Última revisión
18/08/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3923/2013 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079130032014100208
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3395
Núm. Roj: STS 3395/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil catorce.
Antecedentes
Mediante providencia de fecha 30 de julio de 2013 se acordó oír a las partes acerca de la posible inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto impugnable ( art. 51.c, en relación con los arts. 25 y 28 LJCA ).
El Abogado del Estado, manifiesta la inexistencia de acto al amparo del artículo 51.1.c) de la LJCA , en tanto que el recurso se ha interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, ya que el recurso se formula frente a un escrito de 7 de marzo de 2013, emitido por el Ministerio de Hacienda, Diputación General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, en respuesta a una consulta de 14 de enero de 2013 planteada por la Diputación de Cuenca sobre valoración de la elegibilidad del gasto de actuaciones en bienes que no son titularidad de la Diputación, actuación no recurrible al no encuadrarse en el concepto de actividad administrativa impugnable, sino que es contestación a una consulta.
Por Auto de 1 de octubre de 2013, la Sala acordó la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido el artículo 51.1.c) de la LJCA , al haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.
Interpuesto recurso de reposición, mediante Auto de 30 de octubre de 2013, la Sala lo desestima, confirmando el Auto anterior.
Único.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringido lo dispuesto por el artículo 51.1.c de la Ley en relación con el artículo 28 de la misma Ley 29/1998, de 13 de junio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo.
Terminando por suplicar al Tribunal, dicte resolución casando los Autos recurridos y se dicte resolución de admisión del procedimiento ordinario planteado ordenando seguir la tramitación del mismo según las normas establecidas en la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por parte de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala
Fundamentos
Los Autos que se impugnan se dictan en la fase inicial del recurso, antes de la formalización de la demanda y declaran la inadmisibilidad el recurso contencioso formulado por la Diputación de Cuenca tras haber concedido la Sala de instancia a las partes procesales el plazo de diez días para formular alegaciones sobre 'la posible inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto impugnable ( artículo 51.c) en relación con los artículos 25 y 28 LJCA '.
El Abogado del Estado alegó que procedía la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por inexistencia de acto recurrible, conforme a lo establecido en el art.51.1.c) de la LJCA en cuanto dispone que el Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto' .... c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación'. Y en su alegato sostiene que efectivamente en el caso de autos en cuanto se interpone el recurso contra un escrito emitido por el Ministerio de Hacienda (Dirección General de Coordinación de Competencias con las CCAA y las Entidades Locales) en respuesta a una consulta planteada por la Diputación de Cuenca sobre valoración de la elegibilidad del gasto de actuaciones en bienes que no son titularidad de la Diputación, actuación no recurrible al no encuadrarse en el concepto de actividad administrativa impugnable.
El primero de los Autos dictados, de 1 de octubre de 2013 , la Sala de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo deducido con arreglo a la siguiente fundamentación jurídica:
"
El Auto de 30 de octubre de 2013 confirma y ratifica los razonamientos antes expuestos, sin añadir nuevas consideraciones jurídicas.
Sobre el derecho de acceso a la jurisdicción existe una consolidada doctrina constitucional que se inicia en la temprana STC 19/1981, de 8 de junio ; y que se sintetiza, entre otras muchas, en las SSTC 148/2007, de 18 de junio ; 75/2008, de 23 de junio ; 123/2009 de 1 de junio ; 23/2011, de 14 de marzo ; 1412011, de 26 de septiembre, y 220/2012, de 26 de noviembre .
Conforme a esta doctrina, la decisión judicial limitativa de ese derecho no puede estar fundada, en primer lugar, en una interpretación de la causa legal aplicada que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable, o en cuya aplicación se aprecie que el órgano judicial ha incurrido en error patente sobre los hechos concurrentes. En segundo lugar, ha de comprobarse si la causa esgrimida por el órgano judicial resulta, además, ajustada al principio
El objeto del recurso contencioso administrativo formulado por la Diputación de Cuenca era la desestimación presunta del requerimiento de anulación del acuerdo dictado por la Dirección General de Coordinación y de Competencias de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales de 7 de marzo de 2013, que versaba sobre elegibilidad de inversiones de bienes que no son titularidad de la Diputación. En concreto, lo que la Diputación de Cuenca pretendía someter a la consideración judicial era el criterio mantenido por dicho órgano de la Administración que negaba a la Diputación la posibilidad de elegir como objeto de inversión en bienes que no son de titularidad de dicha entidad, en el caso de autos, por tratarse de inmuebles que pertenecían al Obispado de Cuenca.
