Sentencia Administrativo ...re de 2011

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16/12/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4051/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130032011100538

Núm. Ecli: ES:TS:2011:8190

Resumen:
REGISTRO VITÍCOLA.- Impugnación de resoluciones sobre declaración de ilegtalidad de determinadas parcelas.- El recurso interpuesto no trata de corregir la "doctrina" sentada en la instancia, sino de modificar un dato de hecho de la misma.- Se declara no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Primera, del TSJ de Castilla-La Mancha.La Sala declara que no se intenta en este caso corregir propiamente la "doctrina" sentada por la Sala de instancia en aplicación de las leyes (que es idéntica en ambos casos respecto de la interpretación de las normas aplicables), sino únicamente modificar un dato de hecho que aquélla, acertada o equivocadamente, ha precisado.De admitir el planteamiento del recurrente se desvirtuaría esta modalidad casacional eludiendo la inimpugnabilidad de Sentencias que, estimándose contrarias a Derecho por los interesados, no alcanzan los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general, y se convertiría el recurso de casación para unificar la doctrina en un mecanismo procesal más de revisión jurisdiccional de Sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento jurídico, haciendo posible una nueva consideración del caso por ellas decidido en los mismos términos que el recurso de casación previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 4051/2011 interpuesto por D. Alejo , representado por la Procurador Dª. María Rosa Vidal Gil, contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 913/2007 , sobre registro vitícola; es parte recurrida la COMUNIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

Antecedentes

Primero.- D. Alejo interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de justicia de Castilla-La Mancha el recurso Contencioso-administrativo número 913/2007 contra la Resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 9 de julio de 2007 que confirmó en alzada las siguientes resoluciones:

- Resolución de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Ciudad Real de 1 de octubre de 2002 por la que se resuelve la inclusión de la parcela NUM000 en situación ilegal de Derechos en el Registro Vitícola;

- Resolución de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Ciudad Real de 29 de octubre de 2002 por la que se resuelve la inclusión de las parcelas NUM000 y NUM001 en situación ilegal de Derechos en el Registro Vitícola;

- Resolución de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Ciudad Real de 27 de noviembre de 2002 por la que se resuelve la solicitud de 5 de febrero de 2002 de inclusión de las parcelas NUM001 , NUM000 y NUM002 en situación irregular de Derechos en el Registro Vitícola;

- Resolución de la Delegación Provincial de Producción Agraria de 14 de marzo de 2003 sobre inclusión de parcelas en el Registro Vitícola, sobre concesión de Derechos de plantación de viñedo procedentes de la Reserva Regional para la regularización de plantaciones de viñedo;

- Resolución de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Ciudad Real de 15 de julio de 2003 por la que se resuelve la inclusión de las parcelas NUM000 y NUM001 como ilegales en el Registro Vitícola;

- Resolución de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Ciudad Real de 4 de diciembre de 2003, que trae causa de la dictada por la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Ciudad Real de 30 de junio de 2003 (inicio del procedimiento sancionador por plantación de viñedo sin autorización, imposición de multa y declaración de terminación de procedimiento sancionador); y

- Resolución de la Delegación Provincial de Producción Agraria de 26 de enero de 2004 sobre requerimiento de arranque previo a la imposición de multas coercitivas por incumplimiento de arranque de las parcelas NUM000 y NUM001 .

Segundo.- En su escrito de demanda, de 30 de septiembre de 2008, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase Sentencia "por la que:

1.- Estime el presente recurso Contencioso-Administrativo.

2.- Declare no ser conforme a Derecho y por tanto anule totalmente los siguientes actos Administrativos objeto del presente recurso: (i) la Resolución de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Ciudad Real, de fecha 29 de octubre de 2002, por la que se resolvió incluir en el Registro Vitícola , con S/D=1 la parcela NUM001 con una superficie de 86773 metros cuadrados y año de plantación 1999 declarando la misma parcela como ilegal y la obligación de arranque (Folio 60 del Expediente Administrativo), por considerar que la referida parcela no estaba plantada con anterioridad al 1 de septiembre de 1998; (ii) la Resolución de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Ciudad Real, de fecha 15 de julio de 2003, por la que se resuelve, nuevamente, incluir en el Registro Vitícola, con S/D-1 la parcela NUM001 con una superficie de 86773 metros cuadrados y año de plantación 1999 declarando la misma parcela como ilegal y la obligación de arranque (Folio 221 del Expediente Administrativo), por considerar que la referida parcela no estaba plantada con anterioridad al 1 de septiembre de 1998; (iii) la Resolución de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Ciudad Real, de fecha 26 de enero de 2004 , por la que se resuelve el arranque de la parcela de viñedo NUM001 con una superficie de 86.773 m2 consecuencia de haberse plantado el viñedo sin el preceptivo permiso Administrativo; (iv) la Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria, de fecha 14 de marzo de 2003, por la que se deniega la concesión de Derechos de plantación de viñedo procedentes de la Reserva Regional como consecuencia de poseer parcelas de viñedo plantadas con posterioridad a septiembre de 1998 sin permiso de la Administración y (v) la Resolución de 9 de julio de 2007 de la Consejería de Agricultura que resuelve los recursos de alzada formulados contra las anteriores resoluciones.

3.- Declare la nulidad de pleno Derecho de los siguientes actos Administrativos objeto del presente recurso: (i) la Resolución de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Ciudad Real, de fecha 29 de octubre de 2002, por la que se resolvió incluir en el Registro Vitícola, con S/D=1 la parcela NUM001 con una superficie de 86773 metros cuadrados y año de plantación 1999 declarando la misma parcela como ilegal y la obligación de arranque (Folio 60 del Expediente Administrativo) , por considerar que la referida parcela no estaba plantada con anterioridad al 1 de septiembre de 1998; (ii) la Resolución de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Ciudad Real, de fecha 15 de julio de 2003, por la que se resuelve, nuevamente, incluir en el Registro Vitícola, con S/D-1 la parcela NUM001 con una superficie de 86773 metros cuadrados y año de plantación 1999 declarando la misma parcela como ilegal y la obligación de arranque (Folio 221 del Expediente Administrativo), por considerar que la referida parcela no estaba plantada con anterioridad al 1 de septiembre de 1998; (iii) la Resolución de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Ciudad Real , de fecha 26 de enero de 2004, por la que se resuelve el arranque de la parcela de viñedo NUM001 con una superficie de 86.773 m2 consecuencia de haberse plantado el viñedo sin el preceptivo permiso Administrativo; (iv) la Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria, de fecha 14 de marzo de 2003, por la que se deniega la concesión de Derechos de plantación de viñedo procedentes de la Reserva Regional como consecuencia de poseer parcelas de viñedo plantadas con posterioridad a septiembre de 1998 sin permiso de la Administración y (v) la Resolución de 9 de julio de 2007 de la Consejería de Agricultura que resuelve los recursos de alzada formulados contra las anteriores resoluciones.

4.- Declare que la parcela de viñedo NUM001 sita en el término municipal de Arenas de San Juan propiedad de mi representado y objeto del presente recurso fue plantada con anterioridad a 1 de septiembre de 1998 ordenando a la Administración la consiguiente modificación del año de plantación en el Registro Vitícola en relación a la misma.

5.- Declare haber lugar a la regularización de la parcela de viñedo NUM001 sita en el término municipal de Arenas de San Juan propiedad de mi representado y objeto del presente recurso y ordene a la administración demandada que dicte la Resolución acordando la regularización de la misma con los efectos que corresponda.

6.- Declare la concesión a mi representado de Derechos de plantación de viñedo para regularización procedentes de la Reserva Regional en la superficie solicitada de 11 hectáreas y 35 hectáreas y 92 áreas respectivamente (folios 5 y 6 del expediente), ordenando a la Administración demandada que dicte la Resolución acordando dicha concesión con los efectos que corresponda.

7.- Imponga las costas a la parte demandada".

Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero.- La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó a la demanda por escrito de 21 de abril de 2009, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase Sentencia "por la que se declare la desestimación íntegra de la demanda y por tanto ajustada a Derecho la resolución administrativa recurrida". Por otrosí interesó igualmente el recibimiento a prueba.

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 28 de abril de 2009 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Sentencia con fecha 17 de enero de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Alejo contra la Resolución de 9 de julio de 2007 de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Sin costas".

Quinto.- Contra dicha Sentencia interpuso D. Alejo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tramitado ante esta Sala con el número 4051/2011 , fundado en su contradicción con la Sentencia de la misma Sala de instancia de fecha 21 de diciembre de 2006 .

Sexto.- Por escrito de 5 de julio de 2011 el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó escrito de oposición al recurso suplicando que se dicte sentencia que "declare la desestimación del mismo, confirmando la Sentencia recurrida al no existir la contradicción planteada".

Séptimo.- Por providencia de 3 de octubre de 2011 se nombró ponente al Excmo. Sr. magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona , Magistrado de la Sala

Fundamentos

Primero.- El presente recurso para la unificación de doctrina se interpone contra la Sentencia dictada el 17 de enero de 2011 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 913/2007 . La parte recurrente considera que dicha Sentencia contradice la doctrina expuesta en la dictada por el mismo Tribunal el 21 de diciembre de 2006 en los recursos acumulados números 116 y 243/2003 .

Don Alejo pretendió ante la Administración autonómica actualizar los datos del registro vitícola y regularizar la plantación de viñedos correspondientes a distintas parcelas, con el fin de obtener Derechos de plantación o evitar su arranque. El tribunal de instancia afirma en el fundamento jurídico primero de su sentencia que "[...] la problemática nuclear que suscita esta controversia -como bien aparece resumida en el escrito de conclusiones de la actora- se contrae al análisis y determinación de si tan repetida parcela de viñedo nº NUM001 (nada se discute de otras propiedad del actor en el mismo término municipal) , se había plantado antes o después de septiembre de 1998, pues de haberlo sido después, como resolvió la Administración autonómica, dejando constancia en el Registro Vitícola, habrían de entenderse ajustadas a Derecho las dos últimas resoluciones impugnadas, mera consecuencia lógico-jurídica de las decisiones administrativas anteriores; por el contrario, si la plantación de viñedo hubiese tenido lugar antes de 1 de Septiembre de 1998, habría sido susceptible de regularización, conforme a la normativa comunitaria europea , estatal y autonómica , conocida por las partes."

