Última revisión
11/05/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 209/2007 de 11 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032009100163
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de mayo de dos mil nueve
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 209/2007 interpuesto por la "ASOCIACIÓN CÁNTABRA DE AFECTADOS POR LA ALTA TENSIÓN", representada por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2006, sobre proyecto de ejecución de variantes de la línea eléctrica aérea Soto de Ribera-Penagos (400 kV). Son parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.
Antecedentes
Primero.- La Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de la "Asociación Cántabra de Afectados por la Alta Tensión", interpuso ante esta Sala, con fecha 25 de abril de 2007, el recurso contencioso-administrativo número 209/2007 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2006 por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de determinadas variantes en la línea eléctrica aérea a 400 kv. Soto de Ribera-Penagos, en el Principado de Asturias y en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Segundo.- En su escrito de demanda, de 7 de Diciembre de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que "se declare la nulidad del acto recurrido y la totalidad de efectos jurídicos derivados de tal nulidad, con imposición de las costas a los demandados." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.
Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 30 de enero de 2008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimatoria del recurso en la que se impongan las costas a la parte que lo ha interpuesto."
Cuarto.- El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en representación de "Red Eléctrica de España, S.A." contestó a la demanda por escrito de 12 de marzo de 3008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dicte sentencia "declarando la desestimación de la demanda e imponga las costas causadas a la Asociación recurrente por su manifiesta temeridad."
Quinto.- Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 8 de julio de 2008 y no habiendo sido instado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, por providencia de 3 de febrero de 2009 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 28 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA , Magistrado de la Sala
Fundamentos
Primero.- La "Asociación Cántabra de Afectados por la Alta Tensión" impugna en este recurso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2006 por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de determinadas variantes en la línea eléctrica aérea a 400 kV, simple circuito, Soto de Ribera-Penagos, en el Principado de Asturias y en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En los diez fundamentos jurídicos de contenido material que incluye su demanda la Asociación recurrente aduce argumentos heterogéneos contra el acuerdo impugnado. Los más relevantes son expuestos en los epígrafes quinto a noveno en los que sucesivamente trata de demostrar la falta de justificación de la actuación pretendida (quinto); la irregular tramitación de la obligatoria evaluación de impacto ambiental (sexto); la necesidad de llevar a efecto la evaluación del impacto de toda la línea y no solamente de unos tramos determinados (séptimo); el hecho de que se haya aprobado un "trazado único y predeterminado" (octavo) y la imputación de que son arbitrarias las "variantes aprobadas" (noveno).
Además de dichos argumentos, en los sucesivos epígrafes la recurrente aduce otros que a su juicio deberían determinar asimismo la nulidad del acuerdo. Algunos de ellos tienen un carácter cautelar (en el epígrafe décimo interesa la "suspensión por el órgano ambiental competente y restauración de la realidad física y jurídica vulneradas") mientras que en otros se tratan cuestiones más bien generales: así, las relativas a los "usos de las líneas para telecomunicaciones" y el "breve estudio sobre campos electromagnéticos" respectivamente desarrollados en los epígrafes decimotercero y decimocuarto de la demanda.
Por último en la demanda se abordan también cuestiones relativas a la "ocupación ilegal del dominio público hidráulico" (fundamento jurídico undécimo); a las repercusiones sobre el "medio socioeconómico" (duodécimo) y al supuesto "incumplimiento de las exigencias del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas" (fundamento jurídico decimoquinto y último).
Segundo. - Antes de analizar cada uno de los argumentos expuestos debemos reseñar dos circunstancias:
A) En el recurso 366/2006 la misma Asociación actora ha impugnado otro acuerdo del Consejo de Ministros (de 14 de julio de 2006) que declaró la utilidad pública y aprobó, concretamente, el proyecto de ampliación de la subestación de Penagos.
B) En el recurso 207/2007, interpuesto por el Ayuntamiento de Penagos, el acuerdo del Consejo de Ministros objeto de impugnación coincidía con el del presente. Mediante nuestra reciente sentencia de 6 de mayo de 2009 hemos desestimado dicho recurso directo en cuya demanda el Ayuntamiento de Penagos impugnaba la declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea Soto de Ribera-Penagos aduciendo motivos de nulidad que, en buena parte, coinciden con los que ahora aduce la "Asociación Cántabra de Afectados por la Alta Tensión".
Rechazamos el recurso 207/2007 y sus correlativos argumentos por las razones que a continuación transcribiremos pues con ellas damos asimismo respuesta a varios de los fundamentos jurídicos de la presente demanda.
Tercero.- Las consideraciones que hacemos en nuestra sentencia de 6 de mayo de 2009 para desestimar el recurso número 207/2007 son las siguientes:
"[...] La alegación que se ha resumido en el anterior fundamento de derecho consiste, en definitiva, en objetar que la evaluación del impacto ambiental de las variantes aprobadas es fragmentaria y parcial, por lo que no cumple la finalidad pretendida por la normativa alegada de ofrecer una valoración integral del impacto del conjunto de la línea eléctrica Soto de Ribera-Penagos, la cual fue aprobada en su momento sin una evaluación de impacto ambiental.
La alegación no puede ser admitida. El planteamiento que hace la institución recurrente se separa, tal como objetan tanto el Abogado del Estado como la codemandada Red Eléctrica de España, de los términos a que se circunscribe el acto impugnado y, por tanto, el recurso. En efecto, la línea de 400 Kv. Soto de Ribera-Penagos fue declarada de utilidad pública por acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de enero de 1.995, siendo rechazados los recursos que se interpusieron de conformidad con la normativa vigente en aquel momento. A partir de entonces, todo el procedimiento sobre la citada línea eléctrica que ahora culmina se ha centrado en las modificaciones sobre el inicial trazado de la misma; en un primer momento, en las modificaciones autorizadas por la Dirección General de la Energía por resolución de 19 de enero de 1.999 que, tras varias incidencias, fueron anuladas por Sentencia esta Sala de 1 de abril de 2.002 , al no haber sido sometidas a declaración de impacto ambiental; en un segundo momento, reiniciado el proceso, en las modificaciones autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas el 28 de julio de 2.006 y que, de nuevo tras diversos avatares, culminan en el acuerdo que ahora se combate.
Pues bien, en la tramitación de las referidas modificaciones, tanto en su primera andadura como en la que ahora llega a su término, lo que ha estado en juego no es la evaluación del impacto ambiental de la línea en su conjunto, sino de las susodichas siete modificaciones de la línea aprobada en su momento y declarada de utilidad pública en 1.995. En consecuencia, ningún sentido tiene objetar al acto impugnado exigencias que, según la institución recurrente, deberían haber sido impuestas respecto de la línea en su integridad. La declaración de impacto ambiental sobre la que se adopta la decisión del Consejo de Ministros que se combate versa, por su propia naturaleza, sobre las modificaciones que se autorizaron con posterioridad, y tal declaración es, inevitablemente, fragmentaria, al estar referida a los tramos afectados por tales modificaciones y no a la totalidad de la línea.
Si bien podría convenirse con el Ayuntamiento recurrente en la conveniencia de que las declaraciones de impacto ambiental versen sobre una obra pública en su globalidad, tal argumento no puede esgrimirse como una objeción de legalidad cuando lo sometido a consideración es ya un aspecto parcial de un proyecto aprobado como tal en un momento anterior. De hecho, en ningún caso es capaz la entidad actora de concretar la ilegalidad del acto impugnado, manteniendo toda su argumentación en el plano general ya dicho de la inevitable parcialidad de la declaración de impacto ambiental efectuada y en consideraciones que no pasan de ser desiderata de la propia parte. Consecuencia de todo ello es la procedencia de desestimar el recurso contencioso administrativo."
Cuarto.- Las consideraciones que han quedado expuestas sirven asimismo, en gran parte, para rechazar las alegaciones correlativas de la demanda expuestas en sus apartados quinto a noveno.
A) La imputación de "falta de justificación de la actuación pretendida" o bien se refiere a la subestación de Penagos (que, como ya se ha dicho, no es objeto de este acuerdo del Consejo de Ministros ni, por lo tanto, de este litigio sino del recurso 366/2006) o bien a toda la línea en su conjunto, con olvido de que lo único impugnado son las ocho variantes singulares aprobadas en aquel acuerdo. Se trata de variantes que consisten en ligeras modificaciones del trazado originalmente autorizado respecto de las cuales la propia recurrente reconocerá en su demanda que se trata de tramos de "ridícula pequeñez". Afirma incluso que son tramos de "tan escasos kilómetros [que] ni tan siquiera resultaría legalmente obligatoria la realización de dicho estudios para ellos", por lo que propugna una y otra vez la realización de un estudio único que abarque toda la línea.
Dado que la conformidad a derecho del trazado originario, en cuanto tal, no puede ser de nuevo puesta en cuestión por la recurrente, como ya hemos advertido, y no haciéndose críticas singulares sobre la eventual falta de justificación de cada una de las variantes aprobadas, la alegación debe ser rechazada.
B) En cuanto a la "irregular tramitación de la obligatoria evaluación de impacto ambiental" las alegaciones del fundamento jurídico sexto de la demanda van encaminadas a corroborar la procedencia de dicha evaluación para concluir que debió realizarse tanto sobre el trazado de la "línea completa" como sobre la "instalación de la ampliación de la subestación de Penagos". Planteamiento argumental que se repite en el séptimo fundamento jurídico bajo la rúbrica "necesidad de llevar a efecto la evaluación del impacto de toda la línea y no solamente de unos tramos determinados".
La respuesta a estas concretas alegaciones ha sido ya avanzada en la sentencia desestimatoria del recurso 207/2007 cuyo contenido hemos transcrito y reiteramos en este momento.
C) Censura asimismo la Asociación recurrente que se haya aprobado un "trazado único y predeterminado" (fundamento jurídico octavo de la demanda) coincidente con el originariamente previsto. De nuevo no desciende a examinar en este apartado las singularidades de las variantes incluidas en el acuerdo de 15 de diciembre de 2006, único objeto válido del recurso.
D) Sólo en el fundamento jurídico noveno se vierten críticas específicas respecto de las citadas variantes a las que se tacha de "arbitrarias". Pero se trata de una argumentación muy insuficiente que se limita en realidad a dos afirmaciones concretas: que en la variante primera "el término municipal de Ribera de Arriba, Asturias, no está incluido en la misma" y que existe un proyecto de alternativa para el término de Castañeda, presentado por el Ayuntamiento de este término municipal.
No son precisas demasiadas consideraciones para deducir que, formulada en estos términos, la acusación de arbitrariedad se desvanece. La variante primera tiene precisamente por objeto y fundamento modificar la ubicación y los tipos de apoyo de la línea eléctrica en aquel municipio asturiano sin que la solución aprobada se combata con argumentos de fondo, sustantivos. Y en cuanto a la variante octava, el mero hecho de que el Ayuntamiento de Castañeda haya presentado su propia alternativa no implica que la finalmente aprobada por el Consejo de Ministros sea "arbitraria".
Quinto.- A partir del fundamento jurídico décimo de su demanda la recurrente aduce otros argumentos contra la validez del acuerdo impugnado que tienen un carácter heterogéneo.
A) En apartado décimo afirma que interesó en su día, con apoyo en los artículos 9 y 10 del
Es claro, sin embargo, que este argumento en nada afecta a la validez o invalidez del acuerdo impugnado. Cualquiera que haya sido la conducta administrativa sobre las solicitudes anteriores formuladas por la recurrente, la legalidad de aquel acuerdo final debe ser examinada con arreglo a su propio contenido y no en relación con cuestiones ajenas a él. En otras palabras, sean cuales sean las consecuencias de orden físico que derivaran de la anulación que esta Sala acordó respecto del anterior acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2000 (recurso número 860/2000, sentencia de 1 de abril de 2002 ), lo cierto es que lo ahora enjuiciado es tan sólo un nuevo acuerdo que, poniendo fin al procedimiento y tras la realización de los trámites necesarios, ha resuelto la ejecución del proyecto en los términos que se vienen analizando.
B) En el undécimo fundamento jurídico se afirma que la subestación está construida sobre terrenos de dominio público de los arroyos de Sagüales y Quintana, no habiendo aún la Confederación Hidrográfica del Norte resuelto de forma definitiva acerca de la autorización que "Red Eléctrica de España S.A." ha solicitado para ampliar aquélla. El acuerdo del Consejo de Ministros sería nulo por haberse producido sin esperar la decisión de la Comisaría de Aguas al respecto.
El argumento no tiene tampoco virtualidad anulatoria pues, de un lado, se refiere a hechos pasados que no resultan afectados por el acuerdo ahora objeto de recurso, esto es, a la propia construcción de la subestación levantada en su día. El acuerdo se limita, repetimos, a las ya citadas ocho variantes en la línea eléctrica y deja fuera de su contenido lo referente a la subestación respecto de la cual, según también hemos expuesto, pende otro recurso de la misma Asociación demandante. De otro lado, y sobre todo, el acuerdo no exonera del cumplimiento de los trámites y la obtención de las autorizaciones que, siendo pertinentes, pudieran corresponder a otras Administraciones como son los organismos competentes en materia hidrológica.
C) En el decimosegundo fundamento jurídico se hacen una serie de afirmaciones sobre la realidad social y económica de la zona (y de Cantabria en general) para, acto seguido, traer a colación un "acuerdo unánime" del Parlamento de Cantabria sobre distancias mínimas de separación de líneas eléctricas respecto de núcleos habitados. A juicio de la recurrente este acuerdo no sería respetado por la "subestación y/o líneas de alta tensión de 400 KV" cuya construcción, por lo demás, implicaría una "ostensible devaluación del precio de mercado y de las posibilidades de uso" de las viviendas y terrenos próximos a ellas.
El acuerdo parlamentario adoptado en la sesión plenaria de 4 de diciembre de 1995 era consecutivo a una proposición no de ley para que se procediera a la realización del estudio de impacto ambiental sobre la línea de alta tensión Soto de Ribera-Penagos. Con su aprobación se instaba, además, al Gobierno de Cantabria para que "desarrolle parcialmente las directrices de ordenación territorial en las que se establezcan los corredores eléctricos [....] para minimizar o corregir los impactos de las líneas de alta tensión".
Resulta, sin embargo, que el referido acuerdo en cuanto tal no constituye una regla de derecho cuya hipotética vulneración prive de validez al acto ahora impugnado. Mientras su contenido no se traduzca en normas vinculantes aprobadas en el marco de las competencias propias por quien tenga la autoridad para ello, no puede ser invocado como argumento jurídico contra la resolución del Consejo de Ministros que examinamos. Y en cuanto a las consecuencias económicas de las nuevas instalaciones, su compensación económica habrá de ser analizada en los correlativos expedientes expropiatorios que procedan tras la declaración de utitlidad pública del proyecto.
D) En el decimotercer fundamento de derecho se denuncia que el uso de la línea eléctrica para finalidades de telecomunicaciones es "ajeno a la declaración de utilidad pública, a la obra sometida a licencia y, por ello, al autorizado por la servidumbre que se constituye". El argumento es manifiestamente inapropiado para el fin anulatorio que pretende. Si la línea eléctrica se usa en el futuro de modo que se llegue a convertir en soporte de servicios de telecomunicación es algo ajeno al acuerdo ahora impugnado.
E) En el decimocuarto fundamento jurídico se vierten una serie de consideraciones de carácter pretendidamente científico sobre los efectos perniciosos para la salud de los campos electromagnéticos que culmina la Asociación recurrente haciendo suyas las conclusiones de la "Declaración de Alcalá" de mayo de 2002.
A este respecto baste decir que en nuestra sentencia de 19 de abril de 2006 dimos respuesta a las cuestiones de orden general que en cuanto a la salud humana suscitan los campos electromagnéticos, refiriéndonos también a la declaración que hace suya la Asociación recurrente. En dicha sentencia desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 503/2001 interpuesto contra el Real Decreto número 1066/2001, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.
Nada hay en los acuerdos impugnados que permita suponer que la línea eléctrica cuyas variantes se aprueban va a superar los límites de exposición a las emisiones autorizados con carácter general para este tipo de instalaciones de conducción de electricidad.
F) Por último, en el decimoquinto fundamento jurídico se aduce que tanto la subestación como la línea eléctrica incumplen las distancias y demás exigencias impuestas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Real Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre ). Acusación que de nuevo se centra en la subestación de Penagos más que en las líneas cuyas variantes se aprueban, lo que determina que sus alegaciones al respecto no deban ser tenidas en cuenta en el seno de este recuso. Y por lo que se refiere a las líneas eléctricas en sí, la acusación se vierte en términos generales sin especificar siquiera en qué sección de las que comprende el citado Reglamento (artículos 11 a 27 ) se encuadraría la instalación de aquéllas.
En último extremo, si fuera posible aceptar en hipótesis que la instalación de las líneas y su ulterior uso supone una "actividad" sujeta a aquel Reglamento, serían de aplicación las consideraciones finales que hemos expuesto al examinar el fundamento jurídico undécimo de la demanda.
Sexto.- Debemos, en conclusión, desestimar el recurso interpuesto sin que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , concurran circunstancias que justifiquen la imposición de las costas.
Fallo
No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 209/2007 interpuesto por la "Asociación Cántabra de Afectados por la Alta Tensión" contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2006, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de determinadas variantes en la línea eléctrica aérea a 400 kV, simple circuito, "Soto de Ribera-Penagos", en el Principado de Asturias y en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.
