Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 318/2010 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130032012100027

Resumen:
DERECHO SUBVENCIONAL. INCENTIVOS REGIONALES. LEY 50/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE INCENTIVOS REGIONALES PARA LA CORRECCION DE DESEQUILIBRIOS ECONOMICOS. RESOLUCIÓN INDIVIDUAL DE CONCESIÓN DE INVENTIVOS REGIONALES. BIOCARBURANTES DEL ESTRECHO. S.L. REAL DECRETO 899/2007, DE 6 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS INCENTIVOS REGIONALES, DE DESARROLLO DE LA LEY 50/1985, DE 27 DE DICIEMBRE. REAL DECRETO 172/2008, DE 8 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DELIMITA LA ZONA DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA CIUDAD DE CEUTA. CONCESIONES DEMANIALES: RÉGIMEN JURÍDICO: ARTÍCULO 97 DE LA LEY 33/2003, DE 3 DE NOVIEMBRE, DEL PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 2/318/2010 interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Albadalejo Díaz-Alabart, en representación de la mercantil BIOCARBURANTES DEL ESTRECHO, S.L., con asistencia de Letrado, contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 25 de marzo de 2010, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 17 de diciembre de 2009, por el que se concedieron incentivos regionales a la mercantil recurrente. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil BIOCARBURANTES DEL ESTRECHO, S.L., interpuso ante esta Sala, con fecha 6 de julio de 2010, recurso contencioso-administrativo, registrado bajo el número 2/318/2010, contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 25 de marzo de 2010, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 17 de diciembre de 2009, por el que se concedieron incentivos regionales a la mercantil recurrente, en el expediente CE/41/P10.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, presentado el 15 de diciembre de 2010, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« Que teniendo por presentado este escrito, con el documento n° 1 y copias que se acompañan, y con simultánea devolución del expediente administrativo remitido por el Ministerio de Economía y Hacienda, se sirva admitirlo y tener por formulada la demanda de mi representada, BIOCARBURANTES DEL ESTRECHO, S.L., en el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 002/0000318/2010 interpuesto por ella contra el ACUERDO DE LA COMISIÓN DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONÓMICOS, adoptado con fecha 17 de diciembre de 2009, por el que se concedieron incentivos regionales a la mencionada empresa (Expediente CE/41/P10), que fue trasladado y notificado al beneficiario mediante Resolución individual de concesión de incentivos regionales de la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de diciembre de 2009, así como contra el ACUERDO DE LA COMISIÓN DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONÓMICOS, adoptado con fecha 25 de marzo de 2010- referencia RR250/1 O (AS/mac) - y notificado el día 6 de mayo de 2010, por el que se desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto por mi representada el día 12 de febrero de 2010 contra la primera y segunda de esas resoluciones, y tras la tramitación que legalmente corresponda, dicte sentencia en la que, estimando la presente demanda, resuelva, junto con todo lo demás que proceda en Derecho, anular completamente el referido Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 25 de marzo de 2010 y anular parcialmente tanto el Acuerdo de la misma Comisión Delegada del Gobierno de 17 de diciembre de 2009 como la mencionada Resolución individual de concesión de incentivos regionales de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 21 de diciembre de 2009, que trasladó el segundo de esos Acuerdos al beneficiario, estimando:

(i) la pretensión, ya deducida por esta parte en el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa, y reiterada en esta demanda, de que se incluya en ellos el importe total de la inversión en obra civil (15.027.839,00 euros) dentro del cómputo de la inversión incentivable conforme al Real Decreto 1 72/2008, debiendo cifrarse, por tanto, esa inversión en un importe total de 76.373.839,00 euros, resultado de la suma de las inversiones propuestas por el beneficiario en obra civil y en trabajos de planificación. ingeniería y dirección de proyecto;

(ji) la pretensión, también deducida por esta parte en el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa, y reiterada en esta demanda, de que se incluya en ellos la totalidad de la inversión prevista en trabajos de planificación. ingeniería y dirección de proyecto (7.063.000,00 euros) dentro del cómputo de la inversión incentivable conforme al Real Decreto 172/2008, debiendo cifrarse, por tanto, en 76.373.839,00 euros el importe total de la inversión aprobada; y

(iii) la pretensión, deducida igualmente por esta parte en el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa, y reiterada en esta demanda, de que se aplique una revisión al alza del porcentaje de subvención acordado en ellos, hasta el límite máximo del 30% previsto en el artículo 2, apartado 1, del Real Decreto 172/2008 . sobre la inversión aprobada, la cual debe ascender a la cifra total de 76.733.839,00 euros, incluyendo en ella las inversiones propuestas por el beneficiario en obra civil y en trabajos de planificación, ingeniería y dirección de proyecto . » .

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 3 de febrero de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, así como el expediente administrativo que se devuelve, se sirva admitirlo; tener por formuladas las consideraciones que en él se contienen; por cumplimentado el traslado al que corresponden; y, previa la tramitación que proceda, dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a los recurrentes por su manifiesta temeridad. » .

CUARTO.- Por Auto de 14 de febrero de 2011, se acordó fijar la cuantía del recurso en 16.137.633,00 euros.

QUINTO.- Por providencia de 1 de marzo de 2011, se concede a la representación procesal de la parte demandante el término de diez días para que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyen, evacuándose dicho trámite por escrito presentado el 18 de marzo de 2011, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, tenga igualmente por presentadas en tiempo y forma las conclusiones de mi representada, BIOCARBURANTES DEL ESTRECHO, S.L., en el presente recurso contencioso- administrativo y, tras los trámites establecidos en la Ley Jurisdiccional, dicte Sentencia por la que, de conformidad con lo solicitado por esta parte, estime la demanda, y resuelva, junto con todo lo demás que proceda en Derecho, anular completamente el referido Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 25 de marzo de 2010 y anular parcialmente tanto el Acuerdo de la misma Comisión Delegada del Gobierno de 17 de diciembre de 2009 como la mencionada Resolución individual de concesión de incentivos regionales de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 21 de diciembre de 2009, que trasladó el segundo de esos Acuerdos al beneficiario, estimando:

(i) la pretensión, ya deducida por esta parte en el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa, y reiterada en la demanda, de que se incluya en ellos el importe total de la inversión en obra civil (15.027.839,00 euros) dentro del cómputo de la inversión incentivable conforme al Real Decreto 172/2008, debiendo cifrarse, por tanto, esa inversión en un importe total de 76.373.839,00 euros, resultado de la suma de las inversiones propuestas por el beneficiario en obra civil y en trabajos de planificación, ingeniería y dirección de proyecto.

(ii) la pretensión, también deducida por esta parte en el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa, y reiterada en la demanda, de que se incluya en ellos la totalidad de la inversión prevista en trabajos de planificación, ingeniería y dirección de proyecto (7.063.000,00 euros) dentro del cómputo de la inversión incentivable conforme al Real Decreto 172/2008, debiendo cifrarse, por tanto, en 76.373.839,00 euros el importe total de la inversión aprobada; y

(iii) la pretensión, deducida igualmente por esta parte en el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa, y reiterada en la demanda, de que se aplique una revisión al alza del porcentaje de subvención acordado en ellos, hasta el limite máximo del 30% previsto en el artículo 2, apartado 1, del Real Decreto 172/2008 , sobre la inversión aprobada, la cual debe ascender a la cifra total de 76.733.839,00 euros, incluyendo en ella las inversiones propuestas por el beneficiario en obra civil y en trabajos de planificación, ingeniería y dirección de proyecto;

y, asimismo, desestime la pretensión de la Administración demandada de imponer a mi representada la condena al pago de las costas de este procedimiento. » .

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2011, se acordó otorgar el plazo de diez días a la parte recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) para que presente conclusiones, evacuándose el trámite por el Abogado del Estado, por escrito presentado el 31 de marzo de 2011, en el que expuso las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; por cumplimentado el trámite de conclusiones escritas del procedimiento; y, previa la tramitación que proceda, dicte sentencia, en su día, en los términos interesados en el suplico de su escrito de contestación a la demanda. » .

SÉPTIMO.- Por providencia de fecha 18 de octubre de 2011 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, se interpone por la representación procesal de la mercantil BIOCARBURANTES DEL ESTRECHO, S.L., contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 25 de marzo de 2010, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 17 de diciembre de 2009, por el que se concedieron inventivos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, al amparo del Real Decreto 172/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de la ciudad de Ceuta, por importe de 6.774.518,40 euros.

SEGUNDO.- Sobre la prosperabilidad parcial del recurso contencioso-administrativo.

La pretensión anulatoria de los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 17 de diciembre de 2009 y de 25 de marzo de 2010 recurridos, basada en el argumento de que resulta improcedente que, en la determinación de los importes de las inversiones subvencionables, se excluya la totalidad de la inversión en otra civil a realizar por importe de 15.027.839,00 euros, debe ser acogida, pues consideramos que la circunstancia de que las obras de construcción proyectadas, consistentes en una nave de 2.075 m2, oficinas y almacén de materias primas, que forman parte de la instalación de la planta de producción de biodiesel se realice sobre terrenos de dominio público, en el puerto de Ceuta, en virtud de una concesión demanial, no justifica ésta decisión, ya que, aunque, en razón de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 172/2009, de 8 de febrero , por el que se delimita la zona de promoción económica de la ciudad de Ceuta, y en el artículo 9 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, pudiera inferirse, inequívocamente, que los activos objeto de la inversión deber ser adquiridos en propiedad por el beneficiario, ello no excluye que quepa considerar inversión incentivable la obra civil propuesta en terrenos de dominio público, en virtud de título concesional, al disponer de un derecho real sobre las obras equiparable, con las modulaciones y limitaciones inherentes al interés público subyacente, a la propiedad durante el periodo de vigencia de la concesión.

