Última revisión
15/02/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1966/2013 de 26 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Núm. Cendoj: 28079130032016100022
Núm. Ecli: ES:TS:2016:158
Núm. Roj: STS 158:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1966/2013, interpuesto por Vodafone España S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, contra la sentencia de 13 de marzo de 2013, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 132/2010 , sobre determinación de operadores obligados a contribuir al Fondo Nacional del Servicio Universal, en el que han intervenido como partes recurridas, la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, Telefónica de España S.A.U. representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado y Cableuropa S.A.U. representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado.
Antecedentes
Por decreto de 2 de septiembre 2013 la Secretaria Judicial de esta Sala declaró desierto el recurso de casación preparado por France Telecom España, S.A.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala
Fundamentos
El submotivo primero denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los
artículos 47.3 del RSU, 13.3 de la
El submotivo segundo alega la infracción de los artículos 34 del RD Ley 6/2000 , 54.1.c) de la Ley 30/1992 y 9.3 CE , de la STS de 29 de enero de 2008 y de la doctrina sobre actos propios, al amparar la sentencia recurrida, arbitrariamente y sin motivación alguna, la exclusión por la CMT de la utilización del concepto de 'unidad económica' o 'grupo empresarial', utilizado en ocasiones anteriores.
Telefónica de España S.A.U. alega que el submotivo primero es inadmisible, pues no dedica el menor esfuerzo a refutar los fundamentos y el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional, sino que se limita a reproducir las consideraciones que expuso en la instancia al combatir el acuerdo de la CMT, de tal forma que los tres apartados en que se subdivide este submotivo I son reproducción -en muchos casos literal- del Fundamento de Derecho Primero del escrito de demanda y de las conclusiones.
Sin perjuicio de que el submotivo I del recurso de casación siga la estructura del escrito de demanda y reitere en buena parte su contenido, sin embargo, en su desarrollo, incluye numerosas referencias a consideraciones y razonamientos de la sentencia impugnada, que son objeto de crítica específica, por lo que no cabe el rechazo a limine del recurso que propone la parte recurrida.
A su vez, Cableuropa S.A.U. considera que el motivo único del recurso de casación ha sido defectuosamente articulado, pues, en primer lugar, el orden de los apartados 1 y 2 del motivo único del escrito de interposición no se corresponde con el de los anunciados en el escrito de preparación, y además, porque en el escrito de interposición no se identifican, en las rúbricas de los apartados 1 y 2 del motivo único, las disposiciones normativas que se consideran infringidas.
Es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala, recogido en los autos de 30 de junio de 2011 (recurso 6236/2010 ) y 13 de noviembre de 2014 (recurso 1230/2014 ) y sentencia de 30 de enero de 2014 (recurso 354/2012 ), que de conformidad con los artículos 88.1 y 89.1 de la Ley de la Jurisdicción , es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta.
En este caso, la parte recurrente ha dado cumplimiento a las exigencias indicadas, pues en su escrito de preparación anticipó que su recurso de casación se formulaba al amparo del motivo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que indicaba de forma expresa y concreta, a saber, los artículos 47.3 del RSU, 9.3 y 14 CE, 23.2 LGTel , 54.1.c de la Ley 30/1992 , 34 del RDL 6/2000 , la STS de 29 de enero de 2008 y la jurisprudencia, recogida en las sentencias de esta Sala que cita, sobre la discrecionalidad técnica y la doctrina de actos propios.
Si se compara el motivo único y la relación de infracciones de normas y jurisprudencia del escrito de preparación con el motivo e infracciones del escrito de interposición, que antes hemos resumido, apreciamos que su coincidencia es prácticamente absoluta, con la salvedad de la infracción del
artículo 13.3 de la
La circunstancia de que no sea coincidente, en los escritos de preparación e interposición, el orden en que aparecen expresadas las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, no impidió que en el presente caso, el escrito de preparación, al anticipar las infracciones que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, diera cumplimiento a su finalidad característica de proporcionar a las partes recurridas información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación, a fin de que adopten la posición procesal que estimen conveniente.
