Sentencia Administrativo ...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 325/2011 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130032012100322

Resumen:
DERECHO SUBVENCIONAL. INCENTIVOS REGIONALES. LEY 50/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE INCENTIVOS REGIONALES PARA LA CORRECCION DE DESEQUILIBRIOS ECONOMICOS. RESOLUCIÓN INDIVIDUAL DE CONCESIÓN DE INCENTIVOS REGIONALES. OASIS BEACH MASPALOMAS, S.L. REAL DECRETO 899/2007, DE 6 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS INCENTIVOS REGIONALES, DE DESARROLLO DE LA LEY 50/1985, DE 27 DE DICIEMBRE. REAL DECRETO 169/1998, DE 8 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DELIMITA LA ZONA DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE CANARIAS.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 2/325/2011 interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en representación de la mercantil OASIS BEACH MASPALOMAS, S.L., con asistencia de Letrado, contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011, que denegó la modificación del proyecto inicial de inversión solicitada para la reforma de un Hotel construido en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil OASIS BEACH MASPALOMAS, S.L., interpuso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 10 de junio de 2011, recurso contencioso-administrativo, registrado bajo el número 2/325/2011 , contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011, por el que acordó denegar la modificación solicitada de incentivos económicos regionales concedidos a la mercantil recurrente en el expediente GC/423/P06.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, presentado el 27 de septiembre de 2011, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por formalizada la demanda que contiene contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptado el 7 de abril de 2011 por el cual se denegó la modificación solicitada el 29 de julio de 2008, tener por devuelto el expediente administrativo, seguir el recurso por sus restantes trámites y, en su día, dictar Sentencia declarando la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado y reconociendo el derecho que asiste a mi representada a que le sea aprobada la modificación del proyecto inicial y el aumento de la subvención de acuerdo con los términos expuestos en la solicitud de dicha modificación presentada el 29 de julio de 2008 y en el proyecto reformado adjunto a la misma, condenando a la Administración a que así lo admita y ampare, con expresa imposición de costas a la misma por su manifiesta temeridad procesal.

Por II Otrosí solicita el recibimiento del juicio a prueba.

Por III Otrosí interesa trámite de conclusiones. ».

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 26 de octubre de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y previos los trámites pertinentes dicte sentencia por la que desestime el recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

Por Otrosí se opone al recibimiento del proceso a prueba, puesto que los puntos de hecho que se citan en la demanda respecto al efecto incentivador de la modificación se deducen del contenido del expediente administrativo y de los antecedentes aportados. ».

CUARTO.- Por Decreto del Secretario de esta Sala y Sección de 28 de octubre de 2011, se resuelve considerar indeterminada la cuantía del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Por Auto de 4 de noviembre de 2011, se acordó recibir el proceso a prueba.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2011, se declara terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de prueba, al tratarse de documental que forma parte de los autos, y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede a la representación procesal del actor el plazo de diez días para que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyen, evacuándose dicho trámite por escrito presentado por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez el 23 de diciembre de 2011, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por formuladas las Conclusiones que contiene y, en definitiva, dictar sentencia de conformidad con el Suplico de la demanda. » .

SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 4 de enero de 2012, se acordó otorgar el plazo de diez días a la parte recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) para que presente conclusiones, evacuándose el trámite por el Abogado del Estado, en escrito presentado el 18 de enero de 2012, en el que expuso las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que tenga por presentado este escrito con sus copias, por cumplido el trámite de conclusiones, y previos los trámites pertinentes dicte sentencia según se tiene solicitado en la contestación a la demanda, es decir, desestimando el recurso contencioso-administrativo, con la imposición de las costas a la parte recurrente. » .

OCTAVO.- Por providencia de fecha 9 de abril de 2012 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la mercantil OASIS BEACH MASPALOMAS, S.L., contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011, que denegó la modificación del proyecto inicial de inversión solicitada para la reforma de un Hotel construido en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, al que le fue concedida originariamente subvención, al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos, por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 28 de febrero de 2002.

En aras de una adecuada comprensión del debate de este proceso, cabe transcribir la fundamentación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011 impugnado:

« Denegar la modificación solicitada por entender que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.2 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de incentivos regionales, responde a un incremento de inversión y empleo sin que el mismo suponga variación sustancial del proyecto inicialmente aprobado, por lo que se considera que tanto el efecto incentivador mencionado en el punto 38 de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013 (2006/C 54/08), como los objetivos previsto en el artículo 4 del Real Decreto 169/2008, de 8 de febrero , de delimitación de la zona de promoción económica de Canarias, están conseguidos mediante la concesión inicial. » .

