Última revisión
11/03/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2654/2004 de 11 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032008100091
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil ocho.
VISTO el recurso de casación núm. 2654/2005, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, sustituido con posterioridad por la Procuradora Doña María Teresa Uceda Blasco, en representación de Don Luis Miguel , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1782/2002, contra la resolución de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento de 5 de noviembre de 2001, que deniega la solicitud de expedición del certificado médico exigido para ejercer las atribuciones de la licencia de piloto comercial.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 1782/2002, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2005 , cuyo fallo, dice literalmente:
«FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 1782/2002, interpuesto por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra la desestimación presunta de la revisión de la resolución de la Dirección General de Aviación Civil, de fecha 5 de noviembre de 2001 y, posteriormente, resuelta el 23 de diciembre de 2002, denegando expresamente lo solicitado por el actor. Sin costas.».
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Luis Miguel recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 14 de abril de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente Don Luis Miguel compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 8 de junio de 2005 , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:
«que admitiendo este escrito junto con el poder para pleitos y la cédula de emplazamiento, se sirva tener por sostenido e interpuesto Recurso de Casación a nombre de Luis Miguel (sic) con la Sentencia nº 206 de fecha 9 de marzo de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en los autos del recurso nº 1782/2002, y en su virtud, previos los trámites legales DICTE SENTENCIA por la que, revoque la denegación de certificado médico aeronáutico de fecha 5 de noviembre de 2001 , emitido por la Unidad de Medicina Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil, pues los efectos de dicha denegación ya se mostraban en su plenitud en fecha anterior, y estimando las pretensiones deducidas por esta parte, declare la retroacción del acto administrativo que se impugna, revocándolo y dejándolo sin efecto en la fecha en que se dicta, y retrotrayendo sus efectos en su integridad a la fecha de 1 de agosto de 2001 por las razones aducidas en el cuerpo de este escrito, condenando a la Administración del Estado a pasar y estar por dicha Sentencia y en su lugar declare el derecho de mi mandante a la indemnización que proceda conforme se determine en el periodo de ejecución de Sentencia, y con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar.».
CUARTO.- La Sala, por providencia de fecha 17 de octubre de 2006 , admitió el recurso de casación.
QUINTO.- Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 4 de marzo de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación.
El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2005 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado por la representación procesal de Don Luis Miguel contra la resolución de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento de 5 de noviembre de 2001, que deniega la solicitud de expedición del certificado médico exigido para ejercer las atribuciones de la licencia de piloto comercial.
SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.
La Sala de instancia fundamenta la desestimación de la pretensión deducida en el escrito de demanda, consistente en que se retrotraigan los efectos de la resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 5 de noviembre de 2001 a la fecha de 1 de agosto de 2001, formulada al amparo del artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se sustentaba en la alegación de que la causa médica que motiva la denegación del certificado médico aeronáutico -el diagnóstico de padecer fibrilación auricular crónica- existía ya en la fecha en que se solicitaba se retrotrajera la eficacia del acto, en que no concurren los presupuestos para la aplicación de dicho precepto legal, según se refiere, en el fundamento jurídico tercero , en los siguientes términos:
«Pretende el actor la aplicación del artículo 57. 3 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 , que establece que excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
Sin embargo, aquí no concurren los supuestos previstos para tal retroacción, por cuanto el acto recurrido no se dicta en sustitución de un acto anulado, sino que consiste en una verificación posterior de una enfermedad. En ningún momento se señaló en el dictamen cardiovascular que los hechos a que se refiere puedan retrotraerse a fecha alguna.
Por otro lado, no se debe olvidar que, como hemos dicho, era al propio demandante al que le competía, no usar su licencia de piloto comercial y así hacerlo saber si consideraba que sus facultades físicas no le permitían utilizarla; es decir, el actor en cualquier momento pudo haber renunciado a su licencia.
A pesar que el demandante alega que es al interesado a quien compete discernir si los efectos le son o no favorables, cualquier limitación restrictiva de sus facultades consiste en un efecto desfavorable; debe distinguirse entre efecto beneficioso y efecto favorable, pues si bien el primero, ciertamente, es objeto de una apreciación subjetiva de la propia parte, no resulta lo mismo con el segundo, que puede ser valorado por cualquier otra persona.
En el caso de accederse a lo pretendido en la demanda se lesionarían los derechos o intereses legítimos de otras personas, por cuanto el recurrente pudo utilizar su licencia de vuelo antes de la denegación de certificado médico. Si de diera efectos retroactivos a la denegación se estaría privando de eficacia retroactivamente a una autorización lo que es imposible, pues no habría posibilidad de reparar todos los actos que se hubieran realizado o se hubieran podido realizar con ella durante ese periodo intermedio.
