Última revisión
23/02/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2392/2014 de 03 de Febrero de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130032016100030
Núm. Ecli: ES:TS:2016:265
Núm. Roj: STS 265:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2392/2014 interpuesto por la AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA representada y asistida por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de mayo de 2014 (recurso contencioso-administrativo 280/2013 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
" FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de Axencia de Turismo de Galicia contra Resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismos por delegación de la Secretaría de Estado de Turismo de fecha 14 de noviembre de 2013, por la que se desestima el requerimiento efectuado contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 18 de marzo de 2013, de revocación de la Resolución de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio de 15 de marzo de 2006, por la que se concedió al Ayuntamiento de Villagarcía de Aurosa un préstamo con cargo al fondo financiero del Estado para la modernización de las infraestructuras turísticas (FOMIT) por importe de 5..995.427,32 € y de reintegro parcial del préstamo otorgado. Con imposición de costas a la parte recurrente".
" PRIMERO
Conforme a las normas operativas el FOMIT; el MITYC y el ICO, suscribieron el correspondiente convenio para instrumental la línea de préstamos. Por su parte el ICO y LA CAIXA suscribieron préstamo por el importe otorgado, con cargo al cual financiar el préstamo autorizado al Ayuntamiento y, finalmente, el Ayuntamiento y la CAIXA suscribieron póliza de crédito por el importe de 5.999.427,32 €, el 1 de junio de 2006.
El 18 de noviembre de 2009, el Ayuntamiento solicitó informe sobre la posibilidad de financiar con cargo al préstamo FOMIT, la realización de un estudio de demanda por importe de 44.080 €, el cual no figuraba en el proyecto inicial, con el fin de dimensionar las plazas del proyecto de construcción del aparcamiento público subterráneo. Lo que fue aceptado por la Administración del Estado.
El 11 de diciembre de 2009 el Ayuntamiento solicitó ampliación del plazo de ejecución de las actuaciones incluidas en el proyecto aprobado. Por Resolución de 29 de abril de 2010 se concedió una ampliación del plazo de ejecución hasta el 25 de mayo de 2012.
Posteriormente el Ayuntamiento solicitó modificaciones de actuaciones del proyecto aprobado, pretendiendo la dedicación de los fondos destinados al aparcamiento a realizar otras actuaciones -lo que fue informado negativamente- y un nuevo plazo de ejecución, Posteriormente vuelve a interesarse lo mismo, pero alegando, además, la falta de competencia de la Administración del Estado para controlar la ejecución y justificación del proyecto. Por último hay una última solicitud denegando la petición de una nueva ampliación. Todas estas solicitudes fueron denegadas en virtud de resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 12 de abril de 2012.
El 29 de junio de 2012 el Ayuntamiento, presentó escrito de requerimiento previo a recurso contencioso-administrativo en relación con la denegación de la sustitución de actuaciones en la obra financiada con cargo el préstamo FOMIT y la ampliación del plazo de ejecución. El 14 de diciembre de 2012 la Administración del Estado dicta resolución desestimando el requerimiento. Recurrida la decisión esta Sala dictó sentencia el 25 de septiembre de 2013 (Rec. 3557/2012 ) desestimando el recurso. La cual se encuentra recurrida en casación.
La Subdirección General de Desarrollo y Sostenibilidad Turística requirió al Ayuntamiento con el fin de que justificase la inversión realizada con cargo al proyecto elaborado. Transcurrido el plazo concedido no se recibió documentación alguna.
El 19 de noviembre de 2012 se dictó Acuerdo de Inicio de Expediente de revocación de la Resolución por la que se concedía el préstamo -notificado el 26 de noviembre-. El 17 de diciembre de realizó escrito de Alegaciones por el Ayuntamiento. También se presentó escrito por la Secretaría General para el Turismo de Galicia en la que se indica que la competencia para el procedimiento relativo a la concesión de préstamos corresponde a la Comunidad Autónoma.
El 18 de marzo de 2013 la Secretaría de Estado de Turismo dictó Resolución revocando la autorización del préstamo con cargo al FOMIT, concedido al Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, por Resolución de 15 de marzo de 2006. Exigiendo el reintegro parcial del préstamo por importe de 3.158.215,10 €, correspondiente a cantidad no justificada; y exigiendo en concepto de intereses 1.183.319,88 €, sin perjuicio de la actualización de los mismos a la fecha de realización del reintegro.
Contra esta Resolución tanto la Xunta de Galicia como el Ayuntamiento de Villagarcía de Arousa realizando requerimientos previos ante la Administración. Los cuales fueron desestimados por Resolución de la Secretaría de Estado de Turismo el 14 de noviembre de 2013. El recurso interpuesto por la Xunta ha dado lugar al presente recurso y el formulado por el Ayuntamiento de Villagarcía de Arousa al Rec. 281/2013".
El núcleo de la controversia lo resuelve la Sala de instancia a base de reproducir, en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia ahora recurrida, la fundamentación de su anterior sentencia de 25 de septiembre de 2013 (recurso contencioso- administrativo 3557/2012) en la que la misma Sala de la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa contra la resolución de la Administración del Estado de 14 de diciembre de 2012 que había desestimado el requerimiento de anulación formulado por dicho Ayuntamiento contra con la denegación de la sustitución de actuaciones en la obra financiada con cargo el préstamo FOMIT y la ampliación del plazo de ejecución.
Desestimada así la pretensión principal de la Administración autonómica demandante mediante la reiteración de lo razonado en aquella sentencia anterior, el fundamento cuarto de la sentencia recurrida aborda la cuestión suscitada por la Agencia autonómica recurrente sobre el cálculo de los intereses de demora. Sobre esta cuestión el fundamento cuarto de la sentencia expone lo siguiente:
" (...) CUARTO.- Se sostiene que los intereses reclamados son desproporcionados y que no deberían tenerse en cuenta únicamente los importes que realmente pagó el Tesoro Público, es decir, la cuantía total que el Ministerio de Industria aportó al ICO. En nuestra SAN (4ª) de 20 de noviembre de 2013 (Rec. 8/2012 ) hemos analizado el alcance del art. 21 del Real Decreto 721/2005 y, en concreto, hemos señalado que:
De acuerdo con el tenor literal de la citada norma, 'la revocación de la autorización del préstamo y la obligación de reintegro surgen cuando se incumple la aplicación del mismo para las inversiones propuestas, con independencia de que sea para destinarlo a otras inversiones distintas, o que no se destine a ninguna inversión, y en consecuencia, tampoco a las propuestas, y cualquiera que sea la causa de ese incumplimiento, no siendo necesario que sea imputable a título de culpa al beneficiario. Y en el presente caso, es indiscutible que tales inversiones no fueron realizadas, siendo indiferente a los efectos del art. 21 RD 721/2005 las circunstancias que llevaron al Ayuntamiento a no aplicar el préstamo a la realización de las inversiones para las que fue concedido. La sentencia de esta Sala de 17 de octubre 2012 (Rec. 1123/2011 ), al indicar que la falta de ejecución en plazo de las inversiones tiene su origen en un incumplimiento de carácter más grave, cuál es la falta de aplicación del préstamo al destino para el que había sido previsto, no está limitando el incumplimiento al supuesto en que el préstamo se destine a un fin distinto, que es lo que había ocurrido en el caso allí contemplado'.
