Última revisión
01/04/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3466/2013 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Núm. Cendoj: 28079130032016100102
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1074
Núm. Roj: STS 1074:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3466/2013, interpuesto por Desert Springs S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere y Fernández, contra la sentencia de 13 de junio de 2013, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 225/2011 , sobre Evaluación de Impacto Ambiental, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala
Fundamentos
La sentencia impugnada declaró acreditados los siguientes hechos:
En relación con la primera de las cuestiones, sobre la falta de determinación por el órgano ambiental de la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, se practicó en la instancia una diligencia de prueba, a propuesta de la parte recurrente, consistente en solicitar un informe sobre este extremo de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.
El informe emitido por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, de fecha 30 de enero de 2012, que obra unido a la pieza de prueba del recurso contencioso administrativo, recordó que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental al que ahora nos referimos, tenía como antecedente el proyecto de 'Corredor Mediterráneo de alta velocidad. Tramo Murcia-Almería', que tuvo entrada en el Ministerio el 12 de marzo de 2001, respecto del que se realizaron consultas previas con fecha de 26 de marzo de 2001, y el 18 de julio de 2001 se dio traslado al promotor de las contestaciones y de la amplitud y nivel de detalle que debía tener el estudio de impacto ambiental, concluyendo el procedimiento de evaluación con la declaración de impacto ambiental favorable de 18 de diciembre de 2003.
Posteriormente, la Dirección General de Ferrocarriles elaboró el estudio informativo 'Provincia de Almería', complementario del expediente anterior, debido a las modificaciones de trazado en las zonas de Cuevas de Almanzora y Níjar, al que se refiere el recurso, que fue remitido al Ministerio de Medio Ambiente el 4 de marzo de 2008.
El informe de la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental indica que no ha determinado previamente la amplitud y nivel de detalle del nuevo estudio de impacto ambiental,
Por tanto, en el presente caso órgano ambiental ha aportado una explicación sobre las razones por las que no estimó necesaria la previa determinación de la amplitud y nivel de detalle del nuevo estudio de impacto ambiental, por considerar que el estudio presentado era suficiente, al ser complementario de un proyecto anterior, en el que se habían realizado las consultas previas a que se refería la parte recurrente, y la Sala de instancia consideró razonable dicha contestación, y tuvo en cuenta además que la parte recurrente no aportó razones de peso que permitan considerar la existencia de un defecto de procedimiento determinante de nulidad, o que le haya ocasionado indefensión.
Tampoco en el presente recurso de casación justifica la parte que la falta de determinación por el órgano ambiental de la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, le hubiera causado indefensión. Al respecto debe tenerse en cuenta que la parte pudo efectuar alegaciones en la fase de información pública del 'Estudio Informativo Complementario', lo que verificó por escrito de fecha 12 de septiembre de 2007 (tomo II del expediente de información pública del Estudio Informativo Complementario), que fueron examinadas y valoradas (folios 60 a 67 en tomo IV del expediente de información pública), sin hacer mención del defecto de procedimiento que ahora examinamos.
En el escrito de interposición del recurso la parte recurrente no aporta ningún razonamiento de oposición o crítica respecto de la ponderación efectuada por la Sala de instancia de la prueba practicada, consistente en el informe del órgano ambiental unido a las actuaciones, que expresó las razones por las que resultaba innecesario en el presente caso la previa determinación de la amplitud y nivel de detalle del nuevo estudio de impacto ambiental.
El escrito de interposición del recurso se limita a reproducir las condiciones al proyecto de la declaración de impacto ambiental, establecidas en los apartados f), i), j), s), t) y v), y a indicar que las mismas demuestran el déficit de evaluación ambiental, por diferir la concreción de medidas correctoras al proyecto constructivo, sin identificar la norma o jurisprudencia que estima infringida por dicho aplazamiento, ni justificar la infracción.
La crítica que formula la parte recurrente de la declaración de impacto ambiental no cuenta con el respaldo de ningún dictamen técnico aportado al proceso por la parte recurrente, que se limitó a proponer como prueba los documentos acompañados a su demanda, que fueron la publicación en el BOE del anuncio de la Dirección General de Ferrocarriles de inicio de la información pública del Estudio Informativo Complementario (provincia de Almería) y el primer folio de su escrito de alegaciones en dicho trámite de información pública, el expediente administrativo y la solicitud de informe a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental sobre la determinación de la amplitud y nivel de detalle del Estudio de Impacto Ambiental, a cuyo resultado nos hemos referido anteriormente.
