Última revisión
10/07/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 365/2012 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079130032014100168
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2544
Núm. Roj: STS 2544/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.- Al amparo del art. 62.2 de la Ley 30/1992, LRJAP determinante de su nulidad de pleno derecho, por infracción del art. 67 de ese mismo cuerpo legal así como de la doctrina jurisprudencial en materia de convalidación
Segundo.- Al amparo del art.62.2 de la Ley 30/1992, LRJAP , determinante de su nulidad de pleno derecho, por infracción del art. 34 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos relativo al Régimen de Vencimiento de las Autorizaciones por Caducidad.
Tercero.- Al amparo del art. 62.2 de la Ley 30/1992, LRJAP determinante de su nulidad de pleno derecho, por infracción del art. 17 y siguientes de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos (Fraude de Ley).
Cuarto.- Al amparo del art. 62.2 de la Ley 30/1992, LRJAP determinante de su nulidad de pleno derecho, por infracción del art. 15.2 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos (Fraude de Ley).
Quinto.- Al amparo del art. 62.2 de la Ley 30/1992, LRJAP determinante de su nulidad de pleno derecho, por infracción del art. 3.3 y 4, así como del art. 32 de la ley 41/2010, de Protección del Medio Marino .
Sexto.- Al amparo del art. 62.2 de la Ley 30/1992, LRJAP determinante de su nulidad de pleno derecho, por infracción del art. 1.2 , 3.2.a) en relación con el Anexo II, Grupo 3 A) 4 del RD legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental .
Séptimo. (numerado como Octavo)- Al amparo del art. 62.2 de la Ley 30/1992, LRJAP determinante de su nulidad de pleno derecho, por infracción de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad.
Suplicando a la Sala dicte sentencia en la que, estimando los motivos de impugnación deducidos, disponga:
1º.- Declarar la nulidad del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001 de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permitos de investigación de hidrocarburos denominados 'Canarias 1', 'Canarias 2', 'Canarias 3', 'Canarias 4', 'Canarias 5', 'Canarias 6', 'Canarias 7', 'Canarias 8', y 'Canarias 9'.
2º.- Se condene en costas a la administración demandada.
Mediante otrosí digo, interesa el recibimiento del pleito a prueba.
La recurrida Repsol Investigaciones Petrolíferas SA, presentó escrito de contestación, solicitando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente. Mediante otrosí digo, no considera necesaria la celebración del pleito a prueba. Solicitando en el segundo otrosí digo la formulación de conclusiones escritas. Y fija en el tercer otrosí digo, la cuantía como indeterminada.
Se dictó Decreto de 3 de mayo de 2013 por la que se fijaba la cuantía del recurso en Indeterminada.
Repsol Investigaciones Petrolíferas SA y el Abogado del Estado realizaron las manifestaciones oportunas, mientras que a los demás personados se les tuvo por caducados en el trámite.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala
Fundamentos
La Sala ha deliberado de modo simultáneo los recursos números 327/2012 (interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias), 332/2012 (interpuesto por la Federación Ben Magec-Ecologistas en Acción), 353/2012 (interpuesto por el Cabildo Insular de Fueteventura), 363/2012 (interpuesto por el Cabildo Insular de Lanzarote), 364/2012 (interpuesto por WWF Adena), 365/2012 (interpuesto por Izquierda Unida) y 368/2012 (interpuesto por la Fundación César Manrique).
Tanto la Administración General del Estado como Repsol Investigaciones Petrolíferas SA manifestaron en sus escritos de contestación a la demanda que Izquierda Unida carece de la legitimación para interponer el recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.1.a) LJCA . Las razones que han aducido en los dos escritos de contestación a la demanda son, en síntesis, que la anulación del acto que se impugna en el presente recurso no representa ni se traduce en un beneficio cierto que pueda servir de soporte a su legitimación procesal, indicando el Abogado del Estado que la recurrente no aporta a autos los Estatutos de su constitución. Por su parte, la codemandada Repsol Investigaciones Petrolíferas SA insiste en que la recurrente Izquierda Unida no acredita al existencia de ningún vinculo específico entre los fines de la misma y el objeto del proceso lo que impide el que pueda reconocerse su legitimación para recurrir y añade a lo anterior que tampoco cabe reconocer la legitimación al amparo del apartado h) del artículo 19 LJCA dado que aun cuando se establece la acción popular en materia de medio ambiente en los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia en este ámbito medioambiental, es lo cierto que la misma ley limita la legitimación a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los requisitos allí previstos.
