Sentencia Administrativo ...re de 2008

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30/09/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 274/2006 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130032008100336

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre resoluciones del Ministerio de Fomento relativas a autorización provisional y definitiva para la construcción de una Estación de Servicio en el margen izquierdo de la Autovía de Aragón. La Sala declara que la pretensión anulatoria se basó en la invocación de normas derogadas que, en consecuencia, no fueron objeto de aplicación en las resoluciones recurridas, por lo que no pueden considerarse adecuadas para fundarla oposición a las mismas, ni apropiadas para fundamentar el recurso de casación contra la sentencia recurrida, y que la conclusión jurídica que sostiene la Sala de instancia al rechazar que la Autovía de Aragón en el tramo cuestionado pueda considerarse variante del municipio respecto de la antigua Carretera Nacional II, no puede tacharse de irrazonable o arbitraria, al ser coherente con la definición legal de autovía.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 274/2006, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Don Blas y de la Entidad Mercantil CARBURANTES CATALÁN DE VAL, S.L., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 408/2003, seguido contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministro de Fomento de 1 de octubre de 2001, que acordó inadmitir a trámite el recurso de alzada interpuesto contra las precedentes resoluciones de 22 de septiembre y 19 de diciembre de 2000 del Jefe de Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón, por delegación del Director General de Carreteras, relativas a autorización provisional y definitiva a PETRÓLEOS AVANTI S.A., para la construcción de una Estación de Servicio en el p.k. 298,200 de la CN-II, margen izquierda (Autovía de Aragón), en el término municipal de La Muela (Zaragoza). Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Entidad Mercantil COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS AVANTI, S.A., representada por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 408/2003, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2005 , cuyo fallo dice literalmente:

«DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Don Blas y la entidad mercantil CARBURANTES CATALAN DE VAL, S. A. contra las resoluciones ya referenciadas; y sin imposición de costas.».

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Blas y de la Entidad Mercantil CARBURANTES CATALÁN DE VAL, S.L. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 5 de enero de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Blas y de la Entidad Mercantil CARBURANTES CATALÁN DE VAL, S.L. recurrentes, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 21 de febrero de 2006 , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

«Que tenga por presentado este escrito, con las copias que se acompañan, sirviéndose admitirlo y, en su virtud, tenga por formalizado en tiempo y forma el escrito de INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN, acordando aceptar la admisión del mismo y entregar copia a las partes personadas, siguiendo con los demás trámites legalmente establecidos hasta dictas SENTENCIA mediante la cual, con ESTIMACIÓN del presente Recurso, y con CASACIÓN y ANULACIÓN de la Sentencia impugnada, ANULE expresamente los actos administrativos recurridos en los términos señalados en el suplico de la demanda formalizada en la instancia.».

CUARTO.- La Sala, por providencia de fecha 9 de abril de 2007 , admitió el recurso de casación.

QUINTO.- Por providencia de la Sala de fecha 29 de mayo de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la Entidad Mercantil COMPAÑIA DE PETRÓLEOS AVANTI, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

1º.- La Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en representación de la Entidad Mercantil COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS AVANTI, S.A., presentó el día 13 de julio de 2007, escrito en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

«Tenga por presentado este escrito, por efectuadas las manifestaciones en el mismo contenidas, y, en su razón por opuestos al recurso de casación de contrario, y, en mérito de la justicia, se dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación formulado por CARBURANTES CATALÁN DE VAL, S.L., manteniéndose las resoluciones administrativas injustamente recurridas. Todo ello, imponiendo las costas de este recurso a la susodicha recurrente CARBURANTES CATALÁN DE VAL, S.L.».

2º.- El Abogado del Estado presentó el día 19 de julio de 2007, escrito en el que expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

«que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tener por formulado escrito de oposición y dictar sentencia por la que sea declarado inadmisible o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por Carburantes Catalán de Val, S.L. y otro contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1.117 de 31 de octubre de 2005 (autos 408/03), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a los recurrentes por ser preceptivas.».

SEXTO.- Por providencia de fecha 13 de junio de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2005 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Blas y de la Entidad Mercantil CARBURANTES CATALÁN DE VAL, S.L., contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras de 1 de octubre de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón de 22 de septiembre y de 19 de diciembre de 2000, relativas a la autorización de construcción de estación de servicio en el p.k. 298,200 de la CN-II, margen izquierda de la Autovía de Aragón, término municipal de La Muela (Zaragoza).

SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a derecho de las resoluciones del Ministerio de Fomento, en la consideración de que la estación de servicio proyectada cumple la regulación sobre establecimiento de accesos a las carreteras estatales y las limitaciones de edificación establecidas respectivamente en los artículo 28 y 25 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , según se razona, sustancialmente, en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

«[...] Por lo que respecta al fondo de la cuestión planteada cabe poner de manifiesto que en esta resolución no es necesario entrar a examinar el primer motivo de oposición formulado por la entidad recurrente relativo a la autorización del acceso y al incumplimiento de las normas cobre características y distancias de los accesos, puesto que este argumento defensivo es reiteración del que se alegó en el citado Recurso 1.484/98-C, y ha sido ya la cuestión resuelta en la sentencia de casación.

En cuanto a la alegación del incumplimiento de la prohibición de edificar dentro de la línea límite de edificación de cien metros desde la arista exterior de la calzada, medidos horizontalmente, invocando a tal efecto lo establecido en los artículos 25.4 de la Ley de Carreteras y 85.3 de su Reglamento, debe señalarse que esta prohibición es aplicable en las variantes o carreteras de circunvalación, pero no es de aplicación a la carretera denominada Autovía de Aragón que es la que nos ocupa en este recurso. En este tipo de carreteras la línea límite de edificación se sitúa a cincuenta metros de la arista exterior de la calzada más próxima, medidas horizontalmente a partir de la mencionada arista, conforme establecen los artículos 25.1 de la Ley de Carreteras y 84.1 de su Reglamento.

La prueba practicada en el recurso y las actuaciones obrantes en el expediente acreditan suficientemente que en el tramo cuestionado la Autovía de Aragón no tiene la consideración de variante del municipio de La Muela respecto de la antigua carretera Nacional II, por lo que no puede tenerse en cuenta el límite de los cien metros respecto de las instalaciones de la Estación de Servicio de la codemandada.

[...] En cuanto a los efectos que en este recurso produce la sentencia de casación de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2005 debe significarse que esta resolución no afecta a la vía de servicio en la que se encuentra instalada la Estación de Servicio.

Partiendo de la consideración de que la distancia existente entre la salida de la Autovía en dirección a La Muela y el final del carril de aceleración de la anterior entrada a la misma Autovía, situada en el p. k. 299'200 es de 300 metros lineales, afirma - fundamento tercero- que se ha vulnerado la Norma 4 de la O. C. 306/89 P.P. del MOPU, que establece que "entre una entrada a la calzada principal y la siguiente salida de ésta deberá haber una distancia mínima de 1.200 mts., medidos desde el final del carril de aceleración de la primera hasta el principio del carril de deceleración de la segunda", añadiendo en el Fundamento siguiente que no procede acordar la demolición solicitada por la actora, ya que según la citada Norma "donde hubiera una distancia inferior se deberá añadir un carril a la calzada principal entre dichas secciones", y continúa señalando la sentencia que "esto supone que cabe la posibilidad de que se opte por esta alternativa y no por la demolición, supuesto que efectivamente se daría si aquella opción no se lleva a cabo".

Así pues la insuficiencia de la distancia entre los accesos que se constata en la sentencia, no afecta a la vía de Servicio en la que se sitúa la Estación de Servicio de la entidad codemandada.

En todo caso debe significarse que dicha sentencia tampoco acoge la tesis de la recurrente de que el acceso carezca de interés público, pues expresamente se señala que se da el presupuesto contemplado en el artículo 28.3 de la Ley de Carreteras "pues se demostró el interés que representaba la nueva vía para la zona", aludiendo a los informes de la Diputación de Aragón y del Ayuntamiento de la Muela.».

TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Blas y de la Entidad Mercantil CARBURANTES CATALÁN DE VAL, S.L. se articula en la formulación de dos motivos, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida infringe, por omisión de su debida aplicación, el artículo 28.3 de la Ley de Carreteras de 1988 , así como los artículos 94, 97, 98, 105 y concordantes del Reglamento de Carreteras , y el artículo 4 y concordantes de la Orden Circular del Director General de Carreteras 306/1989 P y P, sobre calzadas de servicio, en cuanto considera ajustada a la legalidad la autorización para la construcción de la estación de servicio sin tener en cuenta que el nuevo acceso específico desde la autovía al área de servicio había sido declarado manifiestamente ilegal por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2005 (RC 2905/2002 ).

El segundo motivo de casación imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 25 de la Ley de Carreteras , así como del artículo 85.3 del Reglamento de Carreteras , por incurrir la Sala de instancia en error, al no tomar en consideración que por implantarse la estación de servicio proyectada contigua a la variante o carretera de circunvalación del municipio de La Muela (Zaragoza), debía respetarse la línea límite de edificación de 100 metros establecida en la referida disposición legal.

CUARTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

Con carácter preliminar al examen de los motivos de casación articulados por la defensa letrada de la parte recurrente, procede determinar si concurren los requisitos exigibles para que sea posible el acceso a la casación, al plantear el Abogado del Estado en su escrito de oposición que el recurso debe inadmitirse por no superar su cuantía el límite de veinticinco millones de pesetas (150.253,62 euros).

A estos efectos debe significarse que el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, exceptúa del recurso de casación, atendiendo a la naturaleza extraordinaria y el alcance limitado del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales.

Esta Sala ha declarado reiteradamente, bastando citar las sentencias de 12 de julio de 2004 (RC 1644/2001) y de 7 de diciembre de 2004 (RC 2088/2002 ), que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al tiempo de notificación de la resolución judicial, puesto que este Tribunal está apoderado para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte, según autoriza el artículo 93.2 de la Ley matriz de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

La causa de inadmisibilidad cabe ser rechazada, porque consideramos que en este procedimiento jurisdiccional resulta notorio que la cuantía del litigio supera el límite de 25 millones de pesetas, que establece el referido artículo 86.2 b) de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que, según se desprende del examen del expediente administrativo, el proyecto de ejecución de las obras de construcción de la estación de servicio proyectada asciende a la cuantía de 35.580.328 pesetas, por lo que cabe fijar en ese importe el valor económico de la pretensión deducida en este recurso contencioso-administrativo, conforme a las reglas establecidas en el artículo 42 de la Ley matriz de esta jurisdicción.

Esta conclusión jurídica sobre la admisibilidad del recurso de casación se revela congruente con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como se desprende de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero y 246/2007, de 10 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, y que impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

QUINTO.- Sobre el primer motivo de casación: La infracción del artículo 28.3 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras .

El primer motivo de casación debe ser rechazado al apreciarse que la Sala de instancia no ha infringido, por omisión de su debida aplicación, el artículo 28.3 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras ,, que establece que «cuando los accesos no previstos se soliciten por los propietarios o usufructuarios de una propiedad colindante, o por otros directamente interesados, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés público o exista imposibilidad de otro tipo de acceso», al deber distinguir el procedimiento de autorización del establecimiento de accesos a las carreteras estatales, entre las que se incluyen las autovías, a que alude la referida disposición legal, del procedimiento de autorización de instalaciones fijas, entre las que se incluyen las autorizaciones de construcción de estaciones de servicio, a las que son de aplicación los artículos 67 a 72 del Reglamento General de Carreteras , aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre .

Por ello, debe significarse que la parte recurrente incurre en desviación procesal al fundar el primer motivo de casación en los mismos términos en que basó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de marzo de 2002 , recaída en el recurso contencioso-administrativo 1484/1998, en que se impugnaba la resolución de la Delegación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón de 14 de abril de 1994, sobre autorización de obras de modificación de vía de servicio para acceso a un establecimiento de hostelería en el punto kilométrico 290,285 de la Nacional II, al confundir el diferente objeto y naturaleza de los actos de autorización impugnados en uno y otro recurso contencioso-administrativo.

La sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2005 (RC 2905/2002 ), que declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, con el alcance que se refiere en los fundamentos jurídicos primero y tercero de la sentencia recurrida, no produce el efecto jurídico pretendido por la parte en este recurso de casación de privar a la estación de servicio autorizada del acceso a la vía de servicio exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 del Reglamento General de Carreteras , puesto que esta Sala no estimó, en aplicación del artículo 93 y siguientes del Reglamento de Carreteras , aprobado por Real Decreto 1073/1997, de 8 de febrero , derogado expresamente por el Reglamento de Carreteras de 1994 , aplicable en el presente caso litigioso, la pretensión de reponer el acceso de la autovía a su estado anterior a la realización de las obras, porque la Circular 306/1989 del MOPU permite añadir un carril a la calzada principal entre las secciones de la carretera de entrada a la calzada principal y la siguiente salida.

La Sala de instancia acierta al estimar que no es procedente entrar a examinar el motivo de impugnación formulado en relación con la infracción del artículo 28.3 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , por ser una cuestión resuelta judicialmente. Y debemos advertir que la pretensión anulatoria de la autorización de construcción de la estación de servicio en la vía de servicio de acceso al municipio de La Muela en la Autovía de Aragón, por incumplimiento de las normas aplicables sobre características y distancias de los accesos, se basó en la invocación de normas derogadas -la Orden Circular 306/89 P y P y los artículos 94, 97.1 y 104 del Reglamento de Carreteras de 1977 -, que, en consecuencia, no fueron objeto de aplicación en las resoluciones del Ministerio de Fomento recurridas, que se fundan jurídicamente en el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, y en la Orden de 6 de diciembre de 1997 , por la que se regulan los accesos a carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicio, por lo que de ningún modo pueden considerarse adecuadas para fundar razonablemente la oposición a las resoluciones del Ministerio de Fomento ni apropiadas para fundamentar el recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida.

En último término, cabe referir que la interpretación del artículo 28.3 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , que autoriza esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, según se expone en la sentencia de 21 de septiembre de 2001 (RC 7847/1994 ), no ha podido ser obviada por la Sala de instancia, por no concurrir los presupuestos de su aplicación en este supuesto, al no poder impugnarse directamente en este proceso la autorización de modificación de accesos a la Autovía de Aragón, y reconocerse, en la referida sentencia de 8 de marzo de 2005 , el interés público que representa la nueva salida de la Autovía de Aragón, en dirección al municipio de La Muela.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2001 , dijimos:

«[...] En nuestro ordenamiento jurídico el administrado no tiene derecho a utilizar las vías públicas, sino simplemente un interés. Por ello, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Consejo de Estado vienen afirmando, de una parte, que los eventuales perjuicios derivados de la alteración de las condiciones de acceso a las carreteras y de su uso constituyen una carga general que los administrados están obligados a soportar y, de otro, que sólo hay lesión antijurídica y por tanto indemnizable ex responsabilidad extracontractual de la Administración cuando, existente un acceso, la actuación administrativa produce la privación total o la dificultad extrema de acceso a propiedades o actividades mercantiles o industriales colindantes, mas no cuando a consecuencia de la ejecución de una obra pública se genera una mayor complejidad o incomodidad, pero no una imposibilidad de acceso. En nuestro Derecho no se considera lesión indemnizable la mayor distancia a una carretera o la menor comodidad en el acceso a una propiedad privada. Entre otros muchos, esta doctrina se expone en los dictámenes del Consejo de Estado números 4.386/1998 y 1.732/1999. Recientemente, esta Sala (SSTS de 12-2-2001, dictadas en los recursos de casación nº 471/1994 y 3652/1994 ) ha dicho que con "la fórmula genérica que utiliza el precepto, queda cubierta la potestad administrativa que se ha ejercitado, pues esta potestad se refiere tanto a fijar los lugares en los que los accesos pueden construirse, como, implícitamente, en que no pueden construirse. La seguridad vial requiere atribuir a la Administración un margen de discrecionalidad para que en cada caso pueda determinar lo que es más conveniente para el mejor tránsito de la vía" y que en el art. 28.1 L.C . se otorga facultad a la Administración para "limitar los accesos a las carreteras estatales y establecer con carácter obligatorio los lugares en que tales accesos puedan construirse".

Partiendo de estas ideas abordamos el examen del motivo tercero, en el que se denuncia la infracción del art. 28.3 de la L.C . [...] de dicho artículo no se desprende la existencia de un derecho de los propietarios de fincas colindantes con una carretera nacional a que la Administración les proporcione acceso en caso de que lo soliciten. Sólo se deduce de ese artículo el simple interés a convenir con la Administración la asunción de una parte del costo económico del acceso si, no estando proyectado y habiéndolo solicitado, concurren alguno de estos dos requisitos: que el acceso sea de interés público o que exista imposibilidad de otro acceso».

SEXTO.- Sobre el segundo motivo de casación: La infracción del artículo 25 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras .

El segundo motivo de casación, que descansa en la infracción del artículo 25.4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y del artículo 85.3 del Reglamento General de Carreteras , no puede ser acogido, puesto que estimamos que la Sala de instancia no ha incurrido en error jurídico al descartar que la Autovía de Aragón, a su paso por el término municipal de La Muela (Zaragoza), pueda caracterizarse como «variante o carretera de circunvalación» del referido municipio aragonés, que tiene como consecuencia ampliar la línea límite de edificación a 100 metros medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada.

En efecto, la conclusión jurídica que sostiene la Sala de instancia al rechazar que la Autovía de Aragón en el tramo cuestionado pueda considerarse variante del municipio de La Muela (Zaragoza), respecto de la antigua Carretera Nacional II, fundada en la valoración de la prueba practicada en el recurso y en las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, no puede tacharse de irrazonable o arbitraria, al ser coherente con la definición de autovía, que estipula el artículo 2.4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , y el artículo 4 del Reglamento General de Carreteras , como carreteras especialmente construidas para la exclusiva circulación de automóviles, con separación de calzadas para cada sentido de la circulación, y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes, que carecen de pasos y cruces al mismo nivel, y que responden a un proyecto constructivo unitario.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación formulado, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Blas y de la Entidad Mercantil CARBURANTES CATALÁN DE VAL, S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2005 , dictada en el recurso contencioso- administrativo 408/2003.

SÉPTIMO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Primero.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Blas y de la Entidad Mercantil CARBURANTES CATALÁN DE VAL, S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2005 , dictada en el recurso contencioso-administrativo 408/2003.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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