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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2564/2008 de 09 de Diciembre de 2010
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079130032010100355
Núm. Ecli: ES:TS:2010:6494
Resumen
Voces
Infracciones administrativas
Potestad sancionadora
Comunicación electrónica
Representación procesal
Sanciones administrativas
Prestación de servicios
Seguridad jurídica
Jurisdicción contencioso-administrativa
Potestad reglamentaria
Concepto jurídico indeterminado
Derecho a la tutela judicial efectiva
Proveedores
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 2564/2008, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 513/2006 . Ha sido parte recurrida INFOTECNIA 11824 SL, representada y defendida por la Procuradora Dª Elisa Zabia de la Mata.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento contencioso-administrativo número 513/2006, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007 desestimando el recurso promovido por INFOTECNIA 11824 SL seguido contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 13 de octubre de 2005, en que se impone a la entidad INFOTECNIA 11824 SL una multa de ciento sesenta mil euros (160.000 €), como responsable de la comisión de una infracción de carácter grave, prevista en el artículo
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007 , el fallo dice literalmente:
"PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad "INFOTECNIA 11824 SL", contra la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 13 de octubre de 2005, que anulamos con el sentido y alcance razonados.
SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."
TERCERO.- Contra la referida sentencia, preparó el Abogado del Estado recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 9 de febrero de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO.- Emplazadas las partes, el Abogado del Estado recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 12 de septiembre de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso el siguiente motivo de casación:
Único: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción por " interpretación indebida de la tipificación contenida en el art.54.o) de la Ley General de Telecomunicaciones , -
Terminando por suplicar "dicte sentencia por la que se case la recurrida y se produzca nuevo fallo más ajustado al ordenamiento jurídico."
QUINTO.- Admitido el recurso de casación, la representación procesal de INFOTECNIA 11824 SL, presentó escrito de oposición al recurso en fecha 31 de marzo de 2009, en el que suplica " dicte sentencia por la que:
1. Estimando alguna de las causas de inadmisión planteadas en este escrito, declare inadmisible el recurso de casación
2. O, subsidiariamente, desestimando el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, confirme íntegramente la Sentencia impugnada.
Así mismo interesa en el suplico, que de adoptar la Sala una decisión en cualquiera de los dos sentidos solicitados en el suplico precedente, se impongan expresamente las costas a la Administración recurrente.
SEXTO.- Por providencia de 7 de octubre de 2010, se designó Ponente a la Excma.Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2010, fecha en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2007 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INFOTECNIA 11824 SL, contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 16 de noviembre de 2007, que a su vez desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución dictada por dicha autoridad administrativa el 13 de octubre de 2005, que le impuso una sanción de multa de ciento sesenta mil euros (160.000 €) como responsable de la comisión de una infracción de carácter grave prevista en el artículo
SEGUNDO.- La Sala de instancia fundamenta su pronunciamiento estimatorio del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas que se exponen en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto:
"[...] Pues bien, el artículo
Acudiendo al referido Titulo III, su artículo 21 define como obligaciones de servicio público el servicio universal en los términos contenidos en la Sección 2º del Capítulo Primero, y otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general, en la forma y con las condiciones establecidas en la Sección 3º. Como es sabido, se entiende por servicio universal "el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible" (artículo 22 ) y en la Sección 3º ("otras obligaciones de servicio público") se alude a las necesidades de la Defensa Nacional de la seguridad pública o de los servicios que afecten a la seguridad de las personas o la protección civil, a razones de cohesión territorial, de uso de nuevos servicios y tecnologías, de facilitar la comunicación en colectivos especiales y de facilitar la disponibilidad de servicios que comporten la acreditación de fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción (artículo 25 ).
Cierto es que la redacción del artículo 22, concretamente de su apartado 1 .b) pudiera llevar a confusión, en cuanto considera dentro del concepto de servicio universal "que se ponga a disposición de todos los usuarios (...)al menos un servicio de información general sobre números de abonados", pero sin alusión clara y precisa al supuesto de hecho que ha justificado la sanción ahora ponderada (tarifación o cobro inadecuado), referido en ordinal precedente, y en todo caso, el aún vigente
" [...]El artículo
Así, son exigencias derivadas del principio de legalidad y tipicidad en el ámbito del Derecho sancionador la existencia de una ley ("lex scripta"), que la ley sea anterior al hecho sancionado ("lex praevia") y que describa, y esto es lo decisivo ahora, un supuesto de hecho estrictamente determinado ("lex certa"), según la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991, de 19 de diciembre
Asimismo, el Tribunal Supremo afirma en forma reiterada, que no puede aplicarse en Derecho sancionador la analogía, incluyendo una conducta en una previsión típica similar o semejante, pero no legislativa para el caso concreto que se pretende sancionar (por todas, Sentencia de 17 de diciembre de 1990 )."