Y en cuanto a la falta de legitimación para recurrir entiende la recurrente que la objeción debe ser rechazada aludiendo al 'relevante papel que desempeñan los partidos políticos -en este caso Izquierda Unida- como federación de partidos que es, en el marco constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho instaurado por la Constitución y que configura a dichos actores -los partidos políticos- en uno de los pilares fundamentales como resulta expresado en su artículo 6 -estratégicamente ubicado en su Título Preliminar. Es más que evidente la legitimación activa de la organización política actora dada la incuestionable relevancia pública e incidencia en el interés general que resulta del acto administrativo impugnado'. Añade por otra parte, que la sentencia de 24 de febrero de 2004 que vino a anular el Real Decreto 1462/2001, se dictó en un procedimiento promovido por la Agrupación Insular del PSOE de Lanzarote.
Pues bien, en la reciente Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2014 (RC 4453/2012 ) hemos abordado la cuestión de la legitimación activa para recurrir de los partidos políticos sentando la doctrina a la que necesariamente nos hemos de remitir.
Dijimos en dicha Sentencia lo siguiente:
Es más, la generalidad y falta de concreción de los argumentos que se barajan y el peculiar planteamiento de imputar a la Sala de instancia que incurre a la vez en abuso y defecto de jurisdicción revelan su falta de fundamento, que en todo caso, nada tienen que ver con los vicios que se denuncian. El auto impugnado resolvió dentro de su ámbito competencial cuando declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Conviene recordar que la resolución de inadmisión satisface plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha señalado el Tribunal Constitucional entre otras en las sentencias 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 132/2005, de 23 de mayo, FJ 4 ; o 243/2005, de 10 de octubre , siempre y cuando tenga lugar en el marco fijado por el Legislador, con arreglo a los presupuesto establecidos para el acceso a la jurisdicción, y sin que se trate de trabas arbitraras o caprichosas. La motivación de la resolución impugnada, y la certera interpretación que hizo del artículo 19 de la Ley de esta jurisdicción , descartan cualquier irregularidad en los términos formulados en esta segunda queja. Como destacábamos en nuestra sentencia de 21 de junio de 2011 (casación 3046/09 FJ 2), y descartado el abuso o defecto de jurisdicción, en realidad la vulneración denunciada se centra en la discrepancia con la interpretación que la Sala de instancia hizo del articulo 19.1 citado, lo que debe hacerse valer a través del apartado d) del articulo 88.1 y no del a).
Por los razonamientos expuestos, debemos rechazar este segundo motivo de casación.
[...] Con carácter previo al examen del primer motivo de casación interesa recordar la evolución con la que ha sido interpretada la legitimación activa en este orden jurisdiccional.
Ya con la Ley de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 (BOE de 26 de diciembre), se contemplaron los presupuestos procesales no como simples requisitos formales del proceso fin a sí mismos, sino como el cauce y camino para asegurar las garantías de una correcta resolución del litigio. Se orillaron las interpretaciones rígidas y formalistas apartadas de una interpretación teleológica de las normas desconectas con el interés general debatido y merecedor de la protección jurisdiccional; no en vano decía su exposición de motivos que «
La vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ahonda en el antiformalismo que la jurisprudencia resaltó al hilo de la interpretación de la Ley de 1956, ya bajo la protección del nuevo texto constitucional. Su exposición de motivos se encargó de recordar «
Con ello, la legitimación activa se erige en pieza clave de interpretación de nuestro derecho procesal, soporte del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el
artículo 24.1 y
2 de la Constitución . Sin embargo, se trata de un derecho de configuración legal, por lo que «
Puesto que en el terreno de la legitimación está en juego el acceso a la jurisdicción, habrá de desplegar con «
No está de más si recordamos que el catálogo que dibuja el artículo 19 de la LJCA diferencia entre la legitimación activa, en general, con la concurrencia de un derecho e interés legítimo, y otros tipos de legitimaciones como la legitimación corporativa, la legitimación de la Administraciones y la que corresponde al Ministerio Fiscal.
La legitimación activa, del apartado primero del citado artículo, se configura como cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto; y se vincula, con carácter general, a la relación que media con el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. Concretamente, se condiciona a la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula, así se ha expresado, entre otras, en las SsTS 23 de diciembre de 2011 (casación 3381/08 , FJ 5), 16 de diciembre de 2011 (casación 171/2008, FJ 5 º) o 20 de enero de 2012 (casación 856/08 , FJ 3).