Y que, 'ha de aplicarse la normativa específica del préstamo concedido, esto es, el reiterado RD 721/2005, aunque puedan aplicarse los principios generales de dicha Ley General de Subvenciones en la medida en que sean compatibles con su naturaleza. Y esa normativa específica, establece claramente que los intereses legales se aplicarán sobre las cantidades objeto del préstamo (art. 21 ), es decir, sobre el capital. No cabe acoger la interpretación que hace la parte recurrente de que únicamente se han subvencionado los intereses de ese préstamo, pues la ayuda concedida para los proyectos financiados con cargo al FOMIT, como es el caso, consiste en la concesión del préstamo por el 100 por cien de la inversión, con cargo a la línea de financiación del ICO, a un tipo de interés fijo del 0,50 por ciento ( art. 10.1 a) RD 721/2005 ). Es decir, comprende, tanto el otorgamiento del préstamo, como la concesión del mismo con unos intereses bonificados. Como dijimos en la Sentencia de 17 de octubre de 2012 (rec. 1123/2011 ), el Real Decreto 721/2005, de 20 junio por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros tienen por finalidad el apoyo financiero a los planes de renovación y modernización integral de destinos turísticos maduros que se desarrollen y ejecuten a iniciativa conjunta de las administraciones locales y del sector turístico privado, a través de la dotación del fondo financiero del estado para la modernización de las infraestructuras turísticas (FOMIT). Entre las líneas de financiación y ayudas se encuentra la concesión de préstamos a entidades locales a largo plazo y bajo interés, con la finalidad de llevar a cabo proyectos susceptibles de financiación ( artículo 6 del Real Decreto 721/2005 )'.
Doctrina que implica la desestimación de los argumentos vertidos por la recurrente".
Por todo ello la sentencia termina desestimando el recurso contencioso-administrativo.
Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que 'revoque' la sentencia recurrida con estimación íntegra de la demanda, y, en su caso, con exención y subsidiariamente limitación prudencial de las costas de esta casación y de la instancia.
Tras presentar la Administración del Estado escrito con fecha 26 de junio de 2015 oponiéndose a la incorporación del documento, mediante providencia de 30 de junio de 2015 esta Sala acordó que quedase unido a las actuaciones.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
En el antecedente segundo han quedado reseñados los antecedentes del caso así como las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Procede entonces que entremos a examinar los motivos de casación cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Ahora bien, desde ahora queda anticipado que el motivo primero debe ser acogido, lo que hará innecesario el examen de los restantes motivos de casación así como las causas de inadmisibilidad planteadas por el Abogado del Estado respecto de dos de estos motivos. Veamos.
La actuación administrativa impugnada en el proceso de instancia -resolución de la Secretaría de Estado de Turismo que dispuso la revocación del préstamo concedido al Ayuntamiento de Villagarcía de Aurosa con cargo al fondo financiero del Estado para la modernización de las infraestructuras jurídicas (FOMIT)- se produjo en virtud de la atribución competencial contenida en el Real Decreto 721/2005, de 20 de junio, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros. El artículo 21 del citado Real Decreto contempla la revocación del préstamo, con la consiguiente obligación de reintegro de las cantidades, más el interés legal del dinero, en los supuestos de incumplimiento de la aplicación del préstamo a las inversiones propuestas (artículo 21.1). Estableciendo más adelante el propio artículo que '...el procedimiento de reintegro se iniciará de oficio por acuerdo del Secretario General de Turismo, previo informe de la comunidad autónoma respectiva, y corresponderá la resolución al Secretario de Estado de Turismo y Comercio' (artículo 21.1); que la resolución del Secretario de Estado de Turismo y Comercio pondrá fin a la vía administrativa (artículo 21.4); y, en fin, que el plazo máximo de tramitación del procedimiento de reintegro será de seis meses desde que se dicta el correspondiente acuerdo de iniciación (artículo 21.1).
Esta regulación que acabamos de sintetizar contenida en el Real Decreto 721/2005, de 20 de junio, fue luego reiterada en el Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre, cuyo artículo 25, apartados 3 , 4 y 5, no hace sino reproducir lo que establecía el artículo 21, apartados 3 , 4 y 5, del Real Decreto 721/2005 .
La sentencia del Tribunal Constitucional
STC 200/2009, de 28 de septiembre de 2009, que resolvió el conflicto positivo de competencia nº 3800/2009 planteado por la Junta de Galicia, vino a declarar inconstitucionales y nulos, entre otros preceptos, los citados
apartados 3 ,
4 y
5 del artículo 25 del Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre ; y ello, por considerar el Tribunal Constitucional que " (...)