SEGUNDO.- Sobre la improsperabilidad del recurso contencioso-administrativo.

La pretensión anulatoria del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011 impugnado, basada en el argumento de que resulta improcedente dicho acto administrativo por cuanto que exigir que la solicitud de modificación del proyecto inicial de inversión se presente con anterioridad a la realización de la inversión infringe lo dispuesto en el apartado tercero, párrafo 2 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de mayo de 1994, sobre normas complementarías para la tramitación y gestión de los incentivos económicos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, no puede ser acogida. Constatamos que la causa de denegar la modificación solicitada, que comporta no acceder a la petición de ampliación de los incentivos regionales otorgados por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 28 de febrero de 2002, se sustenta no en el incumplimiento de dicho requisito, sino, como advierte el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, en que la modificación responde a un incremento de inversión y empleo que no supone variación sustancial del proyecto inicialmente aprobado, de modo que el efecto incentivador mencionado en el punto 38 de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013, como los objetivos previstos en el artículo 4 del Real Decreto 169/2008, de 8 de febrero , de delimitación de la zona de promoción económica de Canarias, están conseguidos mediante la concesión inicial.

Por ello, cabe rechazar que el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011 se sustente en una interpretación disconforme a Derecho del artículo 8 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio ,, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, que en su apartado c) estipula que la solicitud para acogerse a los beneficios debe presentarse antes del comienzo de la realización de la inversión para la que se solicitaron los incentivos regionales, en contradicción con lo dispuesto en la Orden Ministerial de 23 de mayo de 1994, lo que sería incompatible con la propia naturaleza del régimen jurídico de las modificaciones del proyecto inicial, a que alude el artículo 31 de la referida norma reglamentaria, porque, según se desprende del contenido del mencionado Acuerdo gubernamental, la circunstancia de que ya se hubiera comenzado a ejecutar la inversión empresarial proyectada de reformar el Hotel para convertirlo en un Hotel de categoría de cinco estrellas, no constituye la causa obstativa a la aprobación de la solicitud presentada por el Consejero Delegado de la mercantil OASIS BEACH MASPALOMAS, S.L. el 29 de julio de 2008, de ampliación de la subvención originariamente concedida, sino la valoración de que los objetivos de incentivación económica fijados, entre otras disposiciones, en el Real Decreto de creación de la zona de promoción económica de Canarias, se han alcanzado.

La pretensión anulatoria del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011, basada en que dicho Acuerdo debe declararse nulo por incumplir el fallo judicial contenido en la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RCA 292/2009 ), infringiendo el artículo 103 de la Ley 29/1998, de 3 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no puede prosperar, puesto que constatamos que dicho acto gubernamental no es contrario al referido pronunciamiento judicial, que se limita a ordenar la retroacción de las actuaciones procedimentales al momento de la tramitación de la petición de modificación de Incentivos Regionales en relación con el proyecto inicial, con el objeto de su prosecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio , debido a su consideración de «un único proyecto». En este sentido, no apreciamos que el cuestionado Acuerdo gubernamental pretenda eludir el cumplimiento del referido fallo judicial, porque apreciamos que la Administración resuelve la incidencia planteada por la mercantil beneficiaria de la subvención de incentivos regionales derivada de la modificación del proyecto inicial, atendiendo a criterios objetivos de valoración del interés socio-económico promocionable, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 169/2008, de 8 de febrero, de delimitación de la zona de promoción económica de Canarias.

La circunstancia de que el Informe de la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias de 28 de agosto de 2009 haya informado favorablemente la modificación del proyecto inicial inversor, consistente en la mejoría de las instalaciones del Hotel construido en el municipio de San Bartolomé de Tirajana, estimando justificado el aumento del importe de la inversión proyectada de 58.151.960 euros a 129.567.243 euros, no es determinante, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre , de incentivos regionales par la corrección de desequilibrios económicos, y en los artículos 7 , 11 , 26 y 32 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio , para que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos deba aprobar el incremento solicitado de la subvención a fondo perdido por importe de 2.326.078,40 euros originariamente concedida, pues el órgano gubernamental estatal está obligado a valorar si la modificación del proyecto inicial, instada por la mercantil Oasis Beach Maspalomas, S.L., produce efectos de incentivación de las inversiones, en consonancia con las Directrices sobre ayudas del Estado de finalidad regional para el periodo 2007-2013, y resulta subvencionable por adecuarse a los objetivos enunciados en el artículo 4 del Real Decreto 169/2008, de 8 de febrero , de delimitación de la zona de promoción económica de Canarias.