Pese a la mayor amplitud del interés legitimo frente al directo, ha de referirse en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico y distinto del mero interés por la legalidad. Por ello se insiste en la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal manera que la legitimación activa, comporta que la anulación del acto o disposición impugnada, produzca un efecto positivo (beneficio) o evitar uno negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto. Se exige que la resolución o disposición administrativa pueda repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento; entre otras, la STS 16 de noviembre de 2011 (casación 210/10 , FJ 4º).
El estudio de la legitimación ha distinguido entre la llamada legitimación «
La regla general para que la legitimación activa, le sea reconocida a una determinada persona física o jurídica en la interposición de un recurso contencioso-administrativo, exige la existencia de un interés legítimo, que debe ser identificado con ocasión de la interposición de cada recurso contencioso-administrativo.
Sin embargo y como excepción, en determinadas ocasiones, ese concreto y especifico interés legítimo que vincula al recurrente con la actividad objeto de impugnación, no resulta exigible. Por ejemplo, ese requisito legitimador no resulta de aplicación en algunos ámbitos sectoriales de la actividad administrativa, en los que se permite que cualquier ciudadano pueda interponer un recurso sin ninguna exigencia adicional. Es lo que se denomina «
Fuera de estos supuestos, expresamente reconocidos y previstos por la ley, es necesario el concurso del interés legitimo como presupuesto habilitante para poder acceder a la jurisdicción, en palabras del Tribunal Constitucional «
El casuismo y la variedad de situaciones que la realidad jurídica nos puede deparar, exige un análisis puntual y pormenorizado de cada supuesto enjuiciado, para discriminar e identificar el concreto interés legitimo que sustenta la legitimación activa del recurso entablado, como ya apuntamos en nuestras SsTS 12 de noviembre de 2012 (casación 1817/09, FJ 2 ) y de 14 de marzo de 2011 (casación 4223/08 FJ 2).
[...] Concretamente, en el ámbito de los partidos políticos y en particular sobre su legitimación con ocasión de la impugnación de disposiciones generales, hemos tenido la ocasión de pronunciarnos en diversas ocasiones, de entre las que destacamos lo dicho en
nuestras sentencias de 6 de abril de 2004 (casación 34/02, FJ 3 ) y
18 de enero de 2005 (casación 22/03 , FJ 2), en las que reiterábamos que «
En la primera se denegaba la legitimación a Ezker Batua-Izquierda Unida que impugnaba un Acuerdo del Consejo de Ministros (Resolución de la Secretaría del Ministerio de la Presidencia de 11 de enero de 2002), por el que se determinaba el contingente de trabajadores extranjeros de régimen no comunitario para el año 2002. En la segunda, le fue denegada al Partido Familia y Vida, frente a la impugnación del
artículo 22 del
Concretamente, en la
sentencia de 6 de abril de 2004 , se daba contestación a una serie de consideraciones realizadas por la formación política en su escrito de conclusiones, y que podemos trasladar a todo partido político en la valoración de la legitimación activa exigible con ocasión de la impugnación de disposiciones generales. Afirmábamos que «
En aquella ocasión, y frente a la invocación que hizo la formación política sobre la notable limitación de las facultades de los extranjeros no comunitarios residentes, regular o irregularmente en España, para tener acceso a un permiso de trabajo en nuestro país, la Sala estimó que no se había acreditado el interés legítimo del partido político que ejercita la acción, ya que «
Esta línea jurisprudencial fue ratificada posteriormente por nuestra sentencia de 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala Especial del
artículo 96.6 de la LJCA , con ocasión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el Partido Familia y Vida, contra la
sentencia de 18 de enero de 2005 , a la que ya nos hemos referido. Recordaba la Sala Especial lo dicho en los autos de 23 de enero de 1997 (recurso 511/91) y 20 de junio de 2000 (recurso 155/99), donde se estimaban senda alegaciones previas formuladas por el abogado del Estado frente a recursos entablados por la formación política Iniciativa per Catalunya contra disposiciones generales, por su falta de legitimación activa en la medida que
En los mismos términos se pronunció la
STS de 20 de enero de 2009 (casación 1238/06 ), en la que se confirmaba la inadmisión del recurso contencioso administrativo declarado por la Sala de Instancia frente al recurso instado, en este caso, por el partido político ARALAR contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 9 de febrero de 2004, que aprobaba los nuevos estatutos de Caja Navarra, y en la que se decía que '
