Estado colombiano de otorgarle protección. Manifiesta también su discrepancia con la apreciación de la sentencia de que el relato sobre las amenazas recibidas de las FARC no se acomoda con la forma de actuar de éstas, señalando el recurrente que, al estar compuestas las citadas FARC por centenares de comandos, no cabe afirmar la existencia de un único modo de actuación; e insiste en que con sus actuaciones como policía se significó como objetivo de sus amenazas. Finalmente, transcribe el párrafo de la sentencia donde la Sala de instancia comparte las valoraciones del informe de la Instrucción sobre los documentos aportados por el interesado, pero nada se critica ni argumenta en el motivo de casación sobre este inciso de la sentencia.
El motivo de casación debe ser desestimado pues en gran medida se basa en la mera reiteración de las alegaciones que ya se formularon en el proceso de instancia sobre la verosimilitud o credibilidad de los hechos narrados por el solicitante de asilo. Según hemos visto, tales alegaciones recibieron una respuesta razonada en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, donde la Sala de instancia señala, en lo que ahora interesa, que " ...el relato sobre la forma de las amenazas de las FARC, como pone de relieve en Informe de Valoración, no se corresponde con su 'modus operandi', pues en el presente caso, transcurren más de ocho años sin que se le tenga como un objetivo preciso de sus amenazas; y más, como en el presente caso, tratándose de un policía o ex policía nacional"; señalando también la Sala de instancias, entre otras consideraciones, "...la incongruencia de la actuación familiar, al regresar, cuando el recurrente abandona Colombia, a la localidad en la que se iniciaron las amenazas".
En definitiva, no cabe apreciar las infracciones que el recurrente reprocha a la sentencia de la Sala de Audiencia Nacional que, como hemos visto, considera que D. Abelardo no ha acreditado, ni aun de forma indiciaria, la existencia de una persecución o temor fundado a padecerla por motivos políticos o ideológicos. Y de esa constatación se deriva que no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .
Pese a no ser acertada la respuesta dada a esta cuestión en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, el motivo de casación no puede ser acogido.
Se equivoca la Sala de instancia cuando, al abordar el examen de las pretensiones subsidiarias del demandante -protección subsidiaria y autorización de permanencia en España por razones humanitarias-, afirma en el fundamento quinto de la sentencia que " (...) ni siquiera hay un fundamento específico en la demanda para argumentar sobre tales pretensiones, que sólo figuran en el suplico por medio de otrosí, sin razonamiento alguno". Tal afirmación es incorrecta porque las pretensiones subsidiarias no se formularon en ningún
Ahora bien, centrándonos en la solicitud de protección subsidiaria -pues de aquellas pretensiones formuladas en los mencionados apartados de la demanda el motivo de casación sólo se refiere a protección subsidiaria- sucede que el recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indicaría, que concurran las circunstancias de
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación nº 188/2015 interpuesto en representación de D. Abelardo contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2014 (recurso contencioso-administrativo 903/2014 ), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espín Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde
