Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
07/03/2014

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 216/2013 de 20 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130032014100044

Núm. Ecli: ES:TS:2014:547

Núm. Roj: STS 547/2014

Resumen
Asilo. Marruecos.

Voces

Protección internacional

Protección subsidiaria

Petición de asilo

Derecho de asilo

Denegación de asilo

Condición de refugiado

Refugiados

Residencia habitual

Apátrida

Tramitación del expediente

Prueba pertinente

Resolución denegatoria de asilo

Comisiones interministeriales

Actos de persecución

Centro de Internamiento de Extranjeros

Violencia

Anulación de la sentencia

Opinión favorable

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 216/2013 interpuesto por D. Pablo Jesús , representado por la Procurador Dª. Náyade López Torres, contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2012 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 358/2011 , sobre asilo; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

Primero.-D. Pablo Jesús interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 358/2011 contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 2011, confirmada el 18 siguiente, que acordó 'denegar la solicitud de protección internacional formulada por Pablo Jesús , nacional de Marruecos'.

Segundo.-En su escrito de demanda, de 18 de octubre de 2011, el recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia que 'estime el mismo y se declare no ser conforme a Derecho la resolución del Ministerio del Interior, revocándola y

I- Admitiendo la solicitud de asilo del recurrente al no existir razones legales para su denegación reconociendo, en su caso, la condición de refugiados por razones de economía procesal.

II- Se le reconozca merecedor del derecho a la protección subsidiaria, en virtud de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 .

Y la imposición de las costas a la parte demandada al tratarse de un actuación administrativa arbitraria y temeraria, que entraña un peligro para la integridad y la vida, de consecuencias irreparables para el recurrente'.

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.-El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 11 de noviembre de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia 'en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

Cuarto.-Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 24 de noviembre de 2011 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Náyade López Torres, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , contra las resoluciones del Ministro del Interior de 15 de febrero de 2011 y 18 de febrero de 2011, a las que la demanda se contrae, las cuales confirmamos como ajustadas a Derecho. Sin hacer condena en costas.'

Quinto.-Con fecha 15 de febrero de 2013 D. Pablo Jesús interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 216/2013 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 'al infringir la sentencia recurrida las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 120.3 CE y 218.2 LEC ) en vulneración de los artículos 9 y 24 de la Constitución Española '.

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 'por infringir la sentencia recurrida los artículos 21 y 25, en relación con los artículos 1 , 3 , 7 , 16 y 26, todos ellos de la Ley 12/2009 , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , todos ellos en relación con los artículos 10.2 , 14 y 15 de la Constitución Española , artículos 1A y 31 , 32 y 33 de la Convención de Ginebra , artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 así como los artículos 18 y 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea'.

Tercero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 'por infringir la sentencia recurrida los artículos 10 y 16, en relación con los artículos 1 y 4, todos ellos de la Ley 12/2009 , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con los artículos 10.2 y 15 de la Constitución Española , los artículos 1A y 31 , 32 y 33 de la Convención de Ginebra , artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 así como de los artículos 18 y 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea'.

Cuarto: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 'por infringir la sentencia recurrida las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2002 (recurso 226/1998 ), 3 de abril de 2002 (recurso 217/1998 ), 29 de marzo de 2005 (recurso 6629/2001 ), 6 de octubre de 2005 ( recurso 2667/2001), de 6 de octubre de 2005 ( recurso 1632/1999), de 14 de diciembre de 2006 ( recurso 8184/2003), de 12 de abril de 2007 ( recurso 374/2004 ) y de 17 de noviembre de 2008 (recurso 7523/2003 ), jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate'.

Sexto.-Por escrito de 13 de junio de 2013 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Séptimo.-Por providencia de 23 de enero de 2013 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

Fundamentos

Primero.-La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 26 de noviembre de 2012 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pablo Jesús contra la resolución del Ministerio de Interior de 15 de febrero de 2011 que acordó denegarle la solicitud de protección internacional por él formulada. La solicitud había sido presentada por el señor Pablo Jesús en el centro de internamiento de El Matorral (Puerto del Rosario) el día 10 de febrero de 2011 y contra su denegación aquél formuló una petición de reexamen que resultó asimismo rechazada por decisión del Ministerio del Interior de 18 de febrero de 2011.

Tanto la denegación de la protección internacional como de su reexamen fueron adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo, letra b), del artículo 21 de la Ley 12/2009 , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, precepto que se aplica a las solicitudes presentadas en los puestos fronterizos.

