Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2504/2014 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130032016100073
Núm. Ecli: ES:TS:2016:844
Núm. Roj: STS 844:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2504/2014 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por su Letrado, contra los autos de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 20 de marzo y 23 de mayo de 2014 , este último confirmatorio del anterior en reposición, dictados en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 105.1/2014. Se ha personado como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLÁS DEL PUERTO, representado y asistido por el Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla.
Antecedentes
El Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto solicitó la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión la ejecutividad de la resolución impugnada.
"El principio de ejecutividad de los actos administrativo quiebra cuando la ejecución del mismo pudiese hacer perder su finalidad legítima al recurso ( artículo 130.1 de la Ley 29/1998 ). Vistas las alegaciones de las partes y valorados todos los intereses en conflicto resulta procedente acceder a la medida cautelar interesada, sin necesidad de prestar fianza".
Contra el referido auto la representación de la Junta de Andalucía interpuso recurso de reposición, al que se opuso el Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto. El recurso de reposición fue desestimado por auto de la Sala de instancia de 23 de mayo de 2014 en cuya fundamentación se expone lo siguiente:
" PRIMERO.- Para la adopción de la medida cautelar se deben ponderar todos los intereses enfrentados en el proceso. El juicio cautelar es un juicio ponderativo, que está llamado a alcanzar un difícil equilibrio entre los intereses en conflicto, por una parte, la producción con la ejecución de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil y, por otra, y ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión con mayor o menor amplitud según el grado en que ese interés se encuentre en juego.
SEGUNDO.- En el caso de autos el importe total reclamado al Ayuntamiento asciende a 871.467,50 euros. Dado lo elevado de dicho importe, el pago inmediato ocasionaría serios trastornos en el normal funcionamiento del Ayuntamiento, viéndose afectado el correcto funcionamiento ordinario de los servicios públicos de prestación obligatoria. Por el contrario, el perjuicio de la Administración Autonómica en la suspensión del acto impugnado es de menor entidad, en atención a que su presupuesto y los recursos económicos que maneja son muy superiores a los municipales, por lo que procede mantener la suspensión acordada, con desestimación del recurso de reposición".
El escrito de termina solicitando que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso de casación, se case el auto recurrido y se alce la suspensión acordada
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Como hemos visto en los antecedentes primero y segundo, en los referidos autos -el segundo de ellos desestimatorio del recurso de reposición dirigido contra el primero- se acuerda la medida cautelar consistente en la suspensión la ejecutividad de la resolución de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de 17 de diciembre de 2013 (expediente RVO/005/2012) por la que se reclama al Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto el importe de 871.467Â50 euros en concepto de devolución de cantidades por declaración de nulidad de los instrumentos de los derivaban las ayudas recibidas (en concreto, por haberse declarado la nulidad del convenio de colaboración de 25 de marzo de 2003, firmado entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y el IFA, y de la resolución de la misma Dirección General de 4 de julio de 2003, instrumentos ambos que derivaron en el otorgamiento de ayudas al Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto).
En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que se dan en los autos de la Sala de instancia para acordar la medida cautelar. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación que formula la representación de la Junta de Andalucía, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero; si bien, por razones de sistemática, los examinaremos alterando el orden en que han sido formulados.
La ausencia de motivación es palmaria en el auto 20 de marzo de 2014, pues allí la Sala de instancia se limita a acordar suspensión cautelar solicitada señalando que 'el principio de ejecutividad de los actos administrativo quiebra cuando la ejecución del mismo pudiese hacer perder su finalidad legítima al recurso ( artículo 130.1 de la Ley 29/1998 ) y que '...vistas las alegaciones de las partes y valorados todos los intereses en conflicto resulta procedente acceder a la medida cautelar interesada, sin necesidad de prestar fianza'. Nada indica ese primer auto acerca del contenido de las alegaciones que allí se dicen examinadas, ni explica en qué consistían los intereses que, se según señala el auto, habrían sido objeto de ponderación. En definitiva, utiliza una motivación genérica y esterotipada, carente de todo contenido.
