Última revisión
18/05/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3361/2007 de 18 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032009100178
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve
VISTO el recurso de casación número 3361/2007, interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores de la Plata Corbacho, en representación de la entidad mercantil SPIRITS INTERNATIONAL N.V., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1168/2003, seguido contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 3 de diciembre de 2002, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 8 de enero de 2002, que acordó la inscripción de la marca internacional número 775.668 "STOLICHNAYA RUSSIAN" y gráfico, para servicios de la clase 35 del Nomenclátor Internacional de Marcas y mantiene la denegación de registro de la marca en la clase 32. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 1168/2003, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2007 , cuyo fallo dice literalmente:
« Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Plata Corbacho en nombre y representación de Spirits Internacional N.V. contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictadas el 8 de enero y el 5 de diciembre de 2.002, que se confirman por resultar ajustadas a Derecho, sin costas .».
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil SPIRITS INTERNATIONAL N.V. recurso de casación que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 3 de mayo de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil SPIRITS INTERNATIONAL N.V. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 21 de junio de 2007 , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:
« que teniendo por presentado este escrito con los documentos que al mismo se acompañan y sus copias respectivas, se sirva admitirlo y tenga por formalizado el Recurso de Casación en tiempo y forma legal, y previos los trámites previstos por la Ley en esta clase de procedimientos, dicte en su día sentencia por la que se declare HABER LUGAR al Recurso, CASE y ANULE la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) de 26 de enero de 2007 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.168/2003 dictando otra por la que se acuerde la NO CONFORMIDAD A DERECHO de la resolución administrativa dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas que determinó, por una parte, la denegación de la marca internacional 735.668, STOLICHNAYA RUSSIAN, con gráfico, para distinguir "cervezas, aguas minerales, bebidas gaseosas y jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas", en clase 32, y por otra parte, la concesión parcial de esta marca para distinguir "vodkas producidos en Rusia", excluyendo de su protección el resto de los productos ("bebidas alcohólicas -con excepción de cerveza- y bebidas espirituosas") incluidos en la clase 33 .».
CUARTO.- Por Providencia de fecha 6 de octubre de 2008, se admitió el recurso de casación.
QUINTO.- Por providencia de la Sala de fecha 31 de octubre de 2008 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 25 de noviembre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:
« que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas .».
SEXTO.- Por providencia de fecha 19 de febrero de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat , y se señaló este recurso para votación y fallo el día 13 de mayo de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación.
Constituye el objeto de este recurso de casación que enjuiciamos la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 2007 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SPIRITS INTERNATIONAL N.V. contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 3 de diciembre de 2002, que acordó la inscripción de la marca internacional número 775.668 "STOLICHNAYA RUSSIAN" y gráfico, para distinguir servicios de la clase 35 del Nomenclátor Internacional de Marcas, y mantiene la denegación de registro de la marca en la clase 32, al estimar parcialmente el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 8 de enero de 2002, que concedió la marca en clase 33 con limitación de productos.
SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.
La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo en base a las siguientes consideraciones jurídicas:
« [...] Considera el apelante, respecto a los productos de la clase 32, que una interpretación conjunta de la jurisprudencia del TS, del art. 11.1.f) de la Ley 32/1.988 de Marcas y del art. 6 quinquies apartado B.3 del CUP en relación con el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual (Acuerdos ADPIC), impiden afirmar válidamente la existencia de un error o confusión en el consumidor sobre la procedencia geográfica de los productos, puesto que los solicitados para la clase 32 no tienen ninguna característica especial que los relacione especialmente con Rusia. No obstante lo anterior solicita subsidiariamente que se le conceda con la única limitación consistente en "todos ellos de origen ruso".
Pues bien, los términos de la legislación aplicable al caso de autos, citada por el demandante a salvo los denominados Acuerdos ADPIC que rigen para un ámbito distinto al de las marcas, determinan que no se pueden inscribir marcas que puedan inducir a error al público particularmente, entre otras circunstancias, sobre la procedencia geográfica de los productos. Y esto es precisamente lo que ocurre en este caso, en que sin necesidad que los productos en cuestión tengan una especial conexión o relación con Rusia, el empleo del vocablo "Russian" en la marca solicitada, al resultar fácilmente comprensible para un consumidor medio sin necesidad de traducción o de un nivel alto de conocimiento del inglés, puede inducir a error sobre su procedencia geográfica, por lo que la Resolución recurrida es conforme a Derecho. La pretensión formulada con carácter subsidiario, a saber, que en todo caso se le conceda con el añadido "todos ellos de origen ruso" no puede tener favorable acogida, al tratarse de una petición formulada "ex novo" en el seno de este proceso y no en vía administrativa, lo que impide su resolución en esta sentencia a partir del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa. Todo ello sin perjuicio, si al derecho del demandante así le conviene, de su formulación en vía administrativa.
