Sentencia Administrativo ...re de 2013

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15/11/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4085/2012 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079130032013100289

Núm. Ecli: ES:TS:2013:5146

Núm. Roj: STS 5146/2013

Resumen:
Auto en PMC. Denegación de Asilo y de la Protección Subsidiaria, a mujer nacional de Nigeria.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil trece.

VISTOpor la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4085/12, interpuesto por Dª Consuelo , representada por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez, contra el Auto de 9 de julio de 2012 que denegaba la medida cautelar y el posterior Auto de 20 de septiembre de 2012 resolviendo recurso de reposición, dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza de suspensión del recurso número 781/2011 . Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Consuelo interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 26 de abril de 2011 del Ministerio del Interior, sobre denegación de Asilo, que se siguió con el nº 781/2011 ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Solicitada la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida, se dictó Auto de 9 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva dice textualmente:

"LA SALA ACUERDA: Denegar la medida cautelar solicitada por el Procurador/a D/Dña. ELISA HURTADO PERTES; en nombre y representación de Consuelo , Pablo Jesús , reseñada en el primer antecedente de hecho de esta resolución, y ello sin perjuicio de lo que se decida en sentencia."

Contra la referida resolución, la representación procesal de la recurrente, formuló recurso de reposición, que se resolvió por Auto desestimatorio de 20 de septiembre de 2011:

"LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de reposición formulado por la representación procesal de Dª Consuelo contra auto de fecha 9 de julio de 2012 , que se confirma en todos sus términos.>

SEGUNDO.-La recurrente, preparó recurso de casación que fue admitido por la Audiencia Nacional, emplazando a las partes ante el Tribunal Supremo. A lo que Dª Consuelo compareció en tiempo y forma ante este Tribunal interponiendo recurso de casación mediante escrito de 27 de noviembre de 2012, que fundamentó en un solo motivo:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de la Ley, arts.129 y 130 de la citada Ley, y de Jurisprudencia , autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10-1-00 , 10-5-00 y 11-5-00 , así en el artículo 5.4 de la LOPJ por infracción de los arts.13.4 , 17 y 24 CE .

Terminando por suplicar al Tribunal, proceda a la casación del auto recurrido y dicte otro en su lugar decretando la adopción de la medida cautelar de permitir la estancia en España de la recurrente entretanto se resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación de la protección internacional que se solicita.

TERCERO.-El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha 8 de abril de 2013, en el que suplica dicte resolución desestimándolo.

CUARTO.-Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, se señalo para votación y fallo el día 17 de julio de 2013 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 9 de julio de 2012 en su recurso contencioso administrativo nº 781/11 , por el cual se denegó la suspensión del acto impugnado, la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de abril de 2011 que denegó a la recurrente y a su hijo menor, Dª. Consuelo y Pablo Jesús nacionales de Nigeria, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO.- La demandante, al interponer recurso contencioso administrativo contra el acto denegatorio del asilo, solicitó 'al amparo de lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y a la vista de los datos aportados por la recurrente que constan en el expediente administrativo, en donde se explicita el enorme riesgo para su vida e integridad física en el caso de ser devuelta a su país de origen, procede adoptar la medida cautelar de autorizar la permanencia en España de ésta y de su hijo durante la tramitación del presente recurso, para evitar que quedara sin contenido un posible resultado positivo del recurso y en aplicación de lo contemplado en el artículo 33 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados'.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional rechazó esa medida cautelar mediante Auto de 9 de Julio de 2012 y razonando lo siguiente:

"[...] Pues bien, ningún elemento de juicio nuevo, o dato jurídico o fáctico que no pudiera haber sido tenido en cuenta en el momento de la adopción de la primera decisión puede valorarse ahora en orden a acceder a la medida interesada, por lo que la Sala es de criterio que procede, con remisión a cuanto se razonó en la resolución precedente, denegar la medida cautelar recabada. Es más, las razones que expresa la demandante no suponen una persecución que ponga en grave riesgo su vida o derechos fundamentales, y determinen medidas urgentes que deban ser adoptadas con tal carácter."

Formulado recurso de súplica es desestimado mediante Auto de 20 de Septiembre de 2012 en el que tras recordar la regulación legal de las medidas cautelares y la doctrina constitucional, se razona:

"[...] En la solicitud de la medida cautelar, por otrosí en el escrito de demanda, se invocaban la existencia de riesgo para la vida e integridad física de la recurrente, en caso de ser devuelta a su país de origen, y la necesidad de su permanencia en España durante la tramitación del recurso para evitar que quedara sin contenido una posible sentencia estimatoria.

En el auto ahora impugnado, que viene precedido de otras dos resoluciones denegatoria de la medida cautelar de suspensión por el cauce del artículo 135 LJCA , se hace un somero razonamiento, entendiendo que no se aportan elementos de juicio nuevos o dato jurídico o fáctico que no se hubiera tenido en cuenta en el momento de adoptar la resolución anterior. Y que, por otra parte, las razones alegadas por la recurrente no constituyen una persecución que suponga un grave riesgo para su vida a derechos fundamentales que determinen la adopción de la medida solicitada.

A la hora de valorar la procedencia de la adopción de la medida cautelar, se ha de tener en cuenta, como así se ha hecho en las resoluciones anteriores, el contenido del acto administrativo, cuya suspensión se interesa. A estos efectos es relevante tener en cuenta que la resolución denegatoria del derecho de asilo se fundamenta, entre otras razones, en que los hechos invocados como constitutivos de persecución no se derivan de los motivos recogidos en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra; que la interesada basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o que la solicitante no haya podido tener de ellas protección eficiente frente a los mismos.

Efectivamente, el relato de hechos en los que se fundamenta la petición, de los que derivaría la situación del peligro que ahora se invoca, vienen referidos al ámbito familiar de la interesada a una época en la que ésta contaba con 14 años de edad, estando sometida a la autoridad paterna. La situación actual dista mucho de aquella, pues la recurrente tiene la actualidad 23 años y, tal como se infiere de su relato de hechos, su vínculo paterno filiar es inexistente desde los 14 años.

En consecuencia, no se aprecian razones para adoptar un criterio distinto del expuesto en la resolución impugnada en reposición.>

Contra ese auto Doña Consuelo formula recurso de casación, que se articula en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1. d) LJ , denunciando la infracción del artículo 130 LJCA y de los artículos 13.4 , 17 y 24 CE , ya que al haber sido denegada la medida cautelar se ha hecho perder la legítima finalidad al recurso, alegando que su vida corre peligro de volver a Nigeria por su pertenencia a la fe cristiana y a su no acatamiento de la dominación del hombre sobre la mujer que impera en su país de origen, circunstancias que considera no han sido correctamente consideradas por el órgano judicial.

TERCERO.- Esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones, que la adopción de medidas cautelares, y concretamente la tradicional de suspensión de la ejecutividad de los actos de la Administración, requiere que se efectúe en cada caso concreto un juicio de ponderación entre los intereses contrapuestos (público y privado) para decantarse por aquél que resulte más digno de protección.

Las resoluciones por las que se adoptan o deniegan medidas cautelares deben contener un relato de los hechos y circunstancias concurrentes, de los que pueda inferirse la imprescindible ponderación de los intereses contrapuestos, la irreparabilidad o no del perjuicio que se causaría con la ejecución del acto o disposición administrativos y también la apariencia de buen derecho.

Pues bien, el motivo de casación debe ser desestimado porque, a través de su articulación, se intenta convencer a esta Sala de que los autos recurridos no han tenido en cuenta el grave riesgo para la vida de la recurrente si volviera a su país de origen, Nigeria, por causa de sus creencias religiosas cristianas y la 'brutal dominación del hombre sobre la mujer'. La vuelta a su país supondría para la peticionaria de la medida cautelar de suspensión un perjuicio de imposible reparación.

En este motivo la representación procesal de la recurrente se limita a citar doctrina jurisprudencial relativa a la adopción de medidas cautelares en casos de denegación de la solicitud del derecho de asilo, y no hace sino repetir lo afirmado desde un principio en relación con su religión cristiana y la situación de discriminación hacia la mujer en Nigeria, a lo que añade un alegato de persecución que se remonta a ciertos episodios sucedidos en dicho país, hace más de diez años, cuando la solicitante contaba con 14 años y convivía con su familia, esto es, apuntando como indicio de persecución, del eventual riesgo para su integridad personal y en fin, del perjuicio irreparable, un relato que carece de actualidad y vigencia y que resulta insuficiente para la adopción de la medida cautelar en el procedimiento de asilo.

Esta falta de vigencia y de concreción del riesgo invocado nos impide, al realizar el imprescindible juicio de relevancia sobre la situación personal de la recurrente, considerar que su interés en permanecer en territorio español, hasta tanto se resuelva el pleito, es prevalente frente al interés general ya que la medida cautelar en los supuestos de denegaciones de asilo, como cualquier otra medida de la misma naturaleza, requiere justificar, al menos indiciariamente, que los perjuicios que se derivarían para el interesado son irreparables o de difícil reparación, lo que en este caso no ha hecho la recurrente, pues como hemos indicado no explica de manera suficiente la concurrencia de un riesgo objetivo que justifique la medida interesada.

Los argumentos expresados determinan que no proceda acoger el recurso de casación deducido frente al Auto que deniega la adopción de la medida cautelar de referencia.

CUARTO.- Al declararse no haber lugar al recurso se casación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede condenar a la parte recurrente en las costas de dicho recurso. A la vista de las actuaciones procesales esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200,00 euros, ( artículo 139.3 de la LJ 29/98).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Primero.- Que declaramos NO HABER LUGAR y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4085/2012 interpuesto por Dª. Consuelo contra el Auto de fecha 9 de julio de 2012 , confirmado en reposición por el de 20 de septiembre de 2012, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 781/11 .

Segundo.- Y condenamos a la parte actora en las costas de este recurso de casación, con la limitación dicha en el fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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