Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 325/2011 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032012100322
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil doce.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 2/325/2011 interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en representación de la mercantil OASIS BEACH MASPALOMAS, S.L., con asistencia de Letrado, contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011, que denegó la modificación del proyecto inicial de inversión solicitada para la reforma de un Hotel construido en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil OASIS BEACH MASPALOMAS, S.L., interpuso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 10 de junio de 2011, recurso contencioso-administrativo, registrado bajo el número 2/325/2011 , contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011, por el que acordó denegar la modificación solicitada de incentivos económicos regionales concedidos a la mercantil recurrente en el expediente GC/423/P06.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, presentado el 27 de septiembre de 2011, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
«
Por II Otrosí solicita el recibimiento del juicio a prueba.
Por III Otrosí interesa trámite de conclusiones.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 26 de octubre de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
«
Por Otrosí se opone al recibimiento del proceso a prueba, puesto que los puntos de hecho que se citan en la demanda respecto al efecto incentivador de la modificación se deducen del contenido del expediente administrativo y de los antecedentes aportados.
CUARTO.- Por Decreto del Secretario de esta Sala y Sección de 28 de octubre de 2011, se resuelve considerar indeterminada la cuantía del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Por Auto de 4 de noviembre de 2011, se acordó recibir el proceso a prueba.
SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2011, se declara terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de prueba, al tratarse de documental que forma parte de los autos, y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede a la representación procesal del actor el plazo de diez días para que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyen, evacuándose dicho trámite por escrito presentado por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez el 23 de diciembre de 2011, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
«
SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 4 de enero de 2012, se acordó otorgar el plazo de diez días a la parte recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) para que presente conclusiones, evacuándose el trámite por el Abogado del Estado, en escrito presentado el 18 de enero de 2012, en el que expuso las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
«
OCTAVO.- Por providencia de fecha 9 de abril de 2012 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.
El presente recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la mercantil OASIS BEACH MASPALOMAS, S.L., contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011, que denegó la modificación del proyecto inicial de inversión solicitada para la reforma de un Hotel construido en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, al que le fue concedida originariamente subvención, al amparo de la
En aras de una adecuada comprensión del debate de este proceso, cabe transcribir la fundamentación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011 impugnado:
« Denegar la modificación solicitada por entender que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 31.2 del
SEGUNDO.- Sobre la improsperabilidad del recurso contencioso-administrativo.
La pretensión anulatoria del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011 impugnado, basada en el argumento de que resulta improcedente dicho acto administrativo por cuanto que exigir que la solicitud de modificación del proyecto inicial de inversión se presente con anterioridad a la realización de la inversión infringe lo dispuesto en el apartado tercero, párrafo 2 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de mayo de 1994, sobre normas complementarías para la tramitación y gestión de los incentivos económicos regionales previstos en la
Por ello, cabe rechazar que el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011 se sustente en una interpretación disconforme a Derecho del
artículo 8 del
La pretensión anulatoria del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011, basada en que dicho Acuerdo debe declararse nulo por incumplir el fallo judicial contenido en la
sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RCA 292/2009 ), infringiendo el
artículo 103 de la Ley 29/1998, de 3 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no puede prosperar, puesto que constatamos que dicho acto gubernamental no es contrario al referido pronunciamiento judicial, que se limita a ordenar la retroacción de las actuaciones procedimentales al momento de la tramitación de la petición de modificación de Incentivos Regionales en relación con el proyecto inicial, con el objeto de su prosecución, conforme a lo dispuesto en el
artículo 31 del
La circunstancia de que el Informe de la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias de 28 de agosto de 2009 haya informado favorablemente la modificación del proyecto inicial inversor, consistente en la mejoría de las instalaciones del Hotel construido en el municipio de San Bartolomé de Tirajana, estimando justificado el aumento del importe de la inversión proyectada de 58.151.960 euros a 129.567.243 euros, no es determinante, conforme a lo dispuesto en el
artículo 2 de la
La pretensión de anulación del Acuerdo gubernamental recurrido, sustentada en la alegación de que incurre en falta de motivación, infringiendo el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede ser estimada, pues carece de fundamento el reproche que se formula por no exteriorizar la justificación de considerar agotado el efecto incentivador, basado en un informe de la Subdirección General de Incentivos Regionales de marzo de 2011, del que no consta el autor, desde la perspectiva de aplicación de las causas de anulabilidad de los actos administrativos, establecidas en el artículo 63 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la medida en que cabe atender a las razones expresamente explicitadas en la parte resolutiva del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011, que resuelve denegar la modificación del proyecto inicial inversor solicitada.
A estos efectos, debe recordarse la doctrina de esta Sala sobre el significado y alcance del requisito de motivación de los actos administrativos, según se expresa en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2005 (RC 2414/2002 ), en la que dijimos:
« El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.
El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).
El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarzar en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones . » .
En este sentido, también debemos descartar que el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011 impugnado, pueda tacharse de arbitrario e incongruente, en infracción de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución , por contener -según se aduce- argumentos inconexos y aplicar disposiciones heterogéneas referidas a nuevos proyectos y a modificaciones de proyectos, puesto que carece de fundamento la pretensión de que se invalide el informe emitido por la Subdirección General de Incentivos Regionales de marzo de 2011, en relación con un recurso estimado contra denegación de modificación de concesión en vigor, que, conforme al artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no tiene carácter vinculante para el órgano gubernamental competente para resolver el expediente de modificación del proyecto inicial de incentivos regionales.
Al respecto, cabe poner de relieve que, conforme una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 11 de noviembre de 2011 (RC 799/2009 ), la concesión de incentivos regionales y la ampliación de las subvenciones concedidas por causas sobrevenidas durante el periodo de vigencia, están condicionadas por el límite de las disponibilidades presupuestarias, como advierte la propia Exposición de Motivos de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos.
En la mencionada sentencia de esta Sala jurisdiccional de 11 de noviembre de 2011 , dijimos:
«
Procede, asimismo, rechazar que la referencia normativa al
artículo 31.1 del
En último término, cabe desestimar la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada, en relación con la concesión del aumento de la subvención de incentivos regionales, en los términos solicitados en la petición formulada el 29 de julio de 2008, debe ser rechazada, en cuanto que apreciamos que, como hemos argumentado, el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011 no incurre en ninguno de los vicios de nulidad aducidos por la defensa letrada de la mercantil recurrente.
En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil OASIS BEACH MASPALOMAS, S.L. contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011, que denegó la modificación del proyecto inicial de inversión solicitada para la reforma de un Hotel construido en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.
TERCERO.- Sobre las costas procesales.
De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Primero.- Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil OASIS BEACH MASPALOMAS, S.L. contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de abril de 2011, que denegó la modificación del proyecto inicial de inversión solicitada para la reforma de un Hotel construido en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.
Segundo.-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.