La Sala declara que el recurso contencioso administrativo así deducido carecería de viabilidad por cuanto dicho acuerdo dictado por la Dirección General de Coordinación y de Competencias de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales de 7 de marzo de 2013 era reproducción de otros anteriores, citando los precedentes de 31 de octubre y 15 de noviembre de 2012, referidos a la inelegibilidad de las actuaciones interesadas. Y señala la Sala, a los efectos debatidos, que concurre la identidad de objeto con los reseñados precedentes, a lo que añadía que el requerimiento de fecha 16 de abril de 2013 es reiteración de los anteriores escritos de consulta formulados por la Diputación de Cuenca.
Pues bien, consideramos que la interpretación realizada por la Sala infringe los artículos 28 y 51.c) de la Ley Jurisdiccional , al apreciar de forma restrictiva e indebida la causa de inadmisión indicada.
El acuerdo mencionado de 7 de marzo de 2013, que se pretendía recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia establece como criterio jurídico que la Diputación no puede realizar obras de inversión programadas en bienes de los que no es titular, en cuanto no supone ninguna creación de capital para dicha entidad, citando, al efecto lo dispuesto en la Orden EHA/3565/2008, por la que se establece la estructura de los presupuestos de las entidades locales.
Aun cuando es cierto que este escrito se remite a los anteriores de 31 de octubre y 15 de noviembre de 2012 -por los que no se autorizaba la firma de los Convenios con el Obispado de la Diócesis de Cuenca y con la Junta de Castilla-La Mancha para actuar en bienes de su titularidad- es en este nuevo acto de 7 de marzo en el que se define y expone el criterio jurídico determinante de la imposibilidad de elección de los bienes para la inversión y en él se interpreta la normativa aplicable en atención a la titularidad de los concretos inmuebles a los que se refería la actuación. No se resuelve, pues, una mera consulta ni se reitera lo anteriormente dicho, sino que va más allá y se indican por vez primera las razones jurídicas de la decisión de la Administración.
Pero es que, además, el ulterior requerimiento de anulación de fecha 10 de abril de 2013 que la Diputación de Cuenca remite al Ministerio de Administraciones Públicas no puede considerarse, como parece entender de forma confusa la Sala, un nuevo acto que reproduce una anterior consulta, dado que en dicho escrito se indica que se trata propiamente de un requerimiento que se articula al amparo de lo previsto en el artículo 44 LJCA en el que se interesa la anulación del acuerdo de 7 de marzo de 2013. En su fundamentación jurídica se citan las normas implicadas que se interpretan en un sentido mas conforme con los intereses de la Diputación, incluyendo un apartado dedicado a razonar y a rebatir la afirmación de 'la imposibilidad de realizar actuaciones sobre bienes cuya titularidad es de un tercero'.
Los antecedentes de los que parten los Autos recurridos para considerar que el acuerdo de 7 de marzo de 2013 se limitaba a reproducir otros anteriores carece pues, de sustento válido y suficiente pues los precedentes escritos de 23 de octubre y de 13 de noviembre de 2012 considerados se refieren estrictamente a las consultas previas formuladas por la Diputación pero no desarrollan la
El acuerdo que se trata de someter a enjuiciamiento presenta sustantividad propia, tiene un distinto contenido y alcance como se desprende de la mera en contraposición con lo inicialmente resuelto, limitado a una consulta sobre la viabilidad de un convenio. Y esta diferencia material esencial impide que pueda considerarse como una mera reproducción de un acto anterior, en cuanto excede de la simple copia o transcripción de lo anteriormente indicado.
Por otra parte cabe recordar que la causa de inadmisibilidad se aprecia de oficio por la Sala , en una fase previa del proceso en la que tan siquiera la parte recurrente ha formalizado la demanda, acto procesal en el que se delimitan los antecedentes, fundamentación jurídica y las pretensiones ejercitadas, elementos que hubieran permitido conocer con mayor precisión y exactitud el contenido de la pretensión que se ejercitaba y haber permitido examinar con más datos la viabilidad del recurso.
En conclusión, la forma de razonar de la sala de instancia implica una interpretación de la causa de inadmisibilidad del recurso que no atiende a a los términos de la previsión normativa y que conculca el derecho de acceso a la jurisdicción incluido en el
artículo 24.1 de la CE . La impugnación de la Diputación recurrente se refirió a una actuación administrativa diferente que no era mera reproducción de otra anterior consentida y firme, y en la que no cabe apreciar causa legal determinante de la inadmisión del recurso
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.-