Tampoco constituye causa de inadmisibilidad la falta de identificación de las disposiciones infringidas en las rúbricas de los submotivos 1 y 2 del motivo único del recurso, pues las normas que la parte recurrente considera infringidas aparecen citadas en el desarrollo del motivo, así como en las rúbricas de cada uno de los apartados en que se dividen los submotivos.
Las consecuencias económicas de la decisión de la CMT suponían que el coste neto del servicio universal, esto es, del conjunto de servicios mínimos garantizados a todos los usuarios finales, con independencia de su localización geográfica, lo que incluye a los situados en zonas económicamente no rentables y a aquellos que disfrutan de tarifas especiales, no debía ser asumido en solitario por el operador encargado de su prestación, Telefónica de España S.A.U., sino repartido entre el resto de operadores de telefonía.
Vodafone España S.A.U., ahora parte recurrente, mostró su disconformidad con la resolución de la CMT, al estimar improcedentes la metodología y los criterios y cálculos seguidos para determinar el coste neto, y la impugnó ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso en sentencia de 9 de mayo de 2011 (recurso 397/2009 ). El recurso de casación de la misma parte contra la sentencia de la Audiencia Nacional, fue desestimado por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2015 (recurso 4825/2011 ).
Fijado el coste neto del servicio universal del ejercicio 2006 en 75,34 millones de euros, con la estimación de que Telefónica de España S.A.U. soportó una carga injustificada, la CMT inició el procedimiento administrativo AEM 2009/1021, con el objeto, en relación con el ejercicio 2006, de especificar los operadores obligados a contribuir al Fondo nacional del servicio universal (FNSU), los criterios de reparto, la cuantía de la contribución de cada uno de ellos y los operadores exentos, que finalizó con la resolución de 10 de diciembre de 2009, que determinó que los operadores obligados a contribuir al FNSU para el año 2006, y sus contribuciones, eran las siguientes:
- Telefónica de España, en 29.301.278,84 € (38,89 % del total).
- Telefónica Móviles de España en 22.975.044,93 € (30,50 % del total).
- Vodafone España, en 15.032.417,92 € (19,95 % del total).
- France Telecom España, en 8.031.258,31 € (10,66 % del total).
y declaró al resto de operadores exentos de contribuir al FNSU del ejercicio 2006.
El recurso contencioso administrativo interpuesto por Vodafone España S.A.U. contra la anterior resolución de la CMT fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 2013 , anteriormente citada, que Vodafone España impugna en el presente recurso de casación.
Cabe añadir que el recurso de casación se plantea en términos similares a los resueltos por esta Sala en sentencias de 12 de febrero de 2014 (recurso 1119/2011 ) y de 19 de octubre de 2015 (recurso 966/2013), interpuestos por la misma parte recurrente, Vodafone España S.A.U ., contra las sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional, de 22 de noviembre de 2010 (recurso 863/2008 ) y 11 de febrero de 2013 (recurso 909/2010), de desestimación de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los acuerdos de la CMT de 25 de septiembre de 2008 y 8 de julio de 2010, sobre determinación de los operadores obligados a contribuir al FNSU por los ejercicios 2003, 2004 y 2005 (la primera resolución) y 2007 (la segunda resolución), por lo que nos remitiremos a lo razonado en nuestras precedentes sentencias, en relación con las cuestiones que ahora se suscitan con los mismos planteamientos que en los recursos anteriores.
Estima la parte recurrente que la CMT ha inventado y ha utilizado dos criterios distintos, no previstos por la normativa, para determinar los operadores obligados a contribuir al FNSU, el criterio del umbral de volumen de negocios establecido por el artículo 47.3 del RSU, fijado por la CMT en 6.010.121,04 € y el criterio de los operadores con mayores ingresos a nivel nacional, que no deja de ser incompatible con la normativa aplicable al caso, pues tanto la normativa española como la europea autorizan la utilización de un solo criterio, y no permiten varios criterios a efectos de exonerar a los operadores de la obligación de contribuir a la financiación del FNSU.