En efecto, la determinación de que la partida correspondiente a obra civil del proyecto de inversión presentado por la mercantil recurrente BIOCARBURANTES DEL ESTRECHO, S.L. no era subvencionable, conforme a lo dictaminado por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Fondos Comunitarios, que acepta el Consejo Rector de Incentivos Económicos, no resulta conforme a Derecho, ya que el contenido del artículo 9 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio , que estipula que «los activos objeto de inversión deberán ser adquiridos en propiedad por los beneficiarios», y, asimismo, prescribe que «los bienes subvencionables quedarán afectos al reintegro de la subvención», debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , que, en el marco de la regulación de las concesiones demaniales, establece que el titular de una concesión dispone de un derecho real sobre las obras que haya construido para el ejercicio de la actividad autorizada por el título de la concesión, y que el título concesional otorga a sus titulares, durante el plazo de validez de la concesión, y dentro de los límites señalados en la citada Ley, los derechos y obligaciones del propietario.

Por ello, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sostiene que el hecho de que la inversión propuesta en obra civil se ejecute sobre terrenos de dominio público no obstaculiza, ni dificulta, ni deslegitima el cumplimiento del fin de la ayuda de promoción económica de la ciudad de Ceuta, «que comprende todo su territorio», en este supuesto, en que el plazo de duración de la concesión demanial determinado excede del plazo de vigencia de la subvención, que finaliza el 21 de diciembre de 2011.

En este sentido, resulta pertinente recordar que, según dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 22 de octubre de 2010 (RC 5255/2007 ), la subvención se configura como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), de 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), de 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 (RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

« En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste ».

La pretensión anulatoria total del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 25 de marzo de 2010, y la pretensión anulatoria parcial del Acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de 17 de diciembre de 2009, deducida con el objeto de que se incluya como inversión subvencionable la totalidad de la partida correspondiente a trabajos de planificación, ingeniería y dirección del proyecto por importe de 7.063.000,00 euros, en vez de los 2.171.320 euros fijados por la Administración, no puede prosperar, pues sostenemos que dicha limitación cuantitativa se sustenta en la aplicación de los módulos aprobados por el Consejo Rector de Inventivos Regionales en su reunión de 10 de julio de 2008, que no resultan contrarios a lo dispuesto en el invocado artículo 10 b) del Real Decreto 172/2009, de 8 de febrero , por el que se delimita la zona de promoción económica de la ciudad de Ceuta.

Por ello, carece de fundamento la alegación de que el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 25 de marzo de 2010 adolece de falta de motivación por no dar respuesta a los argumentos expuestos al formular el recurso de reposición, en infracción de lo dispuesto en los artículos 53 , 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues apreciamos que en dicha resolución gubernamental se refieren, explícitamente, cuáles son las razones fácticas y jurídicas que determinan que quepa reducir el importe propuesto en el apartado de trabajos de planificación, ingeniería y dirección del proyecto, al deber aceptar el 4% de los bienes de equipo subvencionables «que es el máximo establecido en el Acuerdo del Consejo Rector de 10 de julio de 2008, sobre conceptos de inversión y actualización de módulos aplicables para la valoración de proyectos».

En ese sentido, debe recordarse la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo formulada sobre el significado y alcance de la exigencia de motivación de los actos administrativos, que se expone en la sentencia de 23 de mayo de 2005 (RC 2414/2002 ), en la que dijimos:

« El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.

El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).

El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarzar en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones . » .

La pretensión anulatoria de los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos recurridos, formulada con el objeto de que se proceda a una revisión al alza del porcentaje de subvención acordado hasta el límite máximo del 30%, en vez del 12% aplicado, no puede prosperar, puesto que no apreciamos la ausencia total y absoluta de motivación, respecto de las razones para adjudicar al proyecto una puntuación base de 26,06 puntos sobre un máximo de 85 puntos, que se denuncia, ya que constatamos que en el Acuerdo impugnado de 25 de marzo de 2010, se refiere expresamente que la valoración se ha efectuado de conformidad con los baremos aprobados por el Consejo Rector de Incentivos Regionales el 16 de enero de 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 172/2009, de 8 de febrero , por el que se delimita la zona de promoción económica de la ciudad de Ceuta, que conlleva aplicar un incremento del 20% por estar ubicada la inversión en el municipio de Ceuta, considerado prioritario, y la adición de un monto del 2,70%, al tener previsto crear más de 30 puestos de trabajo, de acuerdo con los criterios del Consejo Rector adoptados el 3 de diciembre de 2008.

En consecuencia con lo razonado, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil BIOCARBURANTES DEL ESTRECHO, S.L. contra los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 17 de diciembre de 2009 y de 25 de marzo de 2010, que se anulan en el concreto extremo de ordenar a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos que compute como inversión incentivable el importe de la partida relativa a obra civil, con el objeto de proceder a determinar el importe de la ayuda concedida, atendiendo a las disponibilidades presupuestarias destinadas a incentivos regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre , de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Primero.- Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil BIOCARBURANTES DEL ESTRECHO, S.L., contra los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 17 de diciembre de 2009 y de 25 de marzo de 2010, que consideramos no conformes a Derecho en los términos fundamentados.

Segundo.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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