En virtud de dicho precepto el Ministro del Interior podrá denegar aquéllas mediante resolución motivada si la persona solicitante '[...] hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave'.

En el supuesto de autos el Ministerio del Interior afirmó que la solicitud del Sr. Pablo Jesús estaba '[...] basada en alegaciones insuficientes, al ser el relato genérico, vago e impreciso tanto en los motivos que provocaron la persecución como en la forma en que ésta se produjo, sin que haya por tanto establecido de manera suficiente que tal persecución se produjo'.

Segundo.-La Sala de instancia confirmó la validez de las resoluciones impugnadas tras resumir su contenido y el de la demanda en los siguientes términos (fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia):

'[...] Se razona en los fundamentos de la resolución de 15 de febrero de 2011, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis:

1.- La solicitud está basada en que el interesado sufrió varias detenciones, entre 2005 y 2007, a causa de su activismo político, no encontrándose referencia alguna sobre el interesado en las abundantes fuentes informativas disponible sobre su país de origen consultadas por la OAR, resultando esta ausencia informativa una contradicción sustancial.

2.- La solicitud está basada en su pertenencia a un colectivo determinado, saharaui y además acampado en 'Gdeim Izik', sin aportar elementos personales o circunstanciales que indique que haya sufrido o tenga un temor fundado a sufrir una persecución personal por esta causa, cuando, según la información disponible del país de origen, la mera pertenencia a este colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla.

Por ello, se considera que concurre la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009 [...].

[...] Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso la parte actora alega, en el relato de hechos, que es de origen saharaui, nacido en El Aaiún; miembro activo de una organización clandestina llamada 'Chahid El Hafed', que realiza actividades a favor del Frente Polisario; que su primera detención por su actividad disidente se produjo en el año 2001, cuando tenía 16 años, por colocar banderas del Frente Polisario, permaneciendo detenido durante 15 días, durante los cuales fue brutalmente golpeado, quedándole cicatrices. Como consecuencia de los golpes sufrió un coágulo del que hubo de ser intervenido quirúrgicamente.

En el año 2006 participó en una manifestación convocada con motivo de la visita de miembros de la MINURSO junto a un grupo de españoles. Las autoridades marroquíes irrumpieron y se llevaron algunos detenidos, Siendo una persona arrojada al río.

Dice que el motivo de su salida del país es su participación en el campamento de protesta Gdeim Izik, desde el 11 de octubre de 2010 hasta la fecha en la que se produjo el desmantelamiento de ese campamento por las autoridades marroquíes, formando parte del grupo de reparto de alimentos. Temiendo las represalias que pudiesen tomarse en su contra y ante la crítica situación que se vivía en El Aaiún permaneció escondido, abandonando el país a bordo de una patera, llegando España el 31 de enero. Añade que un amigo suyo le ha asegurado a su familia que su identidad aparece en un cartel colgado en la Comisaría Central de El Aaiún.

Como motivos de impugnación, alega la concurrencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la condición de refugiado y la verosimilitud de las alegaciones del interesado, así como la improcedencia de la aplicación del artículo 22 de la Ley 12/2009 ; incumplimiento del procedimiento administrativo establecido; la ausencia de garantías de una denegación de asilo 'de urgencia' en puesto fronterizo; la procedencia de la concesión de la protección subsidiaria.

Los anteriores motivos de impugnación se fundamentan en razonamientos sobre la indebida aplicación del artículo 21.2 b) de la ley de asilo, cuestionando la tramitación del expediente, la no integración en él de diversos informes, la inadecuada valoración de las declaraciones del solicitante, que no son incoherentes, contradictorias ni inverosímiles, tampoco contradicen información suficientemente contrastada sobre el país de origen. En este sentido, alude al informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados y a las declaraciones de Amnistía Internacional tras la visita realizada al campamento de Gdeim Izik, así como al último informe de Amnistía Internacional sobre la situación del Sahara. Señalando que el conflicto del Sahara perdura y cuestionando la fiabilidad de la información sobre el país de origen que maneja el órgano encargado, que califica de precipitada y no suficientemente contrastada pese a que lo exija la norma aplicable, en su artículo 21.

Alega, con cita del artículo 9.1 del Reglamento de Asilo , que el solicitante debe acreditar su identidad y proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificaron su petición de otorgamiento de asilo. Y que, con fundamento en el relato del solicitante, la Administración habrá de investigar las circunstancias objetivas alegadas y valorar luego su trascendencia a efectos del asilo. Concluye que si el relato del solicitante es verosímil deberá concedérsele, a menos que existan razones de peso para no hacerlo, el beneficio de la duda.

Alude después al marcado carácter genérico de la resolución que deniega el asilo al demandante, lo que dificulta profundamente su solicitud de reexamen en tanto se desconoce cuáles son los motivos por los que se le deniega la protección internacional. La ausencia de la oportuna motivación vulnera, en su tesis, la normativa aplicable.

Cuestiona y combate el contenido del informe de instrucción, entendiendo que sus conclusiones expresan un mero juicio de credibilidad muy condicionado por una predisposición previa.

Por otra parte, se alega que la denegación de la solicitud no está suficientemente motivada, dado que no hace ninguna mención a la posibilidad de concesión de la protección subsidiaria, lo que comportaría violación del procedimiento.

Considera que las resoluciones objeto del presente recurso atacan el contenido esencial del derecho de asilo y vulneran el procedimiento legalmente establecido, en razón de adolecer de una manifiesta carencia de motivación en tanto el artículo 54.1 de la Ley prescribe que serán motivados los actos que se separan del criterio seguido en el dictamen de órganos consultivos. Tal ocurriría en este caso al desatenderse la recomendación de admisión formulada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

También se estima vulnerado el artículo 25.3 de la Ley de Asilo , que establece la necesidad de que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio sea informada de los expedientes que sean tramitados por el cauce de urgencia. Afirma el actor, a este respecto, que no se desprende del expediente que se haya producido comunicación alguna a este organismo.

Razona sobre la concurrencia en el interesado de los requisitos legales para el reconocimiento de la condición de refugiado, e indica que en este caso concurren indicios suficientes como para afirmar que, al haber residido en el campamento y haber sido víctima de la brutalidad utilizada por las fuerzas marroquíes, tiene fundados temores de ser objeto de persecución. Y añade que la ausencia total de instrucción del expediente no ha permitido recabar del solicitante mayor información en relación con los actos de persecución, los motivos de la misma o con respecto a si concurre alguna de las causas de exclusión o denegación previstas en la ley.

De modo subsidiario y en atención al hecho probado de que el recurrente procede de una región en la que existe un conflicto generalizado, como es el Sahara occidental, alega que ha de ser merecedor de la protección subsidiaria que se contempla el artículo 4 de la ley'.

Tercero.-El tribunal de instancia extrajo 'de la documentación obrante en el expediente administrativo [en el que constan, entre otros documentos, los informes del ACNUR a la solicitud de protección internacional y a la petición de reexamen formulada por él]' los siguientes hechos:

'[...] El recurrente, que entró en España en patera, por Lanzarote, el 31 de enero de 2011, solicitó asilo en España el día 10 de febrero siguiente, estando ingresado en el centro de internamiento de extranjeros, alegando haber nacido en el Aaiún, el NUM000 de 1985, ser de nacionalidad marroquí, habla árabe-hassania. No presentaba documentación acreditativa de su identidad, manifestando que perdió su documentación al huir del campamento.

En cuanto a los motivos en los que fundamentaba su solicitud, relató que su primera detención por su actividad disidente se produjo en el año 2001, por colocar banderas del Frente Polisario en la vía pública, permaneciendo detenido durante 15 días, durante los cuales fue brutalmente golpeado, quedándole cicatrices. El motivo de su salida del país es su participación en el campamento de protesta Gdeim Izik, desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 8 de noviembre de 2010, fecha en la que se produjo el desmantelamiento de ese campamento por las autoridades marroquíes, por lo que teme ser objeto de persecución por las fuerzas de seguridad marroquíes. Abandonó el país a bordo de una patera, llegando España el 31 enero de 2011.

En la solicitud de reexamen reitera, en esencia, el relato anterior.

Comunicada la solicitud de asilo al ACNUR, en el primer informe, de 15 de febrero de 2011, se muestra favorable a la admisión a trámite de la solicitud. Y tras dictarse la primera resolución denegatoria de la protección internacional, solicitado reexamen por el interesado, al que acompaña un nuevo relato de hechos, el ACNUR emite nuevo informe favorable a la 'admisión a trámite'.

En el Informe Fin de Instrucción y elevación del expediente a la CIAR, se señala, en esencia, que ninguna de las fuentes consultadas cita al solicitante como víctima de detenciones por motivos políticos o de cualquier otra forma de abuso menos grave. Destaca el hecho de que en la fecha de la primera detención a la que hace referencia el interesado tendría 16 años, por lo que su detención durante dos semanas habría causado un gran escándalo y habría sido objeto de denuncia en los medios de comunicación, no existiendo, sin embargo, noticia alguna de tal hecho.

Sobre los hechos acaecidos en el desmantelamiento del campamento Gdeim Izik y con posterioridad, se expone que con la información existente se puede afirmar que las autoridades marroquíes han centrado sus detenciones en las personas que se significaron en la organización del campamento y en aquellas otras que mostraron resistencia a la acción de su desmantelamiento y durante los hechos posteriores acontecidos en la ciudad de El Aaiún y que fueron detenidas en el curso de esas acciones o identificadas de algún modo por las autoridades marroquíes. Pero en el caso concreto del solicitante, resulta evidente que fue un acampado más, sin que de su relato quepa deducir otros riesgos que los derivados de la violencia generalizada que tuvo lugar el día 8 de noviembre, no existiendo indicios de que tenga un riesgo personal y fundado a sufrir persecución tras esos hechos'.

Cuarto.-Expuestas de este modo las circunstancias del litigio, la Sala de la Audiencia Nacional afirmó, para rechazar 'los motivos de impugnación invocados por la parte actora sobre las cuestiones procedimentales y aspectos de fondo', que dichas cuestiones procedimentales 'coinciden con las invocadas en otros recursos de los que ha conocido esta Sala y Sección y recaído sentencia (entre ellos, 150/11 y 149/11), a cuyos razonamientos hemos de atenernos, dada la identidad de las circunstancias concurrentes y por reflejar el criterio del tribunal'.

Pues bien, precisamente la segunda de dichas sentencias, dictada el 23 de julio de 2012 en el recurso de instancia 149/2011 , ha sido revocada en casación (recurso número 3735/2012 ) mediante la de esta Sala de 10 de junio de 2013 . Esta última es coincidente con el criterio expuesto en otras, anteriores y posteriores, del mismo signo respecto de denegaciones de protección internacional análogas, rechazadas por el Ministerio de Interior de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo, letra b), del artículo 21 de la Ley 12/2009 .

En la sentencia de 10 de junio de 2013 ya advertíamos que 'las cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación han sido objeto de análisis por esta Sala y Sección en nuestras sentencias de 27 de marzo de 2013 (recursos de casación número 2429/2012 y 2529/2012 ). En tales recursos se plantearon motivos de casación análogos a los que hoy nos ocupan y en nuestras sentencias, tras rechazar el primero de los motivos planteados (formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ) se estimó el cuarto motivo de casación con la consiguiente anulación de la sentencia de instancia'.

La línea jurisprudencial sentada en las dos sentencias de 27 de marzo de 2013 antes citadas -que consideramos innecesario reiterar en extenso- se ha consolidado , además de en la de 10 de junio de 2013 , también citada, en las de 24 de junio de 2013 (recurso de casación 3434/2012 ), 21 de noviembre de 2013 (recurso de casación 4446/2012 ), 22 de noviembre de 2013 (recurso de casación 4359/2012 ), 28 de noviembre de 2013 (recurso de casación 4362/2012 ), 23 de enero de 2014 (recurso de casación 55/2013 ), 24 de enero de 2014 (recurso de casación 407/2013 ) y 28 de enero de 2014 (recurso de casación 51/2013 ). Todas ellas han sido pronunciadas en litigios en que los peticionarios de la protección internacional -cuyas solicitudes habían sido denegadas por el Ministerio del Interior- procedían del mismo territorio saharaui y habían fundado aquéllas en términos similares.

Tal como expusimos en la sentencia de 10 de junio de 2013 (recurso de casación 3735/2012 ) '[...] laratio decidendide nuestras sentencias de 27 de marzo de 2013 fue considerar que al procedimiento acelerado previsto en el artículo 21.2.b) de la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria -que fue el seguido en el supuesto que se somete a nuestra consideración- le resultan de aplicación los mismos criterios jurisprudenciales que se consagraron en interpretación del artículo 5.6.d) de la anterior Ley de Asilo pues, al margen de su diferente denominación (inadmisión en la anterior Ley y denegación en la nueva) la funcionalidad de ambos preceptos es similar, en la medida que ambos comportan un rechazo acelerado de las solicitudes de asilo que, ya en una primera aproximación, esto es, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, merecen ser calificados de 'incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen', en dicción literal del precepto de la Ley nueva y aplicable'.

Añadíamos en la ulterior sentencia de 24 de junio de 2006 que la proyección de nuestra doctrina sobre el caso entonces objeto de litigio nos obligaba a considerar, 'al igual que en los asuntos resueltos por las sentencias citadas' que se trataba de 'una solicitud de asilo que realmente no tiene encaje en esos estrechos y limitados cauces que son propios del trámite del citado artículo 21.2.b)' de la Ley 12/2009 . Y dábamos particular importancia al hecho de que '[...] no consta que la Administración tuviera en cuenta lo apuntado por el ACNUR en sus dos informes, pues no figura ninguna mención o razonamiento sobre ellos, lo que supone una evidente infracción de la Ley 12/2009, que atribuye a este Organismo un trascendente papel en la investigación de las solicitudes de asilo, tal y como se resalta, en la propia exposición de motivos de la Ley, que indica:'Mención específica debe hacerse en este punto al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), a quien se le reconoce el importante papel que desempeña en la tramitación de las solicitudes de asilo en España, reforzando así las garantías del procedimiento', y se resalta en los artículos 34 y 35. [...] En fin, no resulta viable el cauce del artículo 21.2.b) en la solicitud de protección analizada que cuenta con el informe favorable a la admisión del ACNUR'.

Quinto.-Como quiera que contra la sentencia ahora impugnada se ha formulado un motivo específico de casación (el cuarto) en el que la defensa del recurrente alega la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre el procedimiento de denegación de protección internacional contemplado en el artículo 21.2 de la Ley 12/2009 , debemos examinar dicho motivo con preferencia al resto.

El motivo cuarto de casación debe, en efecto, ser estimado como lo fue en aquellas otras sentencias. El relato de hechos valorados por la Sala de instancia no resultaba inverosímil o incoherente de forma tan manifiesta como para no proceder a un examen a fondo -en el seno del 'procedimiento ordinario'- del relato ofrecido por el recurrente, a fin de excluir con mayor seguridad la existencia de riesgos de persecución por causas contempladas en la Ley 12/2009 para el solicitante de asilo.

De hecho, por dos veces la Delegación en España del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) expresó su opinión favorable al 'examen en profundidad' de la solicitud presentada por el señor Pablo Jesús . Afirmaba el Alto Comisionado que las alegaciones de dicho señor 'tendrían cabida en el artículo 1A de la Convención de Ginebra y no resultan inverosímiles' (informe de 15 de febrero de 2011) y que 'la información contenida en el expediente del interesado [...] hace recomendable que la presente solicitud sea admitida a trámite a fin de llevar a cabo un estudio en profundidad de su posible necesidad de protección internacional' (informe de 18 de febrero de 2011, a la vista de la petición de reexamen presentada).

Las circunstancias expuestas por el señor Pablo Jesús no eran muy distintas, en lo sustancial, de las alegadas por los solicitantes de asilo cuyas pretensiones hemos considerado -en las sentencias antes citadas- dignas de ser analizadas con mayor detenimiento que el correspondiente al trámite previsto en el artículo 21.2 de la Ley 12/2009 . Y, al igual que en aquellos casos, contaban también con el inicial respaldo del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados que las juzgaba al menos idóneas para un estudio más completo.

Sexto.-Procede, pues, estimar el cuarto motivo con la consiguiente casación de la sentencia de instancia, lo que nos sitúa en la tesitura de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate de instancia, conforme dispone el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

No podemos pronunciarnos, al resolver el litigio, sobre la procedencia final de la concesión o denegación al recurrente de la protección internacional solicitada, pues lo que nos ha llevado a estimar el recuso de casación es precisamente la ausencia de un procedimiento administrativo en el que, con plenitud de elementos de juicio y con todas las garantías, el Ministerio del Interior resuelva si procede o no conceder al solicitante de asilo algún grado de protección internacional de los contemplados en la Ley 12/2009.

Por eso, tras el acogimiento del cuarto motivo de casación, procede la subsiguiente estimación parcial del recurso contencioso- administrativo de modo que, anulada la resolución administrativa que se impugnó en el proceso, la solicitud de protección internacional presentada por el recurrente sea formalmente admitida a trámite y examinada por los cauces del artículo 24 y siguientes de la Ley 12/2009 .

Séptimo.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Primero.-Estimar el recurso de casación número 216/2013 interpuesto por D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 26 de noviembre de 2012 en el recurso 358 de 2011 , que casamos.

Segundo.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo 358/2011 y anular la resolución del Ministerio de Interior de 15 de febrero de 2011, confirmada el 18 siguiente, que rechazó la solicitud de protección internacional formulada por D. Pablo Jesús , ordenando a la Administración que proceda a la admisión de dicha solicitud y continúe la tramitación del procedimiento administrativo en los términos previstos legalmente.

Tercero.-No hacer imposición de las costas procesales ocasionadas en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 216/2013 de 20 de Febrero de 2014

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