En alguna ocasión hemos admitido expresamente la legitimación de alguna formación política en la impugnación directa de una disposición normativa. En estos casos, la Sala ha puesto especial énfasis en analizar la conexión de la finalidad perseguida por el recurso y la acción impugnatoria instada por el partido. Así, en la
sentencia de 14 de junio de 2010 (casación 487/2009 ), Convergencia Democrática de Cataluña recurría la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que anulaba la decisión del Gobierno Catalán de realizar una campaña publicitaria para destacar sus mil días de gestión. La Sala reconoció la legitimación al partido político recurrente no por la posición que origina a los partidos políticos el
art. 6 de la Constitución sino por su evidente interés legítimo, en la medida que "
Cierto es que la sentencia de 9 de diciembre de 2008 (recurso 35/2007 , en el que se impugnaba el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Obligatoria) hizo un parcial reconocimiento de la legitimación del partido político recurrente en función del análisis de la concreta conexión entre la finalidad perseguida y las características de dicho partido, pero atendiendo también a que ya había sido implícitamente admitida al no cuestionarse con ocasión de otro similar interpuesto por la misma formación política, lo que ciertamente condicionó el desarrollo de posteriores recursos.
A la vista de los diferentes pronunciamientos que se han ido sucediendo, y partiendo, como referencia prioritaria, a lo dicho en ya citadas sentencias de 6 de abril de 2004 , 18 de enero de 2005 y 14 de junio de 2010 , podemos concluir que:
(a) La doctrina general que se extrae de la legitimación activa de las personas jurídicas resulta plenamente aplicable a los partidos políticos. De manera que este tipo de forma asociativa, por si sola, no resulta razón suficiente para reconocer una legitimación activa general o de simple interés de legalidad, para poder recurrir en el orden contencioso-administrativo disposiciones de carácter general. El que se trate de un partido político no añade un plus en orden a la determinación de su legitimación activa, ni permite extender el ámbito del preceptivo interés legítimo de manera difusa a los objetivos o fines de interés de política general del partido.
(b) El mero interés de legalidad no constituye, sin más, interés legitimo suficiente como para habilitar el acceso a la jurisdicción, sin que ello suponga una interpretación contraria al principio
(c) El que los partidos sean el cauce de la participación política, y concurran a la formación de la voluntad popular, no es suficiente para conferirles legitimación para la impugnación de cualquier actividad administrativa, si no se aprecia una conexión específica con un concreto interés, actuación o funcionamiento del partido.
(d) No es suficiente que exista una relación entre la disposición que pretende impugnarse y los fines de política general que puedan perseguir como asociaciones de participación política Es necesario que pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado en la esfera de partido político, no de manera hipotética, abstracta, general o potencial.
[...] Ya en el análisis del primer motivo de casación, podemos anticipar que no podrá tener una favorable acogida, como resultado de la aplicación de la doctrina antes expuesta.
El principal argumento sobre el que gravita la queja del PSOE, se centra en una contradicción interpretativa de la Sala de instancia. Alega que se le impide el acceso a la jurisdicción a la formación política, cuando fue la que interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la
disposición adicional primera del Real Decreto 12/2012 . Considera que no tiene sentido poder formular un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley y, sin embargo, se le deniegue la legitimación para recurrir en sede contencioso-administrativa la Orden ministerial que la desarrollaba. Aunque no lo expresara con esas palabras, el recurrente parece aludir al conocido brocardo «
Sin embargo, este argumento no tiene en cuenta la distinta naturaleza y origen en que se anclan el recurso de inconstitucionalidad contra una ley y el recurso contencioso-administrativo contra una disposición reglamentaria.
Parte de una cierta inexactitud cuando se refiere a la legitimación del partido en la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-Ley. Los artículos 162 de la Constitución y 32.1.c) y d) la 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE de 5 de octubre), no reconocen la legitimación a ningún partido político, sino y entre otros, a cincuenta Diputados o cincuenta Senadores. Luego el partido político, por si solo, no tiene ninguna legitimación para la interposición del recurso de inconstitucionalidad, lo tendrán los Diputados y Senadores a título individual y en el número que alcance la cifra exigida, y que podrán o no coincidir con una misma formación política, grupo parlamentario o con varios de ellos.