El artículo 24 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (LGTel), autoriza a la CMT a determinar si la obligación de la prestación del servicio universal puede implicar una carga injustificada para los operadores obligados a su prestación, en cuyo caso prevé diversas vías de financiación del coste neto de la prestación del servicio universal, entre ellas, un mecanismo de reparto entre todas o determinadas categorías de operadores, señalando al respecto el apartado 3 del citado artículo 24 LGTel:
En base a la anterior habilitación legal, el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios (RSU), aprobado por RD 434/2005, de 15 de abril, dispuso en su artículo 47.3 lo siguiente:
No puede aceptarse que la resolución de la CMT de 10 de diciembre de 2001 haya utilizado dos criterios distintos, no previstos por la normativa aplicable, para determinar los operadores obligados a contribuir al FNSU por el ejercicio 2006, sino que el criterio tenido en cuenta ha sido uno solo, el del volumen de ingresos de los operadores, que fue el mismo criterio que la CMT aplicó en su resolución de 25 de septiembre de 2008, sobre determinación de los operadores obligados a contribuir al FNSU por los ejercicios 2003 a 2005 y en su resolución de 8 de julio de 2010, sobre igual determinación de operadores por el ejercicio 2007.
Si bien el criterio de determinación de los operadores es uno sólo, basado en el respectivo nivel de ingresos, en su aplicación ha diferenciado la CMT dos fases o etapas, por razones de eficacia administrativa y con la finalidad de evitar actuaciones desproporcionadas.
En efecto, la decisión de la CMT de excluir de la obligación de contribuir al FNSU a determinados operadores, en base al criterio único del volumen de ingresos, se llevó a cabo en dos fases. En la primera fase, la CMT, en lugar de solicitar información de la actividad económica a todos los operadores existentes, que superan la cifra de mil quinientos, decidió, por razones de eficacia, limitar la comprobación de datos a aquellos operadores que, según la información de la propia CMT, tenían ingresos relevantes, considerando como tales los que superaron en 2006 la cifra de 6.010.121,04 €, y en la segunda fase, una vez realizada la anterior acotación, la CMT procedió a solicitar información adicional a los operadores cuyos ingresos habían superado la citada cifra de 6.010.121,04 €, que fueron los que se relacionan en el Fundamento de Derecho II.4 de la resolución de la CMT de 10 de diciembre de 2009, y sobre esta lista de operadores así delimitada, procedió la CMT a determinar los operadores obligados a contribuir, para lo que mantuvo el criterio de los ingresos, lo que justifica en el Fundamento de Derecho II.5 de la resolución, en atención a la gran diferencia existente entre el nivel de ingresos de los cuatro primeros operadores, Telefónica de España S.A.U., Telefónica Móviles de España S.A.U., Vodafone España S.A.U. y Orange, y el resto de operadores, pues los cuatro primeros sumaban en total el 84,56 % de los ingresos declarados del mercado en el ejercicio 2006.
Por tanto, la CMT no ha tenido en cuenta dos criterios distintos, como sostiene la parte recurrente, sino un único criterio, que ha sido aplicado en dos pasos o fases sucesivas, consistiendo dicho criterio en el nivel de ingresos de explotación de los operadores, que tiene perfecto encaje en el artículo 47.3 RSU, antes citado.
De la aplicación del mencionado criterio de la cifra de negocios resultó la selección, en los ejercicios 2003 a 2005 y 2007, de los mismos cuatro primeros operadores que los determinados en el ejercicio 2006 en la resolución de que trae causa este recurso, con la sustitución en el cuarto lugar de Orange (ejercicios 2003 a 2005) por France Telecom España S.A. (ejercicios 2006 y 2007), con unas diferencias en las cifras de volúmenes de negocios entre los cuatro primeros operadores seleccionados y el resto muy similar en todas las ocasiones, con un ligero incremento de dichas diferencias, pues en los ejercicios 2003 a 2005 el segmento cualificado de operadores, es decir, los cuatro primeros en volumen de negocios, sumaban entre si aproximadamente el 80% de los ingresos del mercado, mientras que en el ejercicio 2006, a que se refiere este recurso, los ingresos de esos primeros cuatro operadores aumentaron al 84,56% de los ingresos totales del mercado y en el ejercicio 2007 esa suma representó el 84,90 % de los ingresos totales del mercado.
