Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 356/2010 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130032012100360
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil doce.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1/356/2.010, interpuesto por D. Inocencio , D. Millán , D. Santiago , D. Jose Enrique , D. Juan Enrique , D. Arsenio , D. Claudio , D. Evaristo , D. Horacio , D. Manuel , D. Raimundo , D. Vicente , D. Luis Enrique , D. Alfredo , D. Camilo , D. Epifanio , Dª Ofelia , D. Herminio , D. Lorenzo y D. Ramón , representados por la Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, contra el Real Decreto 565/2010, de 7 de mayo, por el que se determinan los derechos que, como consecuencia de la extinción del régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, se reconocen a los beneficiarios del citado régimen.
Son partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Sanz Peña.
Antecedentes
Posteriormente se ha concedido a la codemandada para contestar la demanda, habiendo cumplimentado dicho trámite con la presentación de su escrito que finaliza con el suplico de que se dicte sentencia inadmitiendo a trámite la demanda o, subsidiariamente, que desestime la misma y confirme el Real Decreto impugnado.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Don Inocencio y las demás personas recogidas en el encabezamiento de esta Sentencia interponen recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 565/2010, de 7 de mayo, por el que se determinan los derechos que, como consecuencia de la extinción del régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, se reconocen a los beneficiarios del citado régimen.
La demanda se funda en dos alegaciones. En la primera de ellas se postula la nulidad de pleno derecho del Real Decreto impugnado por la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución por haber alterado los términos de una sentencia judicial firme, ya que la disposición transitoria primera del Real Decreto recurrido ha modificado el importe de la pensión reconocida judicialmente a los recurrentes.
La segunda alegación se funda en la supuesta vulneración del principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 14 de la Constitución , al haber efectuado una distinción en cuanto a los derechos que les corresponden entre los médicos que prestaban sus servicios en el marco de una relación jurídico-laboral (artículos 3 a 5) y aquéllos que realizaban las mismas funciones con arreglo a un contrato de distinta naturaleza (artículos 6 a 8).
Antes de proceder al examen de las alegaciones de la demanda es preciso rechazar la alegación de inadmisibilidad formulada por la codemandada PSN, fundada en que se plantea una cuestión de ejecución de sentencia que habría de dilucidarse ante la jurisdicción social. Sin embargo, el recurso se dirige contra una disposición general que indiscutiblemente afecta a los intereses de los actores y, con independencia de las razones que se esgriman en la demanda, está fuera de duda que éstos ostentan legitimación para impugnar dicha disposición general ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Según explican en su demanda los recurrentes, pertenecientes al colectivo laboral al que se refieren los artículos 3 y 4 del Real Decreto impugnado, solicitaron en agosto de 2.008 a PSN que les fuera reconocida pensión de jubilación en virtud de las cotizaciones realizadas. Esta petición fue rechazada por PSN por estar extinguido el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico farmacéutica y de accidentes de trabajo (AMF-AT) en virtud de la disposición adicional decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Entablado recurso ante la jurisdicción laboral, obtuvieron sentencia favorable dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de 28 de junio de 2.010 , en la que se les reconocía el derecho a causar pensión de jubilación derivada de las cotizaciones efectuadas al referido régimen de previsión.
Pues bien, los actores entienden que la disposición transitoria primera, la cual les resulta aplicable al haber causado sus pensiones con posterioridad al 1 de enero de 2.000, supone una completa modificación de los derechos que les han sido reconocidos por la citada sentencia judicial firme, en la medida en que lleva aparejada una reducción en el importe de las cantidades que tienen derecho a percibir en concepto de prestación por jubilación. La reducción de sus pensiones se debe a que las mismas superan el límite máximo de la pensión pública al que se refiere la disposición transitoria primera en relación con el artículo 3, por lo que a partir de la entrada en vigor de la disposición impugnada sólo tendrían reconocida una pensión por la cuantía del citado límite.
Semejante reducción en la cuantía de las pensiones supone que se ha quedado sin efectividad real y vacío de contenido el pronunciamiento judicial en virtud del cual se les reconoció el derecho a percibir una pensión determinada por razón de jubilación a cargo de PSN, lo que resulta contrario al derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los tribunales garantizado en el artículo 24.1 de la constitución , que implica la inalterabilidad de las resolución judiciales firmes.
El alegato no puede prosperar, ya que en ningún caso el Real Decreto impugnado y, en concreto, su disposición transitoria primera, ha afectado a la plena efectividad de la sentencia que les reconoció a los recurrentes su pensión. La reducción que pueda implicar la aplicación del límite existente para las pensiones públicas no lo impone dicha disposición transitoria, sino que deriva de normas ajenas a la misma -en particular, dicho límite se establece anualmente en las leyes de Presupuestos Generales del Estado- y tiene, por tanto, una diferente fuente normativa, además de un fundamento material totalmente ajeno a la problemática que ha existido en torno al régimen de previsión AMF-AT extinguido. De la misma forma que el citado límite no supone desconocer las normas que regulan las distintas pensiones públicas existentes que, pese a ser reconocidas en la cuantía que corresponda por la propia Administración o en virtud de resolución judicial, tendrán siempre dicho límite como tope efectivo.
Lo único que dispone la referida disposición transitoria, precisamente al objeto de respetar el derecho a una pensión con una cuantía determinada reconocido mediante sentencia judicial firme, es tomar como referencia dicha cuantía, sin perjuicio de reconocer a los afectados en el apartado 2 el derecho de optar por lo establecido en el artículo 4 a los efectos del cálculo de su pensión según las normas reguladores del Régimen General de la Seguridad Social para el caso de que ello les pudiera resultar más favorable. Pero, en todo caso, siempre les resultaría aplicable el límite de las pensiones públicas impuesto con carácter general por norma distinta al Real Decreto impugnado y mientras dicho límite exista.
De lo anterior se deduce con toda evidencia que en ningún caso se ha desconocido el derecho a que se respete el contenido de las sentencias judiciales firmes que integra, tal como sostienen los recurrentes, el derecho a una tutela judicial efectiva garantizado por la Constitución.
En su segunda alegación la parte recurrente aduce que la diferenciación en dos colectivos de los beneficiarios del régimen AMF-AT, los que corresponden a los médicos que prestaban sus servicios en el marco de una relación laboral ( artículos 3 a 5) y aquéllos que realizaban las mismas funciones con arreglo a un contrato de distinta naturaleza ( artículos 6 a 8) vulnera el principio de igualdad ante la ley garantizado en el artículo 14 de la Constitución . Sostiene la parte actora que el Real Decreto recurrido justifica esta distinción en el carácter obligatorio que para el primer colectivo tenía la adscripción al régimen, pero dicha distinción no se corresponde con la realidad y, en consecuencia, el Real Decreto recurrido aplica consecuencias jurídicas distintas a personas que se encuentran en la misma situación de hecho, sin justificación y causando a los recurrentes una clara discriminación. En efecto, afirma que según jurisprudencia de este Tribunal, que cita, el citado régimen AMF-AT era el equivalente funcional del sistema público de seguridad social para todos sus afiliados, no un régimen de aseguramiento privado. Y, por otra parte, sostiene que la adscripción al régimen resultaba obligatoria para los médicos al servicio de entidades de asistencia médico farmacéutica y de entidades aseguradoras de accidentes de trabajo con abstracción de la relación jurídica, laboral o no, que mantuvieran los facultativos con las expresadas entidades.
En definitiva, concluye la parte actora, todos los facultativos afectados por el Real Decreto impugnado se encontraban en la misma situación de hecho y, por consiguiente, se les debería haber aplicado las mismas consecuencias jurídicas.
No puede prosperar la queja. La parte objeta, como acabamos de exponer, el fundamento de la distinción entre los dos colectivos a los que, en el trance de extinción del régimen AMF-AT, se les aplican distintas consecuencias jurídicas. Sin embargo, no es preciso entrar en el examen de semejante cuestión, puesto que los recurrentes en ningún caso precisan cual es la concreta consecuencia discriminatoria de la distinción que a ellos les afecta o les perjudica; en puridad, no señalan en realidad las consecuencias perjudiciales para ninguno de los dos colectivos, con lo que no se acredita el carácter discriminatorio de la distinción efectuada en el Real Decreto. En efecto, aunque en algún momento de la demanda se afirma que la distinta regulación opera en detrimento de los intereses de los recurrentes, no se indica en qué consiste dicho perjuicio. Y el único concreto aspecto de la regulación de que se quejan en su demanda -el límite máximo impuesto a las pensiones públicas- no deriva de la regulación del propio Real Decreto impugnado, como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico ni de la distinción de regímenes que se critica, y resulta aplicable con generalidad a cualesquiera pensión pública sea cual sea el régimen de que traiga causa la pensión de que se trate.
Así pues, al no justificarse el carácter perjudicial o discriminatorio para cualquiera de los colectivos afectados y, en especial, para los recurrentes, no es posible estimar esta alegación.
En atención a las razones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho procede desestimar el recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no concurren las circunstancias legales para la imposición de las costas.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por D. Inocencio , D. Millán , D. Santiago , D. Jose Enrique , D. Juan Enrique , D. Arsenio , D. Claudio , D. Evaristo , D. Horacio , D. Manuel , D. Raimundo , D. Vicente , D. Luis Enrique , D. Alfredo , D. Camilo , D. Epifanio , Dª Ofelia , D. Herminio , D. Lorenzo y D. Ramón contra el Real Decreto 565/2010, de 7 de mayo, por el que se determinan los derechos que, como consecuencia de la extinción del régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, se reconocen a los beneficiarios del citado régimen. No se hace imposición de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-