La razón de ser de esta legitimación en la interposición del recurso de inconstitucionalidad, estriba en que la representación parlamentaria recae en los Diputados o Senadores elegidos y no en el partido o formación política al que pertenezcan o por cuyas listas hayan concurrido a las elecciones. No se puede olvidar el mandato parlamentario que recoge el
artículo 67.2 de la Constitución cuando expresamente reconoce que «
Frente al recurso contencioso-administrativo, el recurso de inconstitucionalidad constituye un control abstracto de la norma, es decir, al margen o independientemente de su concreta aplicación a un supuesto o caso concreto. Esto posibilita el examen del texto sometido al Tribunal Constitucional de manera directa, sin ningún tipo de mediación o filtro de ninguno aplicador jurídico. No ocurre lo mismo en la jurisdicción en general, ni en el ámbito contencioso-administrativo, donde lo enjuiciado es precisamente la actividad o inactividad de la Administración, bien sea a través de un concreto acto administrativo o en el control de la potestad reglamentaria reconocida en el artículo 97 de la Constitución .
Por lo tanto, el que los Diputados y Senadores de un determinado partido político hayan interpuesto un recurso de inconstitucionalidad, no significa que el partido al que pertenecen sea acreedor de esa legitimación y, mucho menos que, «
Tampoco el de oportunidad o el rechazo a una determinada política llevada a cabo por el Gobierno, constituyen presupuestos de la legitimación activa que se predica. En todo caso se trata de cuestiones atinentes al ámbito político en general, que deben ser controladas por otros mecanismos no jurisdiccionales.
La idea de dar otro alcance a la legitimación activa, no ya en el caso de un partido político en particular sino a cualquier otras forma asociativa en general, de manera que se permitiera el acceso a la jurisdicción para llevar a cabo un control en abstracto de una disposición normativa reglamentaria, no entra dentro de los términos de una interpretación extensiva de la institución, sino de su configuración
Por último, la bondad o no de la medida desarrollada por la Orden ministerial impugnada y su coincidencia o no con el ideario político del partido, dista mucho de coincidir con una concreta ventaja o beneficio en torno a los cuales se ha construido el concepto interés legítimo que permitiría la impugnación de la disposición reglamentaria. La sola referencia a una frontal oposición a la medida fiscal, constituye una suerte de conexión genérica y abstracta incompatible con la razón de ser de legitimación activa, en los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley de esta jurisdicción ."
Tampoco cabe reconocer la legitimación para recurrir, por tratarse del ejercicio de la acción popular en materia de medio ambiente derivada del apartado h) del artículo 19 LJCA . La actora nada dice en su demanda ni en su escrito de conclusiones acerca de que entre sus fines estatutarios se encuentre específicamente la protección del medio ambiente pues silencia cualquier alegación y argumento en este sentido. Y por otra parte tampoco menciona el cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos 22 y de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que regulan el ejercicio de la acción popular en esta materia.
Resta por añadir que a diferencia de lo sucedido en el presente supuesto, en el recurso contencioso 39/2002 en el que recayó la sentencia de 24 de febrero de 2004 dictada por esta Sección no se suscitó por las partes demandadas la cuestión de la legitimación para recurrir de la Agrupación Insular del Partido Socialista Canario en Lanzarote y por tanto no se examinó la concurrencia de tal presupuesto procesal, siendo además parte recurrente junto a dicha agrupación el Cabildo Insular de Lanzarote.
En consecuencia procede la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con el artículo 19 de la LJCA .
Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- Pedro Jose Yague Gil Manuel Campos Sanchez-Bordona Eduardo Espín Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech
Voto
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, al amparo del artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 365/2012, interpuesto por la representación procesal de IZQUIERDA UNIDA contra el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias-1», «Canarias-2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias-5», «Canarias- 6», «Canarias-7», «Canarias-8» y «Canarias-9».
Respetuosamente, debo mostrar mi discrepancia con el pronunciamiento de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, que, en la expresión de su voto mayoritario, resuelve declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por IZQUIERDA UNIDA contra el referido Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, que sustento en los siguientes razonamientos y fundamentos jurídicos:
En efecto, cabe significar que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , confiere a todas las personas -personas físicas o jurídicas- el derecho a acceder a un tribunal para interesar la protección de sus derechos e intereses legítimos individuales o colectivos, lo que obliga a los jueces y magistrados a interpretar las normas procesales que regulan la atribución de legitimación de forma razonable, en sentido amplio y no restrictivo, con la finalidad de otorgar tutela judicial al administrado y de garantizar la fiscalización del cumplimiento de la legalidad por parte de la Administración ( SSTC 28/2005, de 14 de febrero , y 139/2010, de 21 de diciembre ).
La definición de los partidos políticos como instrumento fundamental para la participación política que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, según establece el artículo 6 de la Constitución , no autoriza a desconocer su sustrato personal de carácter asociativo de esta clase de organizaciones, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Fundamental , persiguen fines de interés privado o público, y que, en consecuencia, están legitimadas para promover la defensa de intereses subjetivos de sus afiliados así como de intereses colectivos de la comunidad.
Según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 3/1981, de 2 de febrero , los partidos políticos constituyen una manifestación específica del derecho de asociación, que por su especial relevancia en la vertebración del Estado democrático se configuran como organizaciones «casi públicas», debido a su vertiente institucional, aunque no se puedan identificar como «órganos del Estado», al asumir la función constitucional de servir de cauce fundamental para la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, por lo que consideramos que resulta inapropiado, desde la perspectiva de la protección reforzada que les confiere el texto constitucional, restringir el ejercicio de facultades jurídicas en defensa de intereses individuales y colectivos que se revelen necesarias para la protección de derechos medioambientales, cuya defensa pueda corresponder asimismo a asociaciones de otra naturaleza.
En relación con la legitimación ex artículo 19.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cabe recordar que, conforme a una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, refrendada por las sentencias del Tribunal Constitucional, el concepto de interés legítimo, base de la legitimación, presupone la concurrencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o disposición impugnados produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) directo o indirecto, actual o futuro, pero cierto, no necesariamente de carácter patrimonial.
Al respecto, en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2013 (RC 3267/2010 ), sostuvimos:
En relación con la legitimación de los partidos políticos para entablar acciones en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 (RCA 24/2002 ), con un alcance general, dijimos:
Cabe asimismo dejar constancia de que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha modulado y flexibilizado la interpretación restrictiva del reconocimiento de legitimación a los partidos políticos en la sentencia de 19 de diciembre de 2005 (RCA 109/2004 ), en que rechazamos la causa de inadmisibilidad deducida por el Abogado del Estado, fundada en la falta de legitimación del partido político recurrente para impugnar el Real Decreto 1720/2004, de 23 de julio, con la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos:
En el supuesto que enjuiciamos en este recurso contencioso-administrativo, debía reconocerse legitimación activa al Partido recurrente, en cuanto pretende la fiscalización jurisdiccional de la legalidad objetiva de una decisión del Consejo de Ministros, adoptada en aplicación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que, por afectar a la conservación y sostenibilidad de hábitats y ecosistemas marinos de especial valor medioambiental, proporciona a la organización política, a sus asociados y militantes y a sus cargos públicos representativos integrantes de dicha formación, un beneficio concreto, aún siquiera de índole moral, en el supuesto eventual de que lograra la anulación de la decisión gubernamental, por vulneración del principio de precaución, en la medida en que se salvaguarda que de la ejecución de las labores de perforación previstas no se generen, eventualmente, efectos contaminantes sobre el medio marino.
Al respecto, resulta procedente consignar el designio del legislador sobre la extensión del control jurisdiccional de las disposiciones generales y acerca de la caracterización del recurso contencioso-administrativo como cauce procesal idóneo para la defensa de los intereses legítimos de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que incluye la tutela de los intereses de «naturaleza política», que se expresa inequívocamente en la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los siguientes términos:
Debe significarse que el partido político recurrente ostentaba la condición de interesado en el procedimiento administrativo de convalidación del Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y el artículo 3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) -aplicable ratione temporis, dado el momento en que se adopta la decisión gubernamental-, por lo que la circunstancia de que no se haya abierto el procedimiento de participación pública, en que hubiera podido formular alegaciones y observaciones sobre la incidencia medioambiental de la actividad proyectada, no priva a la parte demandante de su posición procesal para entablar acciones judiciales contra el Real Decreto 547/20912, de 16 de marzo.
