Última revisión
17/07/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 352/2014 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032015100212
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2906
Núm. Roj: STS 2906:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de las JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA, tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad de los
apartados siete y
diez de la disposición final primera del Real Decreto 102/2014, de 21 de febrero , para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos, que modifica el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el
En aras de una adecuada comprensión del objeto del recurso contencioso-administrativo, procede transcribir íntegramente el contenido de las disposiciones específicamente impugnadas.
La
disposición final primera del Real Decreto 102/2014, de 21 de febrero , que procede a modificar el mencionado
La pretensión anulatoria de las mencionadas disposiciones del Real Decreto 102/2014, de 21 de febrero, se fundamenta, en primer término, en la infracción de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución y el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto que la disposición transitoria sexta, que se añade al Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, que permite a instalaciones que se encuentren en situación de cese definitivo el solicitar la renovación de la autorización de explotación, siempre que el cierre no sea debido a razones de seguridad nuclear o protección radiológica, vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que tiene como finalidad regular situaciones posteriores a la entrada en vigor de la norma. Se infringen también los principios de confianza legítima y buena fe, pues esta norma afecta a situaciones administrativas consolidadas, en la medida que resulta aplicable a la Central de Santa María de Garoña, que se encontraba en situación de cese definitivo de la explotación desde el 6 de julio de 2013.
El segundo motivo de impugnación se sustenta en la infracción del
artículo 2 de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre , de reforma de la
El tercer motivo de impugnación se fundamenta en la vulneración de la Directiva 2011/70/EURATON del Consejo, de 19 de julio de 2011, por la que se establece un marco comunitario para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, que define lo que debe entenderse por cierre de una instalación nuclear no estableciendo ninguna distinción en función de las causas del cierre (económicas o de seguridad radiológica) y centra las medidas para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa europea consistente en implementar una mayor seguridad en las fases de explotación o revocación de las licencias.
El cuarto motivo de impugnación se basa en la alegación de que concurre desviación de poder en la regulación que se contiene en la disposición final primera del Real Decreto 102/2014, de 21 de febrero , puesto que, partiendo de los antecedentes relacionados con la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio 1785/2009, de 3 de julio, que fijaba como plazo máximo para el cierre de la Central Nuclear de Santa María de Garoña el 6 de julio de 2013, se aprecia un ejercicio desviado de la potestad reglamentaria, ya que existe una evidente conexión entre el objeto de la reforma reglamentaria y el fin real que persigue, que es ajeno al previsto en el ordenamiento jurídico, en la medida en que se crea una vía privilegiada y excepcional para que el titular de la licencia de explotación de una central nuclear pueda eludir la Orden ministerial de cese definitivo de la instalación.
La pretensión de que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de las Juntas Generales de Álava, que formula el Abogado del Estado con base en la aplicación del artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 19.1 e) del referido texto legal , sustentada en el argumento de que la disposición recurrida no afecta al ámbito de su autonomía ya que los Órganos Forales de los Territorios Históricos no tienen «el carácter y proyección competencial general de los entes locales municipales», no puede ser acogida, porque, contrariamente a la tesis que propugna el defensor de la Administración General del Estado, sostenemos que la legitimación de la Institución Foral accionante no se corresponde stricto sensu con el supuesto legitimador contemplado en el artículo 19.1 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa «para impugnar aquellos actos y disposiciones que afectan al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u órgano público, en defensa de sus potestades y competencias», sino al establecido en el apartado d) del mencionado precepto, si entendemos que el órgano representativo del territorio foral es equiparable o asimilable a la Administración de la Comunidad Autónoma, y también se extiende a recurrir en la vía contencioso-administrativa aquellas disposiciones o actos que atañen a intereses de carácter supramunicipal, aunque no supongan una invasión de la esfera de competencias reconocidas estatutariamente, que se vincula a la noción de «ostentar un derecho o interés legítimo», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 a) del referido Cuerpo legal , como titular del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución .
Al respecto, debe recordarse que la legitimación de un Ente público para ejercitar acciones en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se anuda primariamente -al igual que las personas físicas o jurídicas- a ostentar un derecho o interés legítimo, lo que exige identificar la lesión jurídica que la disposición o acto de otra Administración Pública ha podido o puede producir en la esfera de sus competencias o atribuciones; y, en este sentido, cabe acreditar el interés público que motiva la acción jurisdiccional y la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).