Según se establece en el artículo 1. 2 del Real Decreto 1.778/1.994, de 5 de agosto ,
"se entiende por autorizaciones todos aquellos actos administrativos, cualquiera que sea su denominación específica, por los que, en uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de su adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés público afectado".. Sus efectos nunca pueden ser objeto de retroacción, por cuanto en su virtud se permite el ejercicio de una facultad, y hasta tanto no se otorgan tal ejercicio no puede lícitamente desarrollarse, no cabe el efecto retroactivo ya que es precisamente la existencia del acto administrativo lo que habilita el válido ejercicio. De igual modo los efectos de la autorización se extienden hasta que exista el acto, hasta que la Administración comprueba que no existen los elementos de derecho necesarios para su otorgamiento.
Por otro lado, no se han dictado actos en sustitución de otros anulados, pues todos han sido válidos, con distintos efectos, según se fueron dictando».
TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.
El recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Luis Miguel se articula en la exposición de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
La parte recurrente denuncia que la Sala de instancia ha infringido el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no haber aplicado el principio de retroactividad de los actos administrativos enunciado en dicho precepto legal teniendo en cuenta la incorrecta actuación de la Unidad de Medicina Aeronáutica de la Dirección General de la Aviación Civil.
En el desarrollo argumental de este motivo, la defensa letrada de la parte recurrente discrepa de la interpretación que realiza la Sala de instancia del artículo 6.2 del
En último término, se imputa a la sentencia recurrida la irrazonable aplicación del principio de responsabilidad patrimonial de la Administración, al denegar la reclamación, por entender que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CUARTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.
Con carácter preliminar al examen del único motivo de casación articulado por la defensa letrada de la parte recurrente, procede determinar, de oficio, si concurren los requisitos exigibles para que sea posible el acceso a la casación, por caracterizarse la regulación del recurso de casación como materia de orden público procesal.
A estos defectos debe significarse que el artículo 86.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción, exceptúa del recurso de casación, atendiendo a la naturaleza extraordinaria y el alcance limitado del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales.
Esta Sala ha declarado reiteradamente, bastando citar las sentencias de 12 de julio de 2004 (RC 1644/2001) y de 7 de diciembre de 2004 (RC 2088/2002 ), que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al tiempo de notificación de la resolución judicial, puesto que este Tribunal está apoderado para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte, según autoriza el artículo 93.2 de la Ley matriz de esta jurisdicción contencioso-administrativa.
En este procedimiento jurisdiccional resulta evidente que la cuantía del litigio no supera notoriamente el límite de 25 millones de pesetas, que establece el artículo 86.2 b) de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, puesto que, aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada por Auto de 5 de marzo de 2003 , cabe advertir que el valor económico de la pretensión impugnatoria de anulación de la resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 5 de noviembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 b), primero, de la Ley jurisdiccional, se corresponde con el importe de 12.809 ,19 euros, en que la parte actora, concretamente, fijó en el suplico del escrito de demanda formulado en el proceso de instancia el perjuicio económico producido por la actuación de la Unidad de Medicina Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil, que es la diferencia entre el rescate de indemnización de la póliza de seguros con la edad de 57 años (a 1 de agosto de 2001) -coincidente con la fecha que solicita se otorgue eficacia retroactiva del acto administrativo impugnado- y con la edad de 58 años (a 5 de noviembre de 2001).
Esta conclusión jurídica no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero y 246/2007, de 10 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, y que impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.
La declaración de inadmisibilidad tampoco resulta contraria al derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979 , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España), en la medida en que la apreciación de la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, que resulta de aplicación, es de orden público, de manera que no puede ser objeto de dispensa singular en contravención de la regulación del sistema de recursos establecido en la Ley procesal contencioso-administrativa.
En consecuencia con la razonado, el presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Don Luis Miguel contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2005 , dictada en el recurso contencioso-administrativo 1782/2002, debe ser inadmitido en aplicación de los artículos 95.1 y 93.2, apartado a), inciso segundo , en relación con lo dispuesto en el artículo 86.2 b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de recurso de casación la sentencia impugnada, en razón de que la cuantía litigiosa no supera notoriamente el límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación.
QUINTO.- Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Primero.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Miguel contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2005 , dictada en el recurso contencioso- administrativo 1782/2002.
Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.