Tampoco resulta suficiente la motivación del auto de 23 de mayo de 2014 , desestimatorio del recurso de reposición. Es cierto que este segundo auto, tras exponer en su fundamento primero unas escuetas consideraciones -de nuevo genéricas- sobre el juicio ponderativo que debe realizarse para alcanzar un difícil equilibrio entre los intereses en conflicto, en el fundamento jurídico segundo la Sala de instancia introduce por primera vez la mención de un dato concreto -el importe total reclamado al Ayuntamiento asciende a 871.467,50 euros- para a continuación señalar que '...dado lo elevado de dicho importe, el pago inmediato ocasionaría serios trastornos en el normal funcionamiento del Ayuntamiento, viéndose afectado el correcto funcionamiento ordinario de los servicios públicos de prestación obligatoria' y que, frente a ello, '...el perjuicio de la Administración Autonómica en la suspensión del acto impugnado es de menor entidad, en atención a que su presupuesto y los recursos económicos que maneja son muy superiores a los municipales'.
Pero esa fundamentación del auto de 23 de mayo de 2014 resulta insuficiente para poder considerar que la resolución está debidamente motivada. No sólo porque no incorpora ningún dato que permita calibrar la magnitud de esa diferencia a que se alude entre los recursos económicos de la Administración Autonómica y los del Ayuntamiento, sino porque toda fundamentación del auto se reduce a ese único razonamiento, coincidente con lo alegado por la defensa del Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto, sin hacer la Sala de instancia alusión siquiera a las alegaciones formuladas y argumentos aducidos por la Junta de Andalucía ni a los documentos aportada por ésta a la pieza de medidas cautelares.
Como fundamento de su petición de suspensión la representación del Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto aduce que, dada la menor envergadura de sus recursos económicos frente a los de la Junta de Andalucía, el perjuicio que le causaría la devolución de la cantidad recibida sería muy superior al que la suspensión podría suponer para la Administración autonómica; que la efectividad de la devolución implicaría para el Ayuntamiento '...que se ha de pagar dos veces por una única actividad subvencionada' -alegato éste que no se razona-; y, en fin, que se trataba de una subvención para la adquisición de una finca como centro de empleo y relanzamiento de la economía municipal y que la finca fue efectivamente adquirida y abonada con la subvención recibida, por lo que tener que devolver la cantidad supondría un gravísimo quebranto para la economía municipal.
No vamos a cuestionar aquí que la devolución de la cantidad que se reclama (871.467Â50 euros) puede suponer un quebranto para la economía del municipal. Pero, más allá de esa inicial apreciación, no podemos calibrar ni aun de forma aproximada la magnitud del perjuicio que se alega; y ello precisamente porque el Ayuntamiento no ha aportado dato alguno sobre las cifras de su presupuesto anual ni sobre lo que representa una cantidad como la que aquí se reclama en relación con la cuantía del presupuesto municipal.
Por otra parte, no entraremos aquí a valorar, ni examinaremos siquiera, los datos y hechos que se relatan en el atestado que la Guardia Civil remitió al Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla (Diligencias Previas 174/2011) en relación con la actuación del Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto en la utilización y destino de las ayudas públicas recibidas. Pero sí es obligado mencionar un dato al que se refiere la propia resolución administrativa cuya suspensión se pretende: que la exigencia de devolución de la cantidad que se reclama al Ayuntamiento trae causa de la declaración de nulidad del Convenio de colaboración de 25 de marzo de 2003, firmado entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y el IFA, y de la resolución de la misma Dirección General de 4 de julio de 2003, que son los instrumentos de los que derivó el otorgamiento de las ayudas al Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto.
No hay duda de que esa declaración de nulidad de los actos que sirvieron de base al otorgamiento de las ayudas constituye un sólido indicio en favor de considerar justificado que la Junta de Andalucía reclame la devolución: lo que equivale a afirmar que, sin prejuzgar la controversia de fondo, la apariencia juega en este caso en contra de la parte que pretende la suspensión.
Por tales razones, y, en definitiva, por no haber quedado justificado que la ejecución del acto impugnado pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso contencioso-administrativo, la medida cautelar que solicita el Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto debe ser denegada.
Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,
Fallo
1. Ha lugar al recurso de casación nº 2504/2014 interpuesto en representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra los autos de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 20 de marzo y 23 de mayo de 2014 , este último confirmatorio del anterior en reposición, dictados en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 105.1/2014, autos que ahora quedan anulados y sin efecto.
2. Se deniega la medida cautelar solicitada por Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto en el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de 17 de diciembre de 2013 (expediente RVO/005/2012) por la que se reclama al referida Ayuntamiento el importe de 871.467Â50 euros en concepto de devolución de cantidades por declaración de nulidad de los instrumentos de los derivaban las ayudas recibidas, denegando en consecuencia la petición de suspensión de la ejecutividad de la referida resolución.
3. No hacemos imposición de costas en la pieza separada de medidas cautelares, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde

