Última revisión
11/07/2012
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 351/2009 de 11 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130032012100394
Núm. Ecli: ES:TS:2012:5333
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil doce.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 351/2.009, interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, representada por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del mismo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en fecha 20 de febrero de 2.009 en el recurso contencioso-administrativo número 398/2.007 , sobre declaración de reintegro de subvención por no haberse cumplido las condiciones impuestas en la orden de concesión.
Es parte recurrida REFIS INVERSIONES, S.L., representada por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia.
Antecedentes
PRIMERO .- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2.009 , estimatoria del recurso promovido por Compucentro Software y Hardware, S.L. -que posteriormente ha cambiado su denominación por la de Refis Inversiones, S.L.- contra las Ordenes del Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias de fechas 11 de enero y 9 de abril de 2.007, confirmatoria la última de la anterior al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se declaraba que procedía el reintegro de la subvención que se le había concedido a la citada mercantil por importe de 32.956,72 euros más 5.338,98 euros de intereses de demora por no haber cumplido las condiciones impuestas en la orden de concesión de subvención directa para el desarrollo de iniciativas empresariales basadas en las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, cofinanciada por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, que había sido convocada por orden de 10 de mayo de 1.999.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la administración demandada presentó escrito interponiendo contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, por considerarla contradictoria con las siguientes sentencias:
- Sentencia de 28 de abril de 2.004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 102/2.003 ;
- Sentencia de 29 de enero de 1.994 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Segunda), dictada en el recurso de casación 2.341/1.992 ;
- Sentencia de 30 de octubre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 96/2.000 ;
- Sentencia de 9 de enero de 2.009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de apelación 86/2.008 ;
- Sentencia de 20 de septiembre de 2.006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de apelación 87/2.006 ;
- Sentencia de 21 de junio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 294/1.999 ;
- Sentencia de esta propia Sala y Sección de 15 de noviembre de 2.006, dictada en el recurso de casación 2.586/2.004 ;
- Sentencia de esta propia Sala y Sección de 11 de octubre de 2.006, dictada en el recurso de casación 10.110/2.003 ;
- Sentencia de 18 de abril de 2.008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso 215/2.004 ;
- Sentencia de esta propia Sala y Sección de 6 de noviembre de 2.001, dictada en el recurso 1.465/2.000 , y
- Sentencia de esta propia Sala y Sección de 29 de octubre de 2.001, dictada en el recurso 801/2.000 .
Finaliza su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la impugnada, verificando la doctrina correcta con la consiguiente fijación de la misma, al decidir conforme a derecho la cuestión de fondo planteada y modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones jurídicas creadas por la sentencia recurrida.
TERCERO .- Por diligencia de ordenación del Secretario judicial de la Sala de instancia de fecha 21 de abril de 2.009 se ha admitido el recurso y se ha dado traslado a las demás partes para formular oposición al recurso, habiendo presentado la representación procesal de Compucentro Software y Hardware, S.L. su escrito de oposición al recurso, que finaliza con el suplico de que se dicte sentencia que desestime el recurso, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida, haciendo expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes, han comparecido tanto la recurrente como la recurrida. A continuación, por providencia de fecha 9 de abril de 2.012 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 27 de junio de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto y planteamiento del recurso.
El Gobierno de Canarias interpone el presente recurso para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el 20 de febrero de 2.009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera ). La Sentencia impugnada estima el recurso entablado por la mercantil Compucentro Software y Hardware, S.L., por entender que cuando la Administración inició un segundo procedimiento para el reintegro de una subvención había prescrito el plazo para ello.
La Sentencia recurrida argumenta de la siguiente manera:
"SEGUNDO. Debe señalarse, en primer lugar, que el único punto sobre el que versa la presente controversia se encuentra en determinar si el cómputo del plazo de prescripción de que se trata, a saber, el de cuatro años antes reseñado previsto en el art. 39,1 de la ley 38/2.003 , se interrumpió o no, como pretende la Orden recurrida, por la realización de determinados actos, estableciendo el párrafo tercero apartado a, del citado art. 39 que tal cómputo se interrumpirá por cualquier acción de la administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro. Como quiera que la Orden del Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias de fecha 29 de septiembre de 2.006 estimó el recurso de reposición interpuesto por la mercantil Compucentro Software y Hardware S.L. contra la Orden de 26 de diciembre de 2.005 por la que se procedía a declarar el reintegro de la subvención concedida a dicha entidad, por importe total de 38.295,71 euros, siendo declarada la caducidad del procedimiento iniciado luego de emitir la Intervención General un informe definitivo de control financiero a la repetida empresa, siendo notificados en fecha 12 de mayo de 2.004 los actos administrativos en cuya virtud se inicia el primer expediente de reintegro, es claro que, de conformidad con la previsión del art. 92 de la ley 30/1992 de régimen jurídico de la administración pública y del procedimiento administrativo común, los procedimientos caducados, y por tanto todos y cada uno de los actos administrativos que los integran, no interrumpen el plazo de prescripción. En consecuencia, cuando en fecha 31 de octubre de 2.006, casi siete años después de la concesión de la subvención litigiosa, se notifica a la recurrente la Orden 932 de 10 de octubre de 2.006 del Consejero de Economía y Hacienda por la que se reinicia el expediente de reintegro de la repetida subvención, ha transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años señalado en el art. 39,1 de la ley 38/2.003 de 17 de noviembre , siendo por tanto claramente contraria a derecho la Orden objeto del presente procedimiento." (fundamento de derecho segundo)
El Gobierno recurrente entiende que la Sentencia impugnada contradice la doctrina sobre la prescripción sentada en numerosas sentencias que aporta como contraste, en las que se afirma que la caducidad de un procedimiento no obsta a iniciar otro procedimiento mientras no haya prescrito el plazo para ello.
SEGUNDO .- Sobre los requisitos para el recurso para la unificación de doctrina.
La parte recurrente sostiene en su recurso que tras la declaración de caducidad del primer expediente de reintegro no impedía iniciar un segundo expediente, toda vez que la notificación del informe provisional de la Intervención General efectuada el 12 de mayo de 2.004 había reiniciado un nuevo plazo de cuatro años para poder reclamar el reintegro litigioso. Afirma que las sentencias de contraste aportadas acreditan una doctrina reiterada respecto a la posibilidad de iniciar un nuevo expediente de reclamación en tanto no hubiese finalizado el correspondiente plazo de prescripción.
Semejante planteamiento conduce a la desestimación del recurso, pues evidencia una manifiesta desconexión con la naturaleza y sentido del recurso de casación para la unificación de doctrina. En efecto, el artículo 96 se contempla el recurso para la unificación de doctrina para cuando respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales en dos sentencias de las mencionadas en el precepto se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Cuando en el contexto de que en circunstancias análogas se llega a pronunciamientos distintos quiere ello decir que ha habido una distinta doctrina o interpretación de los preceptos aplicados al supuesto de autos. De ahí que la ley se refiera a un recurso de casación para la unificación de doctrina.
Pues bien, en el presente supuesto resulta evidente que no se ha producido divergencia alguna de doctrina entre la Sentencia impugnada y las aportadas de contraste, pues la primera no contradice la doctrina que la Administración impugnante sostiene como correcta con apoyo en las sentencias de contraste. En efecto, en ningún momento puede deducirse del fundamento de derecho que se ha reproducido supra que la Sala de instancia niegue que la Administración podía iniciar un segundo expediente de reintegro mientras no hubiese transcurrido en su integridad el plazo de prescripción, antes al contrario, del último inciso del referido fundamento se deduce precisamente idéntica doctrina.
La diferencia existente entre la Sentencia impugnada y las restantes no es pues la doctrina interpretativa relativa a la prescripción y a la posibilidad de iniciar un segundo expediente de reintegro, sino una mera circunstancia fáctica: a si se había agotado o no el plazo de prescripción. En la Sentencia recurrida la Sala llega a la conclusión inequívoca, que no podemos revisar en casación, de que dicho plazo había transcurrido sobradamente, por lo que no era posible iniciar ya un segundo expediente de reintegro, agotamiento del plazo de prescripción que no concurría en las sentencias de contraste. Falta pues la identidad sustancial de hechos sobre la que se configura el recurso para la unificación de doctrina.
TERCERO .- Conclusión y costas.
Las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho conducen al rechazo del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3, se impone a la parte que lo ha interpuesto, por todos los conceptos integrantes de las costas, un máximo de 3.000 euros.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la sentencia de 20 de febrero de 2.009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera) en el recurso contencioso- administrativo 398/2.007 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-