"[..] En virtud de todo lo expuesto, y hecha exclusión de mayores argumentos sobre el resto del elenco impugnativo de la promovente, la Sala es de criterio que procede estimar el recurso jurisdiccional ahora deducido, por vulnerarse el requisito de tipicidad en el supuesto considerado, ya que no se ha incumplido ninguna obligación de servicio público, en todo caso una obligación de carácter público, ajena a la previsión del artículo
TERCERO.- El recurso de casación del Abogado del Estado se articula en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la
En el desarrollo argumental del motivo de casación se critica la interpretación que se realiza en la sentencia de instancia del artículo 54.o) de la Ley General de Telecomunicaciones , pues entiende que el cobro del servicio de consulta telefónica sobre números de abonados en un precio once veces superior al máximo permitido constituye una obligación de servicio público en razón del interés general, debidamente tipificado en el precepto anteriormente referido.
CUARTO. - El motivo de casación, no puede ser acogido, pues la interpretación de la Sala de instancia que considera que los hechos imputados a la sociedad INFOTECNIA 11824 SL, no son subsumibles en el tipo infractor del artículo
Respecto de estas mismas alegaciones, cuando fueron efectuadas por otra entidad sancionada en el recurso de casación número 2541/2008, dijimos en nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 2010 , lo siguiente:
" En efecto, consideramos que la conducta antijurídica sancionable descrita en el artículo
Por ello, apreciamos que el pronunciamiento de la Sala de instancia no contradice la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 218/2005, de 12 de septiembre , 113/2008, de 29 de septiembre , 104/2009, de 4 de mayo , 36/2010, de 19 de julio , y 57/2010, de 4 de octubre , sobre el significado, el contenido y el alcance de las garantías que se desprenden de la consagración del principio de legalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, que son vinculantes para el legislador, para el poder reglamentario y para los aplicadores del Derecho:
« Es doctrina de este Tribunal (SSTC 42/1987, de 7 de abril, F. 2 ; 161/2003, de 15 de septiembre, F. 2 ; o 25/2004, de 26 de febrero , F. 4 ) que el derecho fundamental enunciado en el art.
3. En relación con la primera de las garantías indicadas, que es en torno a la que gira el presente proceso constitucional de amparo, hemos señalado específicamente que contiene un doble mandato:
a) El primero, que es el de taxatividad, dirigido al legislador y al poder reglamentario, y «según el cual han de configurarse las Leyes sancionadoras, llevando a cabo el "máximo esfuerzo posible" ( STC 62/1982 ) para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones» ( STC 151/1997, de 29 de septiembre , F. 3 ). En este contexto, hemos precisado que «constituye doctrina consolidada de este Tribunal la de que el principio de legalidad en materia sancionadora no veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el art.
b) Contiene también un mandato para los aplicadores del Derecho. En efecto, la garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones correspondientes tiene, según hemos dicho en las SSTC 120/1996, de 8 de julio, F. 8 , y 151/1997, de 29 de septiembre , F. 4 , «como precipitado y complemento la de tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora». En esa misma resolución, este Tribunal añadió que «como quiera que dicha frontera es, en mayor o menor medida, ineludiblemente borrosa -por razones ya de carácter abstracto de la norma, ya de la propia vaguedad y versatilidad del lenguaje-, el respeto del órgano administrativo sancionador al irrenunciable postulado del art.
Desde esta perspectiva, resulta elemento realmente esencial del principio de tipicidad, ligado indisolublemente con el principio de seguridad jurídica (art.
En suma, la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta sobre las exigencias del principio de tipicidad al caso examinado, permite concluir el examen del motivo de casación desarrollado, confirmando el criterio de la Sala de instancia, de entender que en este supuesto los hechos imputados no son subsumibles en la infracción grave tipificada en el artículo
Con arreglo a lo razonado, la desestimación del único motivo de impugnación articulado, conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso- administrativo 513/2006 .
QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Primero.- Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 513/2006 .
Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2564/2008 de 09 de Diciembre de 2010"
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