No consideramos necesario reproducir ahora las razones en las que se sustenta el pronunciamiento de inconstitucionalidad, pues las partes sin duda conocen la STC 200/2009, de 28 de septiembre de 2009 , que fue invocada en el curso del proceso y de la que la sentencia aquí recurrida hace una amplia reseña.
La Sala de instancia, reconoce que en el punto controvertido -atribución competencial en favor de la Administración del Estado- la regulación contenida en el
Real Decreto 721/2005 (artículo 21, apartados 3 ,
4 y
5 ) fue luego reproducida en el
Real Decreto 1916/2008 (artículo 25, apartados 3 ,
4 y
5 ). Aun así, la sentencia recurrida señala que el pronunciamiento de inconstitucionalidad de la
STC 200/2009 se refiere al Real Decreto 1916/2008 y opera únicamente
No podemos compartir el razonamiento de la Sala de instancia. No se trata aquí de extender los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional a unas actuaciones administrativas llevadas a cabo al amparo de una norma anterior; sino que, sencillamente, al ser la regulación competencial que establecía el Real Decreto 721/2005 enteramente igual a la que luego vino a plasmar el Real Decreto 1916/2008, las mismas consideraciones que llevaron a declarar inconstitucionales y nulos los preceptos de éste último deben llevar a afirmar, por identidad de razón, que es igualmente antijurídica la regulación contenida en la norma reglamentaria anterior (Real Decreto 721/2005). Por lo demás, frente a esa conclusión no cabe la invocación del principio de seguridad jurídica, pues las actuaciones administrativas aquí controvertidas nunca alcanzaron firmeza, al haber sido impugnadas, y en el proceso de instancia no sólo se pedía la anulación del acto revocatorio del préstamo sino también, por vía de impugnación indirecta, la declaración de nulidad de los preceptos del Real Decreto 721/2005 a cuyo amparo se había dictado aquella revocación.
Sucede, no obstante, que por ser el Real Decreto 721/2005 una norma ya derogada no procede declarar ahora su nulidad. Pero la constatación de que el régimen competencial que en dicha norma se establecía era contrario a derecho, por las mismas razones por las que fueron declarados inconstitucionales y nulos los preceptos del ulterior Real Decreto 1916/2008, es razón suficiente para concluir que la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo que dispuso la revocación del préstamo debe ser declarada nula, por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente ( artículo 62.1.b/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).
Como complemento ilustrativo de todo lo anterior, cabe aun añadir que cuando se inició el expediente de revocación de préstamo que nos ocupa -19 de noviembre de 2012- se encontraba en vigor el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas. Y esta norma, como explica el punto IV de su preámbulo, reconoce las competencias de las Comunidades Autónomas en lo relativo a tramitación y gestión de los préstamos concedidos con cargo a fondos del FOMIT, de conformidad con los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Constitucional STC 200/2009 .
Entrando entonces a resolver la controversia, conforme a lo previsto en el artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , esas mismas razones que han llevado a acoger el motivo de casación primero llevan también a concluir que el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado y que el acuerdo de revocación del préstamo debe ser declarado nulo, por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente (vid. artículo 62.1.b/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , antes citado); resultando por todo ello innecesario el examen de los restantes motivos de casación.
Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,
Fallo
1. Ha lugar al recurso de casación nº 2392/2014 interpuesto en representación de la AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de mayo de 2014 (recurso contencioso-administrativo 280/2013 ), que ahora queda anulada y sin efecto.
2. Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Axencia de Turismo de Galicia, declaramos nula la resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo -por delegación de la Secretaría de Estado de Turismo- de fecha 14 de noviembre de 2013 por la que se desestima el requerimiento efectuado contra la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 18 de marzo de 2013, de revocación de la resolución de 15 de marzo de 2006, por la que se concedió al Ayuntamiento de Villagarcía de Aurosa un préstamo con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT) por importe de 5.995.427,32 €, y el reintegro parcial del préstamo otorgado.
3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde

