Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2849/2010 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079130032012100182

Resumen:
Sanción a Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., por infracción administrativa grave, al amparo de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2849/2010 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, en la representación legalmente conferida, contra la Sentencia de veintiséis de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 35/08 , sobre sanción en materia de industria. Ha comparecido como parte recurrida ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SLU (UNELCO-ENDESA), representada por el Procurador.D.Carlos José Navarro Gutierrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda) se ha seguido el recurso número 35/2008 , que tiene por objeto la Orden del Consejero de Empleo, Industria y Comercio por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la extinta Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías número 82/2007, de fecha 26 de abril de 2007, recaída en el expediente sancionador incoado a Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., por la comisión de una infracción administrativa grave, al amparo de la Ley 54/1997, del sector eléctrico y por la que se impone una sanción de multa de 180.303,00 euros.

SEGUNDO. - La expresada Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda) dicta Sentencia el 26 de octubre de 2009 , cuyo fallo expresa:

" Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Ruth Arencibia Afonso, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U., contra la Orden del Consejero de Empleo industria y Comercio y contra la Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, mencionadas en el Antecedente Primero, la cual anulamos por ser contrarias a derecho.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso."

TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de abril de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la representación legal de la Comunidad Autónoma de Canarias interpone recurso de casación con fecha 9 de junio de 2010, en el que hace valer un único motivo impugnatorio al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 137 , 148.1 y 149.18 CE , 15 y 30 LO 10/82 de 10 de agosto de Estatuto de Autonomía de Canarias, 1 y ss. de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y 66.2 Ley 54/97 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico.

QUINTO. - Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verificó el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez en representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., con fecha 12 de abril de 2011.

SEXTO .- Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 27 de marzo de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 35/08 , que estima el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la Orden del Consejero de Empleo, Industria y Comercio por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la extinta Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías número 82/2007, de fecha 26 de abril de 2007, recaída en el expediente sancionador incoado a Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., por la comisión de una infracción administrativa grave, al amparo de la Ley 54/1997, del sector eléctrico y por la que se impone una sanción de multa de 180.303,00 euros.

La Sentencia de instancia estima el recurso, en atención a la argumentación que se reproduce a continuación:

" [...] Como primer motivo de oposición a la Resolución impugnada, la empresa actora afirma que el procedimiento es nulo por manifiesta incompetencia del órgano para imponer la sanción.

Aduce a este respecto, que tanto la Ley estatal 54/1997, en su artículo 66, como la ley autonómica de Canarias, Ley 11/1997, de 2 diciembre 1997 , ley del Sector Eléctrico de Canarias, en su artículo 21.2 reservan la imposición de sanciones graves al Ministerio de Industria y Energía, o al Gobierno de Canarias, respectivamente. Concluye, que el único órgano con competencias para imponer la sanción es el Consejo de Gobierno de canarias. Vulnerando con ella el artículo 127 de la LRJPAC, admitiéndose únicamente la delegación de la potestad sancionadora a favor de los órganos con competencias para resolver recursos administrativos, esto es, a órganos jerárquicamente superiores (Tribunal Supremo 9 de febrero de 1999).

Por su parte la Comunidad Autónoma a este argumento opone que la competencia para la imposición de sanciones por infracciones graves en materia energética era del entonces Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías- ( hoy Viceconsejero de Industria y Energía)-, por aplicación del artículo 15, apartado nº 2Aj) del Decreto 101/2006 , Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, vigente cuando se dictó la Resolución impugnada.

[...] El artículo 21 de la Ley territorial 11/1997 dispone respecto al procedimiento sancionador y órganos competentes que:

1.-El procedimiento sancionador se acomodará a lo previsto en los arts. 127 a 138 de la Ley 30/199 2, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

2. La imposición de sanciones en caso de infracciones muy graves y graves corresponderá al Gobierno de Canarias. En el supuesto de infracciones leves corresponderá al Consejero competente en materia de industrial la imposición de las sanciones correspondientes.

Remite pues al procedimiento administrativo común, y a lo que interesa al recurso, establece la competencia del Gobierno de Canarias para la imposición de sanciones.

El Decreto 101/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías dispone en su artículo 15. 2 .A.j ) que el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías ejercerá sin perjuicio de la superior dirección del Consejero, entre otras la siguiente función: "j) La imposición de sanciones por infracciones graves en materia energética en aquellos supuestos en que dicha potestad sancionadora no esté reservada al Gobierno por la normativa reguladora."

En el caso enjuiciado, es evidente que la normativa reguladora, reserva esta competencia al Gobierno de Canarias, al Consejo de Gobierno de Canarias.

Así el artículo 66.2 de la Ley estatal 54/1997 dispone que respecto a la competencia para imponer sanciones, en el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará "a lo previsto en su propia normativa". Esta normativa es la Ley 11/1997 , en su artículo 21 que determina que el órgano competente en caso de infracción graves es el Gobierno de Canarias y se completa con el Decreto 101/2006 que añade la competencia del Viceconsejero de Industria pero solo para aquellos casos en que la ley reguladora no reserve la competencia al Gobierno de Canarias. Al existir en el caso enjuiciado, esto en el sector eléctrico, reserva a favor del Gobierno de Canarias, la resolución sancionadora se ha dictado por órgano incompetente e incurre en causa de nulidad prevista en el artículo 62.b) de la LRJPAC ."

SEGUNDO. - El Letrado de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias interpone recurso de casación en el que hace valer un único motivo impugnatorio al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 137 , 148.1 y 149.18 CE , 15 y 30 LO 10/82 de 10 de agosto de Estatuto de Autonomía de Canarias, 1 y ss. de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y 66.2 Ley 54/97 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico.

Al contrario de lo que entiende la Sala de instancia, la parte recurrente considera que el órgano que impuso la sanción en vía administrativa tenía competencia para ello, pues en el caso de autos la competencia para imponer la sanción por la infracción cometida se encuentra únicamente recogida en la Ley estatal y no en la Ley autonómica, razón por la que corresponde al Viceconsejero la competencia sancionadora, resultando por ello ajustada a derecho la resolución sancionadora impuesta al no infringirse el principio de legalidad. Dicha tesis ya ha sido acogida con anterioridad por la Sala de instancia en sentencia nº 1367/00 de 13 de octubre .

TERCERO.- El recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias debe ser inadmitido en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con lo dispuesto en los artículos 93.2 y 95.1 del referido Cuerpo legal procesal, puesto que consideramos que el planteamiento que subyace en la formulación del único motivo de casación articulado concierne a la interpretación del artículo 21 de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre , de regulación del Sector Eléctrico Canario y el artículo 15.2 A j) del Decreto 101/2006, de 11 de julio , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en relación con la competencia del órgano autor del acto impugnado en la instancia, aunque formalmente se funda en la infracción de disposiciones del Derecho estatal, por lo que concluimos que la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, no es susceptible de ser recurrida en casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

En efecto, el Letrado del Gobierno de Canarias fundamenta su recurso de casación formulado al amparo del articulo 88.1 d) en la infracción de los artículos 137 , 148.1 y 149.18 CE , 15 y 30 LO 10/1982 de 10 de agosto de Estatuto de Autonomía de Canarias, 1 y ss. de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y 66.2 Ley 54/97 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico.

Se desprende de lo expuesto que el debate en la instancia, y sobre el que incide ahora el motivo casacional es el de la determinación desde la perspectiva de las normas autonómicas Canarias del órgano competente para la imposición de la concreta sanción por infracción grave prevista en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que en su artículo 66.2 se remite a lo previsto en "la propia normativa autonómica".

La controversia jurídica se ciñe pues, al órgano autonómico competente para la imposición de una infracción grave contemplada en la Ley Estatal 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, en particular, se discute si corresponde dicha competencia al Consejo de Gobierno de Canarias o en su caso, al Viceconsejero Canario de Industria y Nuevas Tecnologías. Ello implica la interpretación de las normas autonómicas, la Ley Territorial 11 /1997 de 2 de Diciembre de de 1997, Ley del Sector Eléctrico de Canarias, y el Decreto 101/2006, de 11 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías.

Por consiguiente y dado que el recurso se circunscribe a la interpretación de las normas autonómicas procede la inadmisión del recurso de casación.

A estos efectos, resulta adecuado recordar la doctrina jurisprudencial formulada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), en relación con la interpretación del artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la que dijimos:

" De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial . De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts. 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia.".

Esta conclusión jurídica sobre la inadmisión del recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre , 33/2008, de 25 de febrero y 27/2009, de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, y que impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de inadmisibilidad tampoco resulta contraria al derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Sáez Maeso contra España ) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España ), en la medida en que la apreciación de la causa de inadmisibilidad por razón de la falta de competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para conocer de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, cuando el recurso versa sobre la interpretación del Derecho público de la Comunidad Autónoma, responde a un objetivo legítimo de preservar la interpretación del Derecho autonómico por las Salas Territoriales.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación que nos ocupa, contra la Sentencia de veintiséis de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 35/08 .

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso de casación número 2849/2010 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la Sentencia de veintiséis de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 35/08 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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