Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
04/03/2016

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2618/2015 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079130032016100057

Núm. Ecli: ES:TS:2016:600

Núm. Roj: STS  600:2016

Resumen:
Casación para la unificación de doctrina. Inadmisión por ser procedente el recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2618/2015 interpuesto por LLORENTE BUS, S.L., representada por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de octubre de 2014 (recurso contencioso-administrativo 447/2013 ). Es parte recurrida la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y asistida por su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2014 (recurso 447/2013 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad LLORENTE BUS, S.L. contra la Resolución de fecha 31 de mayo de 2013 de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo.

La sentencia fue notificada a las partes indicándoles que contra la misma '...procede interponer recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días...'.

SEGUNDO.-Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2015 la representación de la parte actora interpone recurso de casación para unificación de doctrina. A tal efecto invoca como resolución de contraste la sentencia de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de mayo de 2014 (recurso contencioso-administrativo 250/2012 ).

Por diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala de instancia de 3 de junio de 2015 se admitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina, dando traslado a la parte demandada para que en el plazo de treinta días pudiesen formular su oposición.

La representación procesal de la Junta de Extremadura presentó escrito con fecha 17 de julio de 2015 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso porque, al suscitarse la existencia de sentencias contradictorias en la interpretación de normas de procedencia autonómica, no resulta procedente el recurso de casación para unificación de doctrina previsto en el artículo 96 sino el recurso 'autonómico' regulado en el artículo 99 de la misma Ley. Por lo demás, el Letrado de la Junta de Extremadura expone en el escrito las razones de su oposición al recurso; y termina solicitando la inadmisión del recurso de casación, o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, y habiendo correspondido su conocimiento a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos, mediante diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2015 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 2 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación ordinario. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa ( artículo 86.2.b/ de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ), la Ley permite que, al menos las que superen determinada cuantía, puedan ser recurridas ante este Tribunal Supremo con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto concordadamente en los artículos 86.4 , 96.4 y 99.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en el artículo 96 no resulta viable cuando lo que se pretende denunciar es la existencia de sentencias que se contradicen en la interpretación de normas de procedencia autonómica, pues en tal caso la vía de impugnación que debe seguirse, si se cumplen los demás requisitos, es la del recurso de casación para la unificación de doctrina 'autonómico' que se regula en el artículo 99 de la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

En consecuencia, el presente recurso para unificación de doctrina resulta procesalmente inviable.

Es cierto que en el caso que nos ocupa la notificación de la sentencia contenía una información de recursos en la que se indicaba a las partes que contra la sentencia '...procede interponer recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días...'; sin tener en cuenta esa diligencia informativa, ni la ulterior diligencia de ordenación por la que se admitió a trámite el recurso que nos ocupa, que para denunciar la existencia de sentencias contradictorias en la interpretación y aplicación de normas de procedencia autonómica la modalidad del recurso no es las del artículo 96 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción sino la del artículo 99 de la misma Ley ; y su enjuiciamiento no corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo sino a la Sección de la Sala del Tribunal Superior de Justicia a la que se refiere el artículo 99.3 de dicha Ley .

Sin embargo ningún error o insuficiencia en la información dada a los litigantes puede conducir a la admisión de un recurso que, como hemos visto, no resulta viable, pues, como recuerdan las sentencias de esta Sala (Sección Quinta) de 16 de febrero de 2012 casación 4524/2009 ) y 17 de mayo de 2012 (casación 6440/2009 ) "... las advertencias o indicaciones sobre los recursos utilizables tienen naturaleza meramente informativa, y no crean, por tanto, recursos inexistentes (vid STC 80/90, de 26 de abril , FJ 4)". En esa misma línea, la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 31 de octubre de 2012 (casación 207/2010 ) declara, citando pronunciamientos anteriores, "...la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado ( Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 )>".

SEGUNDO.-Por las razones expuestas, procede la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ahora bien, siendo equívoca, en los términos que hemos señalado, la información de recursos facilitada al notificar la sentencia, podía haber sido enderezada aquella defectuosa información en el momento de decidir sobre la admisión del recurso, a base de reconducirlo por la vía establecida en el artículo 99 antes citado de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -recurso de casación para la unificación de doctrina 'autonómico'-.

No habiéndolo hecho así el tribunal de instancia, resultaría desproporcionado, y por ello mismo vulnerador del derecho a una tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ), que la inadmisión del presente recurso acarrease para el recurrente la pérdida definitiva de toda posibilidad de impugnar la sentencia.

Por ello nuestro pronunciamiento de inadmisión debe venir acompañado del reconocimiento de que por la Sala de instancia debe reconducirse el recurso por el cauce ya indicado del artículo 99 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

TERCERO.-Por razones expuestas en el apartado anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la inadmisión del recurso de casación no debe llevar aparejada en este caso la imposición de las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2618/2015 interpuesto en representación de LLORENTE BUS, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de octubre de 2014 (recurso contencioso- administrativo 447/2013 ), debiendo la Sala de instancia reconducir el recurso por el cauce establecido en el artículo 99 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin hacer imposición de las costas derivadas del recurso que aquí se inadmite.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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