Última revisión
31/10/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2089/2011 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032014100248
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4051
Núm. Roj: STS 4051/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2089/2011 interpuesto por la ENTIDAD METROPOLITANA PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS (EMTRE), representada por la Procurador Dª. Silvia Albite Espinosa, contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2011 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 390/2009 , sobre subvenciones para el tratamiento de residuos; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS, representada por la Letrado Dª. Lourdes Molina Gómez.
Antecedentes
'1.- Requerir a la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos que proceda a la devolución de la cantidad de 1.067.234 €. El importe a devolver deberá ser ingresado en la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en la cuenta: [...]. El plazo de ingreso en periodo voluntario le será comunicado por la citada Delegación.
[...] 3.- Comunicar al interesado que, tanto no se haga efectiva la devolución de la antedicha cantidad, no podrá recibir ningún otro ingreso en concepto de ayuda FEDER'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala
Fundamentos
La ayuda pública -de cuyo parcial reintegro se trata- fue aprobada en su momento en el marco de aplicación de la Decisión de la Comisión Europea C(94)3769, de 20 de diciembre de 1994, dentro de uno de los programas financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), en concreto el Programa Operativo de Medio Ambiente Local (POMAL). El programa, financiado íntegramente por el FEDER, concentra los esfuerzos en los objetivos de saneamiento y depuración de aguas residuales, gestión de residuos sólidos urbanos, recuperación medioambiental de terrenos públicos degradados y de espacios naturales y mejora del medio ambiente urbano.
La orden de reintegro no es sino cumplimiento de previas decisiones adoptadas por los servicios administrativos de la Comisión Europea dentro de sus funciones de control de las intervenciones financiadas con cargo a aquél -y otros- fondos estructurales.
El recurso de casación queda circunscrito, pues, a resolver si resulta procedente casar una sentencia dictada en materia de subvenciones procedentes de la Unión Europea por no haber apreciado, de oficio, la posible prescripción del derecho de la Administración a declarar la procedencia de su reintegro. A juicio de la parte recurrente, la aplicación de determinadas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo (Sección Segunda) que han optado, en materia tributaria, por la solución afirmativa -esto es, han casado sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia porque éstos no habían apreciado de oficio la prescripción de la deuda tributaria, pese a no haber sido alegada en el proceso de instancia- debería extenderse a supuestos como el presente.
En desarrollo de esta tesis invoca el artículo 15.2 de la Ley General Presupuestaria (actual artículo 40.2 del texto refundido), los artículos 66 a 70 de la Ley General Tributaria y el artículo 32 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. En ellos se contempla la prescripción como una forma de extinción de las deudas tributarias y de los derechos de la Hacienda Pública, prescripción que ha de ser aplicada de oficio.
Aduce asimismo la 'extensa doctrina jurisprudencial que existe sobre esta materia', de la que cita diversas sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de este Tribunal Supremo. En concreto, se refiere a las de 8 de febrero de 1995 (recurso 3183/1993 ), 16 de diciembre de 2002 (recurso 7221/1997 ), 18 de enero de 2003 (recurso 8685/1996 ) y 21 de enero de 2010 (recurso 2005/2004 ) para concluir que es admisible invocar como motivo de casación la prescripción de la deuda tributaria, aun cuando no se hubiese alegado en las instancias inferiores. No se trataría, afirma la recurrente, de una cuestión nueva, sino simplemente del 'planteamiento de un motivo nuevo de impugnación que no supone alteración de la pretensión, ni tampoco de sus hechos individualizadores'.
Debe consignarse sin embargo que -según ha puesto de relieve alguno de los votos particulares que acompañan a dichas sentencias- la doctrina anterior no es absolutamente pacífica. Bastará a estos efectos consignar, como elementos de contraste, los siguientes:
A) En la sentencia de 9 de enero de 2001 (recurso 4012/1995) la Sala apeló a su doctrina 'reiteradamente declarada' para corroborar 'la imposibilidad de introducir en un recurso de casación cuestiones nuevas no suscitadas ni, por ende, tratadas en la instancia' en los siguientes términos:
'[...] Es cierto, en lo que toca al problema suscitado en el presente recurso, que el art. 67 de la Ley General Tributaria establece que 'la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepciones el sujeto pasivo' y que la Sala tiene asimismo reconocido, en consolidado criterio jurisprudencial que no es preciso, por lo conocido, reproducir pormenorizadamente, que ese deber de apreciación no está supeditado, por haberlo así querido la Ley, a la alegación o excepción de aquel a quien interese o beneficie. Pero no es menos cierto que la naturaleza de recurso extraordinario o especial que el de casación tiene impone la necesidad de que el enjuiciamiento que en él se realiza haya de desarrollarse dentro del cauce suministrado por los motivos tasados que lo autorizan, de tal suerte que ni la Sala podría reconstruir o ampliar un recurso de casación con motivos distintos de los aducidos por la parte sin desconocer el derecho de defensa de la contraria y la función de defensa de la norma y de su correcta interpretación que lo inspira, ni, cual si se tratara de un recurso de apelación, plantear a las partes la existencia de otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición por la vía del art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -33.2 de la vigente-. Esta facultad está concebida para flexibilizar el principio dispositivo a la hora de centrar el tema fundamental objeto de debate, dando entrada, prudencialmente, al principio de iniciativa del órgano jurisdiccional, incluso en la segunda instancia, pero no puede extenderse a un recurso, como el de casación, que conserva una importantísima función de nomofilaxis del Ordenamiento y que, asegurando, como se ha dicho, la defensa de la norma y de su correcta interpretación, propende primordialmente a fijar su sentido y a unificar los criterios interpretativos y aplicativos de ese ordenamiento mediante la elaboración de jurisprudencia o doctrina legal -- art. 1º.6 del Código civil -- y solo de forma indirecta o refleja satisfacer el derecho del litigante (ius litigatoris)'.
B) En el voto particular concurrente de la sentencia de 29 de marzo de 2010 (recurso número 8656/2004 ) pueden leerse sobre esta misma cuestión las siguientes afirmaciones:
'[...] Así pues, la jurisprudencia ofrece resoluciones donde se considera que el artículo 67 de la Ley General Tributaria de 1963 (hoy el 69.2 de la Ley homónima de 2003) no impone a los jueces de instancia aplicar una prescripción que nadie ha invocado, mientras que otras opinan lo contrario. Algunos pronunciamientos estiman imprescindible el planteamiento de la tesis a las partes para que los tribunales analicen de oficio si la potestad administrativa para liquidar la deuda tributaria ha prescrito, mientras que otros juzgan dicho trámite innecesario. Por otro lado, determinadas sentencias reputan novedoso y, por ende, rechazable en casación el argumento sobre una prescripción no invocado en la instancia, mientras que la mayoría defienden la tesis contraria y lo admiten como motivo de impugnación. Pero incluso en esta última categoría tampoco existe uniformidad en cuanto al modus operandi: ciertas sentencias acogen el motivo, casan la recurrida y después analizan, ya como jueces de la instancia [ artículo 95.2.d) de la Ley 29/1998 ], si se ha producido o no la prescripción, estimando o desestimando, según los supuestos, el recurso contencioso-administrativo, mientras que varias directamente rechazan la queja en casación si, pese a no haberse examinado por los jueces a quo la cuestión de la prescripción, en cualquier caso no se había producido'.
Pues bien, dada su aplicación preferente, la parte recurrente tendría que haber invocado algún precepto de las normas de la Unión Europea aplicables a este género de subvenciones comunitarias, del que se dedujese que los tribunales de casación hubieran de proceder a la aplicación de oficio de las normas reguladoras de la prescripción, en defecto de los de instancia, invocación que simplemente no ha hecho. Ello solo bastaría para rechazar su recurso de casación si no fuera porque, además, tampoco la Ley 38/2003, General de Subvenciones, (cuya aplicabilidad al supuesto de autos, por razones temporales, declara el tribunal de instancia sin que sobre ello exista debate en casación) contiene en su artículo 39 una disposición semejante a la del artículo 69.2 de la Ley General Tributaria .
En efecto, el artículo 39 de la Ley 38/2003 se limita a disponer que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, sin exigir que tal circunstancia sea apreciada de oficio por los tribunales. La admisibilidad de motivos de casación que introduzcan por vez primera en el debate procesal esta materia -esto es, la aplicación de oficio, en casación, del artículo 69.2 de la Ley General Tributaria no requerida en la instancia- ha sido efectuada por las sentencias de esta Sala antes reseñadas únicamente para las deudas de naturaleza tributaria, sin que tenga por qué ser extensible a otras áreas cuando las disposiciones legales específicamente aplicables -en lo que ahora importa, las normas comunitarias y el artículo 39 la propia Ley General de Subvenciones - no contienen una regla singular análoga a aquél ni al artículo 40.2 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria .
Consideramos, en fin, que esta conclusión es no sólo la más coherente con la naturaleza propia de los recursos de casación sino también la que más se ajusta a la doctrina general de esta Sala sobre el alcance revisor de su función casacional, no obstante la excepción limitada a las sentencias anteriormente reseñadas.
En efecto, los recursos de casación tienen como finalidad juzgar tan sólo: a) si las sentencias impugnadas han resuelto la controversia procesal de instancia pronunciándose de modo congruente con las alegaciones de las partes enfrentadas, previo el respeto de las garantías procesales; y b) si, al pronunciarse en ese marco de debate, los tribunales de instancia han interpretado y aplicado correctamente las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fuesen relevantes para estimar o desestimar las pretensiones ante ellos deducidas, incluídos los motivos en que éstas se hayan fundado o que, excepcionalmente, el propio tribunal de instancia haya suscitado en virtud de los artículos 33 y 65 de la Ley Jurisdiccional . Quien no alegó ante el tribunal de instancia determinados motivos impugnatorios -por lo demás, vinculados a cuestiones de hecho, como son siempre las relativas al cómputo de los plazos de prescripción y a sus eventuales interrupciones- no puede luego, en casación, criticar la actuación de aquel tribunal si éste tampoco suscitó, por su propia iniciativa, la concurrencia de aquéllos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimar el recurso de casación número 2089/2011 interpuesto por la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos (EMTRE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 26 de enero de 2011 en el recurso número 390 de 2009 . Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