[...] El razonamiento jurídico anteriormente expuesto es igualmente aplicable a la solicitud de marca para productos de la clase 33, debiendo confirmarse el pronunciamiento de la Oficina que estimó la petición respecto a vodka con el añadido "producido en Rusia" (pues en este sentido presentó declaración jurada el demandante en vía administrativa) y debiendo desestimarse las demás pretensiones, tanto la principal como la subsidiaria . » .
TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.
El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil SPIRITS INTERNATIONAL NV. se articula en la exposición de dos motivos, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.
El primer motivo de casación imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 22.1 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio del Anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio de 15 de abril de 1994, que contiene una definición legal de las indicaciones geográficas que no había sido aplicada por la Sala de instancia, por entender injustificadamente que rige para un ámbito distinto de las marcas, que conduce a una errónea interpretación del artículo 11.1 f) de la
El segundo motivo de casación denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 11.1 f) de la Ley de Marcas, en relación con el apartado B.3 del artículo 6 quinquies del Convenio de la Unión de París, y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al no tomar en consideración la Sala de instancia que constituyen presupuestos de aplicación de las referidas disposiciones que el nombre geográfico sea conocido por la generalidad de los consumidores españoles, y que los productos o servicios designados con la marca deben ser característicos de la localidad geográfica identificada con el nombre geográfico en cuestión, y gozar, por tanto, de la reputación vinculada a dicho origen geográfico, de donde se desprende que dicha prohibición no afecta al registro de las marca internacional solicitada, pues no se ha acreditado que "RUSIA" sea notoriamente conocido por el público español por la fabricación o elaboración de los productos reivindicados en clases 32 y 33.
CUARTO.- Sobre la improsperabilidad del primer y del segundo motivos de casación: las alegaciones de infracción del artículo 22.1 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio del Anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, del artículo 11.1 f) de la Ley española 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, y del artículo 6 quinquies 3.B del Convenio de la Unión de París.
El primer y el segundo motivos de casación, que examinamos conjuntamente, no pueden ser acogidos, puesto que apreciamos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación lógica, razonable y no arbitraria de la prohibición absoluta de registro contemplada en el artículo 11.1 f) de la
En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte el criterio jurídico de la Sala de instancia, que confirma la decisión del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que estima que la marca internacional solicitada número 735.668 "STOLICHNAYA RUSSIAN" y gráfico, respecto de los específicos productos reivindicados en las clases 32 -cervezas, aguas minerales, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas de frutas y jugos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas- y 33 -bebidas alcohólicas, vodka, bebidas espirutuosas- debe ser denegada, porque está incursa en la prohibición del artículo 11.1 f) de la Ley de Marcas , por estar compuesta por una denominación alusiva al término geográfico "RUSIA", que induce al consumidor a elección adversa, al creer erróneamente que los productos designados proceden de esa determinada zona geográfica y presentan características y cualidades particulares que se asocian a dicho país.
Debe significarse que, conforme una consolidada jurisprudencia de esta Sala jurisdiccional, la prohibición de registro prevista en el artículo 11.1 f) de la
La tesis que propugna la entidad mercantil recurrente de que la aplicación de la prohibición absoluta de registro del artículo 11.1 f) de la
En este sentido, cabe significar, que el invocado artículo 22 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio del Anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, ratificado por España por Instrumento de 30 de diciembre de 1994 (BOE de 24 de enero de 1995), estipula en su apartado 2 a), que en relación con las indicaciones geográficas, los Miembros de la Organización Mundial del Comercio «arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de cualquier signo que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto», de modo que cabe excluir que la Sala de instancia, como argumenta la compañía mercantil recurrente, haya desconocido en la interpretación aplicativa del artículo 11.1 f), de la
En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación formulados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SPIRITS INTERNATIONAL N.V. contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 2007 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1168/2003.
QUINTO.- Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Primero.- Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SPIRITS INTERNATIONAL N.V. contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 2007 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1168/2003.
Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Oscar Gonzalez Gonzalez.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