La declaración de impacto ambiental tuvo carácter favorable para la realización del proyecto del Estudio Informativo Complementario (provincia de Almeria), referido a la alternativa nº 3 de las cuatro estudiadas en el tramo Cuevas de Almanzora-Vera y a la alternativa completa modificada por las variantes B y D de las seis estudiadas en el tramo Níjar-Almería, estableciendo un total de 23 condiciones al proyecto, entre las cuales se encuentran las 6 condiciones a que se refiere la parte recurrente, por diferir la concreción de las medidas protectoras al proyecto constructivo.
De acuerdo con el
artículo 18.1 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del
Algunas de las condiciones al proyecto a que se refiere la parte recurrente, establecen medidas cuya ejecución se hace depender de los resultados de estudios que habrán de llevarse a cabo con anterioridad al inicio de la ejecución de las obras, como las prospecciones previstas en la condición f) para detectar la posible presencia de tortuga mora en el tramo de Cuevas de Almanzora-Vera, y las previstas en la condición i) para determinar la afección de las especies vegetales que se detallan, si bien en ambos se prevé en la condición j) que los resultados de los estudios determinarán la necesidad o no de nuevas medidas protectoras, incluyendo modificaciones en el trazado para evitar la afección a especies protegidas, con la previsión específica de que dichas medidas y modificaciones se trasladen a la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, que habrá de dar su conformidad antes de iniciar las obras.
La condición t) establece la medida de seguimiento arqueológico a pie de obra, que difiere a las fases de desbroce y movimiento de tierras, lo que parece razonable, pues es en dichos momentos de la ejecución de la obra cuando pueden detectarse los hallazgos de interés arqueológico.
Las condiciones s) y v), que se refieren respectivamente a los impactos ambientales derivados del ruido y de las líneas eléctricas, tampoco carecen de concreción, pues en el primer caso se ordena la inclusión en el proyecto constructivo de un estudio acústico, que deberá ajustarse a las exigencias de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, sobre el ruido, el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley del Ruido en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley del Ruido en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, y en el segundo caso, se establece que las infraestructuras de suministro eléctrico que se construyan habrán de minimizar el impacto por colisión y electrocución de la avifauna, con referencia expresa a las medidas recogidas en el
Además, la declaración de impacto ambiental establece, en su apartado 6, un plan de vigilancia ambiental, con el objetivo de comprobar que la construcción de la infraestructura se realice de acuerdo con los condicionantes ambientales que fija la propia declaración, y a tal efecto se prevé que se llevarán a cabo controles no solo durante la fase de ejecución de las obras, sino también en la posterior fase de explotación, entre ellos, y por lo que se refiere a las condiciones a que alude la parte recurrente en su motivo de recurso, se prevé que en la fase de explotación habrá de verificarse la eficacia de las medidas correctoras y el cumplimiento de los límites establecidos en la normativa correspondiente, también se prevé el seguimiento de la evolución de las poblaciones de la tortuga mora, desde el inicio de las obras y durante un mínimo de tres años después de la puesta en funcionamiento de la infraestructura, con la concreta previsión de que si se apreciase la desaparición o regresión de alguna especie de flora o fauna representativa, se habrán de proponer nuevas medidas que favorezcan el mismo hábitat o especie, de cuantía proporcionad a la magnitud del impacto, en número de ejemplares o metros cuadrados de hábitat afectado.
Asimismo prevé la declaración de impacto ambiental que los resultados de todas las medidas de control deberán recogerse en informes técnicos, que se elaborarán con una periodicidad trimestral durante la ejecución de las obras, semestral durante el primer año de funcionamiento de la infraestructura y anual durante los tres años siguientes, que deberán presentarse a la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, y al final de las obras y de los tres primeros años de explotación deberán presentarse informes finales sobre los aspectos objeto de vigilancia y seguimiento ambiental.
De acuerdo con cuanto se lleva dicho, la Sala estima que las condiciones al proyecto establecidas por la declaración de impacto ambiental, a las que se refiere la parte recurrente, si bien difieren la concreción de medidas correctoras de impactos ambientales a un momento posterior, fijan con suficiente detalle los criterios a que habrán de sujetarse dichas medidas, y establecen medidas de control razonables para asegurar la efectividad de las mismas.
Por las razones expuestas, la Sala no comparte la apreciación de la parte recurrente sobre la disconformidad a derecho del Estudio Informativo a que se refieren las actuaciones.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta sala ha decidido:
Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 3466/2013, interpuesto por la representación procesal de Desert Springs, SL, contra la sentencia de 13 de junio de 2013, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 225/2011 , e imponer a la parte recurrente las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