En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), dijimos:
Conforme a la doctrina jurisprudencial formulada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entendemos que en el recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, que concierne a la impugnación de unas disposiciones reglamentarias que posibilitan que las sociedades titulares de instalaciones nucleares, y, singularmente, la empresa autorizada para la explotación de la Central Nuclear de Santa María de Garoña, puedan renovar la autorización de explotación, en cuya fundamentación se invoca la afectación a intereses medioambientales protegidos por el artículo 45 de la Constitución , no procede denegar el acceso a la justicia de las Juntas Generales de Álava, por ser contrario a los postulados inspiradores de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), que promueve, en concordancia con lo dispuesto en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998, y las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE «asegurar y fortalecer, a través de la garantía que dispensa la tutela judicial, la efectividad de los derechos de información y participación», reconociendo el derecho de impugnar en vía contencioso- administrativa cualquier acto u omisión imputable a una autoridad pública que pueda suponer una vulneración del medio ambiente.
La pretensión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, que se sustenta, en segundo término, por el Abogado del Estado en la alegación de que las Juntas Generales de Álava es «un órgano puramente normativo y de control y no ejecutivo», por lo que reconocerle legitimación a esta Institución Foral «sería como reconocer competencia a la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma o a las Cortes Generales en lugar del Gobierno de la Comunidad Autónoma o al Gobierno de la Nación para recurrir una disposición de carácter general emanada de otra Administración», tampoco puede prosperar, porque, partiendo de la naturaleza bifronte o dual de esta Institución Foral del Territorio Histórico de Álava, que tiene atribuidas competencias propias del poder legislativo en materia fiscal y competencias de carácter gubernativo del territorio histórico foral, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por Ley Orgánica, la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , no dudamos, siguiendo los criterios expuestos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2004 (RC 6289/2000 ), de su caracterización como Administración Pública, a los efectos de reconocer su legitimación conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que no cabe sostener que carezca de capacidad procesal para personarse como parte demandante o parte demandada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Al respecto, cabe significar que en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004 (RC 7893/1999 ), ya observamos que el Estatuto de Autonomía del País Vasco no configura las Juntas Generales como Cámara legislativa, recordando que el artículo 6.2 de la Ley del Parlamento Vasco 27/1983, de 25 de noviembre , de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, establece que la facultad de dictar normas con rango de ley corresponde en exclusiva al Parlamento, por lo que cabe reconocer a esta histórica Institución foral accionante el carácter de Ente Público con personalidad jurídica propia, sometida al Derecho Público, que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que regula específicamente la consideración procesal de las Instituciones Forales de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, no excluye su facultad de interponer recursos contencioso- administrativos cuando ostente legitimación activa para la defensa de intereses legítimos relacionados con la esfera de sus atribuciones y competencias, en este supuesto, relativas a la ordenación del territorio y la prevención de riesgos medioambientales.
En este sentido, consideramos que sería contradictorio con el reconocimiento que la disposición adicional primera de la Constitución española realiza de los derechos históricos de los territorios forales, que, según expone el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/1988, de 26 de abril , supone preservar las instituciones forales en términos recognoscibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en este tiempo y lugar, que alcanza como mínimo a garantizar un régimen de autogobierno territorial, efectuar una interpretación restrictiva del instituto de la legitimación exigible para entablar acciones judiciales en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, regulado en el artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que supondría, en el recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, negar indebidamente la facultad de las Juntas Generales de Álava para promover acciones judiciales en defensa de los intereses públicos de este territorio foral.
La conclusión jurídica que sostenemos, de rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, se revela acorde con la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en la sentencia 102/2009, de 27 de abril , en que, en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos, se refiere:
En este sentido, consideramos que la decisión de no declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo se revela también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España).
La pretensión anulatoria de los apartados siete y diez de la disposición final primera del Real Decreto 102/2014, de 21 de febrero , que se fundamenta en la infracción de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, no puede prosperar, pues se sustenta en la denuncia de la existencia de un supuesto defecto de técnica normativa, consistente en utilizar el instrumento normativo de una disposición transitoria para regular situaciones posteriores a la entrada en vigor del Reglamento, alterando una situación administrativa consolidada que consideramos no tiene eficacia invalidante, en cuanto, en este planteamiento subyace el propósito de restringir la potestad normativa del Gobierno para regular un supuesto nuevo de renovación de las autorización de explotación, distinguiendo entre cese definitivo de la actividad y cese temporal o provisional de una instalación nuclear, introduciendo, a tal fin, un procedimiento que habilita a la empresa titular de la instalación nuclear, que hubiera obtenido la declaración de cese definitivo, a solicitar la renovación de la autorización de explotación cuando concurran determinadas circunstancias.