También procedía el reconocimiento de legitimación del partido promotor del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, con base en la aplicación del artículo 19.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues, aunque dicha ley procesal, en dicha disposición, no mencione específicamente a los partidos políticos como sujetos legitimados para entablar acciones ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en defensa de intereses legítimos colectivos, y la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, tampoco contenga una cláusula general que habilite a las formaciones políticas a acceder a los tribunales de justicia, cabe poner de relieve que como asociaciones constituidas para la promoción de los intereses generales de los ciudadanos, que tienen como objetivo esencial defender derechos políticos, económicos, sociales y medioambientales de la colectividad, y que integran a tal fin a una pluralidad de afiliados, y en representación de sus electores y cargos públicos electos, están legitimados para interponer recursos contencioso-administrativos contra aquellas decisiones -como la impugnada en el presente proceso-, que afectan a una pluralidad indeterminada de ciudadanos que tienen interés jurídicamente relevante en que no se produzca una violación del Derecho medioambiental.
Asimismo, también procedía reconocer legitimación activa del partido recurrente IZQUIERDA UNIDA con base en la aplicación del artículo 19.1 h) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que reconoce legitimación a cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por la Ley, pues considero que, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 27 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/ CE), y el artículo 6 del Convenio sobre el acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinarmarca), el 25 de junio de 1998, la circunstancia que se refleja en la fundamentación jurídica de la sentencia de la que discrepo, de que la defensa letrada de dicho partido político no haga en sus escritos procesales de demanda y conclusiones ninguna referencia al cumplimiento de los requisitos exigidos, no puede derivar en negar su acceso a la justicia en defensa de los intereses medioambientales.
Al respecto, cabe consignar que el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, impugnado, tiene un evidente contenido medioambiental, pues trata de «regularizar», desde la perspectiva medio ambiental, las deficiencias advertidas por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de febrero de 2004 (RC 39/2002 y 40/2002 ), que determinó la declaración de nulidad del Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias-1», «Canarias-2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias-5», «Canarias- 6», «Canarias-7», «Canarias-8» y «Canarias-9».
Cabe, asimismo, poner de relieve que la pretensión anulatoria que formula IZQUIERDA UNIDA contra el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, se fundamenta, sustancialmente, en la violación de normas inscritas en el Derecho medioambiental nacional y en el Derecho medioambiental comunitario europeo -Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.-. Cabe recordar que conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 23 de marzo de 2010 (RC 512/2007 ), el derecho de acceso a la justicia en asuntos medioambientales determina el reconocimiento de legitimación para ejercer la acción popular a aquellas personas jurídicas que de forma sostenida desarrollen su actividad en el ámbito de la protección de los derechos medioambientales, de modo que no puede ser interpretado de forma restrictiva o desproporcionada, excluyendo de la facultad de entablar acciones medioambientales en beneficio de la colectividad a aquellas asociaciones u organizaciones que tengan como fin estatutario la protección de la naturaleza y la biodiversidad:
Siguiendo la doctrina expuesta en la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 diciembre de 2009 (RCA 55/2007 ), considero que, en el caso de autos, resulta acreditado que la organización política recurrente cumple con los requisitos requeridos por el artículo 23.1 de la Ley 27/2006 , en cuanto que es notorio que se trata de una Asociación de carácter político con personalidad jurídica plena y sin ánimo de lucro, que tiene, entre sus objetivos primordiales, la protección del medio ambiente, y más de dos años de actividad continuada en la consecución de sus fines estatutarios, y cuyo ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional, por lo que, en consecuencia, es titular de la acción popular estipulada en el artículo 22 de la citada Ley y ha de reconocérsele legitimación para impugnar el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo.
Esta conclusión jurídica que propugno en este voto particular, que permite superar, con base en la aplicación del principio in favor actionis, las objeciones procesales aducidas de falta de legitimación activa del partido político recurrente, considero que es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , que comporta, como contenido esencial primario, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo , obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la aplicación expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.
En este sentido, cabe referir que el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 11 de noviembre de 1991 , advierte que «la legitimación, en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso», pues «antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto», por lo cual «la falta de legitimación no debía invocarse como motivo de casación por quebrantamiento de forma sino como motivo de infracción de ley», lo que evidencia que la Sala de instancia no podía declarar precipitadamente, en el supuesto enjuiciado, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
En último término, estimo que la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por IZQUIERDA UNIDA contra el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, deriva de una aplicación interpretativa del artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que no es acorde con el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que garantiza el derecho a un proceso justo y equitativo. Al respeto, cabe recordar que el Convenio Europeo de Derechos Humanos constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los tribunales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación, según se desprende de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 (Caso Sáez Maeso contra España ) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España ).
Madrid, a 25 de junio de 2014.