Ésta era, pues , la cuestión clave sobre la que giraba el debate ya que, según la propia Sala de instancia añadía, "[...] las cuestiones relativas al Derecho o no del propietario de la finca rústica a que se procediera por la administración autonómica a la regularización del viñedo plantado en la parcela tan repetida nº NUM001, su inclusión en el Registro Vitícola como plantación legal o legalizada, la concesión de Derechos de plantación con cargo a la Reserva Regional y la orden de arranque y la imposición de multa coercitiva de 600 ? por incumplimiento de la obligación de arranque dependen -todas ellas- de lo que haya de resolverse primeramente sobre el tiempo de la plantación y , en concreto, sobre si se produjo antes o después del primero de septiembre de 1998".

Pues bien, el Tribunal de instancia concluyó, tras el análisis de los documentos que constaban en el expediente y de las pruebas (incluidas las periciales) practicadas en los autos, que "[...] la plantación de viñedo en la parcela NUM003 .b) del polígono NUM004 de Arenas de San Juan se había plantado después del primero de Septiembre de 1998".

Segundo.- En la Sentencia de contraste, de 21 de diciembre de 2006, la misma Sala había zanjado otro litigio en el que se debatía también la procedencia de la regularización de viñedos plantados antes del 1 de septiembre de 1998 que no hubieran obtenido la preceptiva autorización. Se trataba en aquel caso de una finca respecto de la cual el conjunto de pruebas entonces valoradas por el tribunal de instancia le llevó a aceptar la "tesis de la parte actora sobre la edad de plantación" y a estimar, en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo porque , efectivamente, los viñedos habían sido plantados antes del 1 de septiembre de 1998.

El recurso de casación que plantea la defensa del señor Alejo no podrá ser estimado pues en realidad no pretende la unificación de doctrina ante hechos sustancialmente iguales (entendiendo por tales aquéllos que así hayan sido apreciados en las Sentencias impugnada y de contraste) sino, como bien objeta la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, "reabrir una nueva instancia para valorar las pruebas y el resultado de ellas". Con razón subraya la defensa de la Administración autonómica cómo la mayor parte de aquel recurso tiende a demostrar que las practicadas en la instancia (de modo singular, la pericial privada a la que una y otra vez se refiere el recurrente) debieron ser valoradas de modo que la conclusión final fuera que la plantación era anterior al 1 de febrero de 1998.

El recurso de casación para la unificación de doctrina no puede convertirse en cauce para interesar la revisión de los hechos probados que como tales consten en una determinada Sentencia ni para enjuiciar la valoración de las pruebas que haya efectuado el Tribunal de instancia. Su finalidad es resolver si ante situaciones en las que son sustancialmente iguales los hechos, los fundamentos y las pretensiones, siendo los mismos litigantes o hallándose en "idéntica situación", resulta distinta la respuesta de los tribunales del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

Los dos pronunciamientos judiciales que se enfrentan en este caso asumen la misma doctrina (en absoluto difieren en la interpretación de las normas) pero divergen en el presupuesto previo de hecho , esto es, responden a una valoración circunstanciada de la prueba en uno y otro proceso a resultas de la cual el tribunal de instancia fija los correspondientes datos fácticos (la fecha de plantación del viñedo en cada finca) sin que sea posible, repetimos, en un recurso de casación para la unificación de doctrina examinar la apreciación de las pruebas llevada a cabo por dicho tribunal.

No se intenta, pues, en este caso corregir propiamente la "doctrina" sentada por la Sala de instancia en aplicación de las leyes (que, insistimos, es idéntica en ambos casos respecto de la interpretación de las normas aplicables) sino únicamente modificar un dato de hecho que aquélla , acertada o equivocadamente, ha precisado. De admitir el planteamiento del recurrente desvirtuaríamos esta modalidad casacional eludiendo la inimpugnabilidad de Sentencias que, estimándose contrarias a Derecho por los interesados, no alcanzan los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general y convertiríamos el recurso de casación para unificar la doctrina en un mecanismo procesal más de revisión jurisdiccional de Sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento jurídico , haciendo posible una nueva consideración del caso por ellas decidido en los mismos términos que el recurso de casación previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Tercero.- Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 4051/2011, interpuesto por D. Alejo contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, sección Primera, del Tribunal superior de justicia de Castilla-La Mancha de 17 de enero de 2011, recaída en el recurso número 913 de 2007 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos , mandamos y firmamos : Jose Manuel Sieira Miguez.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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