Por ello, no estimamos que la nueva disposición introducida en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por
En este sentido, tampoco estimamos que la modificación del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, por la disposición final primera del Real Decreto 102/2014, de 21 de febrero , impugnado, vulnere los principios de confianza legítima y buena fe. reconocidos en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que el argumento de que se había creado la impresión de que el cese de actividad de la Central Nuclear de Santa María de Garoña era definitivo desde el día 6 de julio de 2013, al haber causado estado la Orden de cese de la explotación y haberse dictado la instrucción técnica por parte del Consejo de Seguridad Nuclear para proceder a su desmantelamiento, no tiene la entidad suficiente para sostener que el Gobierno ha adoptado una regulación procedimental que resulta contraria a las legítimas expectativas inducidas por la razonable estabilidad del ordenamiento jurídico, y que ha supuesto una alteración sobrevenida que afecta negativamente a decisiones adoptadas por las Juntas Generales de Álava en la esfera de sus competencias.
Al respecto, cabe sostener que la violación del principio de confianza legítima puede ser apreciada por los tribunales de lo contencioso-administrativo cuando constaten que el poder público utiliza de forma injustificada y abusiva sus potestades normativas, adoptando medidas desvinculadas de la persecución de fines de interés general, que se revelen inadecuadas para cumplir su objetivo y que sorprendan las expectativas legítimas de los destinatarios de la norma.
En último término, descartamos que la referencia que se realiza en la modificación del
artículo 28 del
La pretensión anulatoria de los
apartados siete y
diez de la disposición final primera del Real Decreto 102/2014, de 21 de febrero , basada en la infracción del
artículo 2 de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre , de reforma de la
En efecto, del
artículo 2 de la
La pretensión anulatoria de los apartados siete y diez de la disposición final primera del Real Decreto 102/2014, de 21 de febrero , sustentada en la infracción de la Directiva 2011/70/EURATON del Consejo, de 19 de julio de 2011, por la que se establece un marco comunitario para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, no puede prosperar, puesto que la circunstancia de que esta normativa comunitaria no establezca ninguna distinción entre cese definitivo por razones de seguridad nuclear o protección radiológica y el cese debido a otras razones, no inhabilita al Gobierno para establecer un cauce procedimental que facilite a la empresa propietaria de una instalación nuclear a solicitar la renovación de la autorización de explotación, porque ello, contrariamente a lo que sustente el letrado defensor de la Institución Foral, no permite eludir los requerimientos para la seguridad nuclear que se contienen en el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.
La pretensión anulatoria de los apartados siete y diez de la disposición final primera del Real Decreto 102/2014, de 21 de febrero , basada en la alegación de concurrencia de desviación de poder, no puede ser estimada, puesto que no apreciamos que, en este supuesto, el ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno haya perseguido fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico, ya que no se ha demostrado que las previsiones reglamentarias cuestionadas, que distinguen dos tipos de declaración de cese definitivo de la instalación nuclear y que regulan un procedimiento para facultar al titular de la autorización de explotación a solicitar su renovación -cuando haya quedado acreditado que no haya ningún motivo de riesgo nuclear que lo impida- se hayan adoptado con una finalidad desviada consistente en perseguir objetivos contrarios a la racionalidad tecnológica o la sostenibilidad exigibles a la política energética, o con el propósito de eludir las medidas de prevención del riesgo nuclear que exige la explotación de este tipo de instalaciones.
Por ello, no compartimos la tesis argumental que formula la defensa letrada de las Juntas Generales de Álava respecto de que la modificación reglamentaria contiene «una excepción singularísima», en cuanto la única instalación a la que resulta aplicable la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre , introducida por el Real Decreto 102/2014, de 21 de febrero, es la Central de Santa María de Garoña, ya que, siguiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 24 de junio de 2014 (RCA 723/2012 ), no apreciamos que el Gobierno haya ejercido la potestad reglamentaria en contravención de las buenas prácticas reguladoras en materia de seguridad nuclear, adoptadas por el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), o que haya realizado una inadecuada ponderación de los intereses públicos y privados concurrentes, referidos a satisfacer el derecho de los usuarios del sistema eléctrico a un suministro prestado en condiciones equitativas.
En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA, contra el Real Decreto 102/2014, de 21 de febrero, para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos.
De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados.