La pretensión de anulación del Acuerdo gubernamental recurrido, sustentada en la alegación de que incurre en falta de motivación, infringiendo el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede ser estimada, pues carece de fundamento el reproche que se formula por no exteriorizar la justificación de considerar agotado el efecto incentivador, basado en un informe de la Subdirección General de Incentivos Regionales de marzo de 2011, del que no consta el autor, desde la perspectiva de aplicación de las causas de anulabilidad de los actos administrativos, establecidas en el artículo 63 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la medida en que cabe atender a las razones expresamente explicitadas en la parte resolutiva del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011, que resuelve denegar la modificación del proyecto inicial inversor solicitada.

A estos efectos, debe recordarse la doctrina de esta Sala sobre el significado y alcance del requisito de motivación de los actos administrativos, según se expresa en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2005 (RC 2414/2002 ), en la que dijimos:

« El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.

El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).

El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarzar en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones . » .

En este sentido, también debemos descartar que el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011 impugnado, pueda tacharse de arbitrario e incongruente, en infracción de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución , por contener -según se aduce- argumentos inconexos y aplicar disposiciones heterogéneas referidas a nuevos proyectos y a modificaciones de proyectos, puesto que carece de fundamento la pretensión de que se invalide el informe emitido por la Subdirección General de Incentivos Regionales de marzo de 2011, en relación con un recurso estimado contra denegación de modificación de concesión en vigor, que, conforme al artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no tiene carácter vinculante para el órgano gubernamental competente para resolver el expediente de modificación del proyecto inicial de incentivos regionales.

Al respecto, cabe poner de relieve que, conforme una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 11 de noviembre de 2011 (RC 799/2009 ), la concesión de incentivos regionales y la ampliación de las subvenciones concedidas por causas sobrevenidas durante el periodo de vigencia, están condicionadas por el límite de las disponibilidades presupuestarias, como advierte la propia Exposición de Motivos de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos.

En la mencionada sentencia de esta Sala jurisdiccional de 11 de noviembre de 2011 , dijimos:

« [...] Pero esta facultad administrativa de evaluar discrecionalmente el grado de prioridad otorgable a un proyecto o a otro en función de criterios de desarrollo regional no debe confundirse, sin embargo, con el juicio sobre el cumplimiento de los presupuestos o requisitos objetivos que han de cumplir todos los proyectos presentados, de modo que se debe atender al carácter bipolar de esta facultad que si, por un lado, habilita a la Administración para fomentar la actividad subvencionable, por otro lado no permite a esta misma Administración negar sin más la subvención cuando la actividad que pretenda acogerse al régimen de incentivos regionales esté comprendida en uno de los sectores promocionables, reúna los demás requisitos objetivos exigidos en los correspondientes Reales Decretos y no deba ser pospuesta, en los límites de las disponibilidades presupuestarias, ante otras solicitudes que puedan reputarse más apropiadas para el cumplimiento de los fines a que tienden aquellos incentivos. » .

Procede, asimismo, rechazar que la referencia normativa al artículo 31.1 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, que se formula en el Acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011, sea disconforme a Derecho, por no constar en esta disposición reglamentaria ningún criterio material respecto de la procedencia de aprobar la modificación del proyecto inicial, pues sostenemos que no cabe realizar una lectura fragmentaria de dicha disposición reglamentaria que descontextualice el contenido de la fundamentación jurídica de la referida resolución administrativa, que expone, con claridad, como hemos expuesto, la causa determinante que justifica la denegación de la modificación instada, consistente en haberse conseguido los objetivos públicos que promueve la concesión de incentivos regionales destinados a fomentar el desarrollo económico y social de Canarias.

En último término, cabe desestimar la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada, en relación con la concesión del aumento de la subvención de incentivos regionales, en los términos solicitados en la petición formulada el 29 de julio de 2008, debe ser rechazada, en cuanto que apreciamos que, como hemos argumentado, el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011 no incurre en ninguno de los vicios de nulidad aducidos por la defensa letrada de la mercantil recurrente.

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil OASIS BEACH MASPALOMAS, S.L. contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011, que denegó la modificación del proyecto inicial de inversión solicitada para la reforma de un Hotel construido en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Primero.- Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil OASIS BEACH MASPALOMAS, S.L. contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011, que denegó la modificación del proyecto inicial de inversión solicitada para la reforma de un Hotel construido en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

Segundo.-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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