Las sentencias de esta Sala de 12 de febrero de 2014 y 19 de octubre de 2005 estimaron que el criterio aplicado por la CMT, para la determinación de los operadores obligados a contribuir al FNSU, era conforme a derecho, sin que pudiera apreciarse arbitrariedad, con los siguientes razonamientos (FD 5º):
De acuerdo con los anteriores razonamientos, la parte recurrente no ha conseguido demostrar ni la arbitrariedad ni la falta de razonabilidad de la solución adoptada por la CMT, de entre las admisibles dentro de su grado de libertad estimativa, por lo que no cabe apreciar la infracción de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica que también denuncia la parte recurrente en este submotivo primero del recurso.
En este segundo submotivo, apartado 2.IV, se denuncia, según se expresa en la rúbrica del apartado, la infracción de lo dispuesto en el artículo 54.1.c) de la LRJPAC
El submotivo 2.IV es inadmisible, porque la falta de congruencia o de motivación de la sentencia, como vicio in procedendo que es, debe denunciarse por el cauce casacional del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no por el cauce del apartado d), que según jurisprudencia constante sólo resulta idóneo para la denuncia de infracciones in iudicando.
Si lo que se pretende denunciar es la falta de motivación de la actuación administrativa impugnada en la instancia, se trata de una infracción jurídica que no fue anunciada en el escrito de preparación, donde sólo se anunció este motivo (la vulneración del art. 54.1.c] de la Ley 30/1992 ) por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA y en explícita referencia a la supuesta falta de motivación de la sentencia, por lo que no cabe esgrimir ahora, en la interposición, la infracción de ese mismo precepto pero en referencia a la actuación administrativa impugnada en el proceso y al amparo del apartado d), pues, insistimos, nada de eso se anunció en la preparación.
Es, por lo demás, reiterada la doctrina jurisprudencial que ha recordado que no cabe entremezclar en un mismo motivo la denuncia de infracciones jurídicas de diferente naturaleza y significación.
En consecuencia, se inadmite el submotivo 2.IV del recurso de casación.
El segundo submotivo del recurso de casación impugna los anteriores razonamientos y conclusiones de la sentencia recurrida en cinco apartados diferenciados, de los que hemos declarado inadmisible en el F.D.anterior el apartado IV.
La parte recurrente sostiene en los dos primeros apartados de este segundo submotivo, que la sentencia recurrida interpretó de forma errónea el artículo 34 del RD-Ley 6/2000 y aplicó también erróneamente los criterios de la STS de 29 de enero de 2008 , y sobre estas alegaciones, que fueron efectuadas en los mismos términos en los recurso de casación formulados contra las sentencias de la Audiencia Nacional en relación con la determinación de los operadores que debían contribuir al FNSU por los ejercicios 2003 a 2005 y 2007, indicamos en nuestras sentencias de 12 de febrero de 2014 y 19 de octubre de 2015 , de reiterada cita, lo siguiente (FD 9º):
A lo largo del segundo epígrafe del motivo casacional único 'Vodafone España, S.A.U.' afirma que la Sala de instancia incurre en la 'infracción del artículo 34 del RD-Ley 6/2000 dada su errónea interpretación realizada en la sentencia recurrida que no es aplicable al objeto de la controversia' y que infringe asimismo 'la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 , por aplicarla erróneamente'. Con ello vuelve a enfrentarse a la tesis de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que respalda el tribunal de instancia, para el que aquélla resulta conforme a Derecho cuando aplica a las sociedades singulares -y no a los grupos empresariales en los que éstas eventualmente puedan integrarse- la noción de 'operador' incluido o exento de la contribución al fondo.
Tanto la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como el tribunal de instancia aplicaron al caso de autos la doctrina de nuestra sentencia de 29 de enero de 2008 que interpretó el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercado de Bienes y Servicios , en la modificación llevada a cabo por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre . En desarrollo de este Real Decreto-ley se había dictado el Real Decreto 1232/2001, de 12 de noviembre, cuyo artículo 3 , bajo la rúbrica 'relación de operadores principales', dispuso que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecería y haría pública anualmente 'la relación de los operadores que se consideren principales en los mercados o sectores referidos en el artículo 34.dos del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio '.
Pues bien, dijimos entonces que la noción de operadores del sector de telecomunicaciones reflejada en dichas normas debía quedar circunscrita a las personas físicas o jurídicas (sociedades) que realizaban las correspondientes actividades y no a los grupos accionariales en que pudieran integrarse. Destacábamos -precisamente para rectificar el criterio opuesto de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, entonces respaldado por la Sala de la Audiencia Nacional- que lo decisivo era 'su configuración individual y no agrupada', premisa de la que deducíamos que el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000 debía interpretarse de modo que por operadores principales (quienes ostentasen una de las cinco mayores cuotas del mercado o sector en cuestión) debían reputarse las sociedades individualmente consideradas y no los grupos empresariales.
Por mucho que la recurrente trate de subrayar las diferencias entre el supuesto normativo al que se refería el Real Decreto-ley 6/2000 y el de autos, lo cierto es que la interpretación jurisprudencial realizada por esta Sala del Tribunal Supremo respecto de aquél era y es aplicable sin dificultades hermenéuticas -antes al contrario- a éste. No existe, pues, 'aplicación errónea' de nuestra sentencia de 29 de enero de 2008 y, aunque es cierto que el supuesto sometido ahora a debate no coincidía exactamente con el que dio origen a aquella sentencia, los razonamientos de ésta eran aplicables a la determinación de los 'operadores' incluidos o excluidos de la obligación de financiar el servicio universal.
Más en concreto, de las normas citadas en este epígrafe por la recurrente (las Directivas 2002/21/CE y 2002/22/CE) no puede deducirse que por 'operadores' del sector de las telecomunicaciones haya necesariamente de reputarse, a todos los efectos, las 'unidades de decisión económica' en que consistan o puedan consistir los grupos empresariales. Nada impide que, cuando se trata de incluirlos o excluirlos en la relación de operadores obligados a la financiación, por tales se considere a cada una de las sociedades que actúan con personalidad jurídica propia, incluso si a otros efectos pudieran (en determinados ámbitos del Derecho de la competencia) ser más o menos relevantes las cuotas de mercado que ostenten las sociedades matrices en vez de las que ostente cada una de las sociedades que integran el grupo.
Cabe añadir ahora que la alegación de la parte recurrente sobre la vulneración de la jurisprudencia de los actos propios, por haber cambiado la CMT de criterio contraviniendo los actos propios anteriores (apartado 2.III), podía tener algún sentido en relación con las resoluciones de la CMT de 29 de noviembre de 2007 y 25 de septiembre de 2008, que respectivamente aprobaron el coste neto de la prestación del servicio universal por los ejercicios 2003 a 2005 y determinaron los operadores obligados a contribuir al FNSU de dichos ejercicios, pero después de dichas resoluciones, que atendieron al concepto de operador como persona física o jurídica, y no como unidad económica o grupo de empresas, no cabe hablar con rigor de un cambio de criterio, ya que la resolución de la CMT de fecha 10 de diciembre de 2009, sobre determinación de los operadores obligados a contribuir al FNSU por el ejercicio 2006, a la que se refiere el presente recurso de casación, no efectuó modificación alguna en el criterio al que se refiere la parte recurrente, sino que se limitó a seguir el criterio sobre el concepto de operador que habían aplicado las cinco resoluciones precedentes de la CMT sobre la misma materia.
El recurso de casación interpuesto por Vodafone España S.A.U. debe, en consecuencia, ser desestimado, salvo el apartado 2.IV del recurso que es inadmisible.
Fallo
Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 1966/2013, interpuesto por la representación procesal de Vodafone España, S.A.U., contra la sentencia de 13 de marzo de 2013, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 132/2010 , e imponemos a la parte recurrente las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde
