Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 409/2010 de 24 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130032012100270

Resumen:
REAL DECRETO 750/2010, DE 4 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS DE HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS REMOLQUES, MÁQUINAS AUTOPROPULSADAS O REMOLCADAS, VEHÍCULOS AGRÍCOLAS, ASÍ COMO DE SISTEMAS, PARTES Y PIEZAS DE DICHOS VEHÍCULOS. CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES. PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LOS REGLAMENTOS: ARTÍCULO 24.1 c) DE LA LEY 50/1997, DE 27 DE NOVIEMBRE, DEL GOBIERNO. TRÁMITE DE AUDIENCIA DE ORGANIZACIONES O CORPORACIONES REPRESENTATIVAS DE INTERESES PROFESIONALES.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 1/409/2010 , interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES contra el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquina autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Letrado de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES interpuso ante esta Sala, con fecha 24 de septiembre de 2011, el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 1/409/2010, contra el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquina autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda de fecha 3 de febrero de 2011, la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES recurrente, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y los concluyó con el siguiente SUPLICO:

« tenga por formulada la demanda y dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulo y sin ningún efecto el artículo 5-3-b).3º.ii del Real Decreto impugnado y, en su lugar, declare que las personas físicas que ostenten la condición de técnico titulado competente pueden emitir y firmar el certificado aludido en el citado precepto.

Por Otrosí solicita se conceda en su día traslado para conclusiones. » .

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado con fecha 9 de marzo de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; por cumplimentado el traslado al que corresponden; y, previa la tramitación que proceda, dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la recurrente. » .

CUARTO.- El Letrado de la GENERALITAT VALENCIANA contestó a la demanda por escrito presentado con fecha 11 de abril de 2011, en el que alegó, asimismo, los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias se sirva admitirlo, tenga por contestada la demanda y por devuelto el expediente administrativo, y tras los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia desestimando el presente recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración demandada. » .

QUINTO.- Por Decreto del Secretario de 28 de abril de 2011, se acuerda reputar indeterminada la cuantía del presente recurso y otorgar al demandante 10 días para que presente conclusiones sucintas de los hechos y motivos jurídicos que apoyen sus pretensiones, evacuándose dicho trámite por el Procurador Don Ignacio Calleja García, por escrito presentado el 17 de mayo de 2011, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, los concluyó con el siguiente SUPLICO:

« tenga por evacuado el traslado para conclusiones y dicte sentencia conforme la súplica de la demanda. » .

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2011, se acuerda entregar copias del escrito de conclusiones a las partes demandadas (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y GENERALITAT VALENCIANA) otorgándoles el plazo de diez días para que presenten sus conclusiones, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

1º.- El Abogado del Estado en escrito presentado el 27 de mayo de 2011, efectuó las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; por cumplimentado el trámite de conclusiones escritas del procedimiento; y, previa la tramitación que proceda, dicte sentencia, en su día, en los términos interesados en el suplico de su escrito de contestación a la demanda. » .

2º.- El Letrado de la GENERALITAT VALENCIA en escrito presentado el 7 de junio de 2011, efectuó, igualmente, las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que, tenga como presentado este escrito y como hechas las anteriores conclusiones, y después de los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se desestime la demanda. » .

SÉPTIMO.- Por providencia de fecha 16 de febrero de 2012 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, la pretensión de que se declare nulo el artículo 5.3 b) 3º ii) del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio , por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquina autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos.

Para una adecuada comprensión del objeto del recurso contencioso-administrativo, procede transcribir el contenido de la disposición impugnada:

El artículo 5.3 b) 3º ii) del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio impugnado, establece:

« En el caso de que disponga de una homologación de tipo española o serie corta española, certificado emitido por el fabricante o servicio técnico designado por la autoridad de homologación española, que acredite la correspondencia del vehículo con un número de homologación española . » .

El recurso contencioso-administrativo se fundamenta, sustancialmente, en la alegación de que la eliminación del derecho reconocido a los técnicos titulados competentes, y, particularmente, a los Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales, respecto de la emisión de certificados que acrediten la correspondencia del vehículo ya matriculado con un número de homologación española, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.6.4 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre , por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, lesiona los derechos de los colegiados incorporados a los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales.

SEGUNDO.- Sobre el motivo de nulidad deducido contra el artículo 5.3 b) 3º ii) del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio , fundado en la infracción del procedimiento de elaboración de reglamentos, establecido en el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno .

El primer motivo de impugnación articulado por razones formales contra el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquina autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, fundamentado en la infracción del artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , por haberse prescindido en el procedimiento de elaboración de la norma reglamentaria del trámite de audiencia, respecto del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, no puede prosperar, en cuanto que se constata, según se refiere en el Dictamen del Consejo de Estado de 15 de abril de 2010, que el proyecto del Real Decreto fue sometido al preceptivo trámite de audiencia, habiéndose remitido a los órganos, asociaciones y empresas que son miembros de la Comisión Asesora de Reglamentación de Inspección Técnica de vehículos o tienen intereses en el sector de la automoción, y habiendo formulado alegaciones la Dirección General de Tráfico, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, la Generalidad de Cataluña, la Asociación española de Entidades Colaboradoras de la Administración en la Inspección Técnica de Vehículos (AECA-ITV), la Asociación Española de Fabricantes de Automóviles y Camiones (ANFAC), la Asociación Nacional de Importadores de Automóviles, Camiones, Autobuses y Motocicletas (ANIACAM), la Asociación Nacional de Fabricantes de Carrocerías de Autobús (ASCABUS), y el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales.

Asimismo, cabe poner de relieve, siguiendo la doctrina juurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 3 de mayo de 2011 (RCA 352/2010 ) y de 17 de junio de 2011 (RCA 255/2010 ), que no resulta obligada la llamada expresa al Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, para intervenir en la fase de audiencia en el procedimiento de elaboración del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio enjuiciado, dado el objeto y contenido de dicha norma reglamentaria, que sólo afecta de forma eventual a los Ingenieros Técnicos Industriales.

A estos efectos, resulta oportuno recordar la doctrina formulada en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2005 (RC 2911/2002 ), sobre la interpretación constitucionalmente adecuada del artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , respecto de la llamada o audiencia de organizaciones o corporaciones representativas de intereses profesionales en el procedimiento de elaboración de los reglamentos, reproducida en las sentencias de 2 de diciembre de 2008 /RC 1997/2006 ), y de 20 de octubre de 2009 (RC 1742/2007 ), en las que dijimos:

« En la interpretación de este precepto hay que partir de que la finalidad primordial del mismo es cumplir con la exigencia constitucional contemplada en el artículo 105 a), cuyo sentido es plasmar en este ámbito el principio de participación de los ciudadanos "directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley", como dice el propio texto constitucional. El artículo 24 de la Ley del Gobierno ofrece un amplio elenco de posibilidades para alcanzar dicho objetivo: la audiencia directa a los afectados, la audiencia a través de asociaciones u organizaciones representativas, la solicitud a estas de informes o estudios y el sometimiento del proyecto de disposición a información pública. Pues bien, no puede compaginarse con la exigencia constitucional de participación de los ciudadanos el que no se hiciese uso de ninguna de las mencionadas posibilidades que ofrece el referido precepto legal, entre las cuales la audiencia a las asociaciones y organizaciones representativas o el sometimiento de la disposición a información pública se presentaban como especialmente idóneas.

A este respecto hay que rechazar la interpretación efectuada por la Sala de instancia respecto al requisito del artículo 24 de la Ley del Gobierno sobre el reconocimiento legal de las asociaciones u organizaciones a los que hubiera que dar audiencia, puesto que parece entenderlo en el sentido de que sólo habría que darles semejante trámite a aquellas organizaciones y asociaciones que estuviesen directa y específicamente calificadas por la ley como asociaciones representativas del sector afectado. Pero sin duda tiene razón la Asociación recurrente al entender que las entidades que menciona en el desarrollo de este motivo, además de resultar más o menos directamente afectadas por la Orden en cuestión, poseen tal carácter de estar "reconocidas por la ley" y representar a los ciudadanos afectados por la disposición afectada (Cámaras de la Propiedad Urbana, Colegios de Administradores de Fincas, Asociaciones de Consumidores y Asociaciones de empresas de ascensores -entre las que se encuentra la actora-. Y son asociaciones u organizaciones reconocidas por la ley puesto que están constituidas de acuerdo con sus respectivos regímenes legales y sin duda alguna agrupan o representan a los ciudadanos en relación con fines que guardan relación directa (más o menos específica en los casos citados) con el objeto de la disposición . » .

TERCERO.- Sobre el motivo de nulidad del artículo 5.3 b) 3º ii) del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio , fundamentado en la infracción de los artículos 10 , 49 , 50 y 81 del Tratado CE y del artículo 15.2 b ) y 3 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , relativa a los servicios en el mercado interior.

El motivo de impugnación del artículo 5.3 b) 3º ii) del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio , por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquina autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, fundamentado en la infracción de los antiguos artículos 49 , 50 y 81 del Tratado CE ( artículos 56 , 57 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ), y del artículo 15.2 b ) y 3 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , relativa a los servicios en el mercado interior, debe ser rechazado, en cuanto que consideramos que la determinación reglamentaria de los requisitos que deben cumplimentarse para la homologación de vehículos de motor, y, concretamente, de los sujetos a quien se confía la atribución de emitir certificados que acrediten la correspondencia del vehículo de motor ya matriculado en el Espacio Económico Europeo con un número de homologación española (fabricante o servicio técnico designado por la autoridad de homologación española), cuya presentación es requerida para solicitar una inspección técnica unitaria del vehículo antes de ser admitido para su circulación, no puede considerarse que infrinja la libertad de prestación de servicios ni el principio de libre concurrencia, ya que la Directiva 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007 , por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, contempla la relevancia del Servicio Técnico como organización o entidad colaboradora de la autoridad nacional de homologación con competencia para llevar a cabo las funciones de evaluación e inspección inicial u otros ensayos de las características técnicas del vehículo.

Por ello, no entendemos que el artículo 5.3 b) 3º ii) del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio , vulnere los artículos 9 y 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en relación con lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992 , de 267 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto que no consideramos que los requisitos establecidos en el procedimiento de homologación particular cuestionado, en que no resulta de aplicación obligatoria la homologación tipo CE, suponga una restricción a la libre prestación de servicios profesionales por los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, en la medida en que los controles previos que realiza la Administración para verificar las características técnicas de los vehículos antes de su puesta en servicio y la designación de una autoridad nacional de homologación están justificados por una razón imperiosa de interés general, vinculada a la seguridad vial, y se revela proporcionada y no discriminatoria.

El reproche que la defensa letrada del Consejo General del Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales recurrente formula al precepto del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio impugnado, por infracción del principio de objetividad en la actuación de las Administraciones Públicas y el principio de seguridad jurídica, en la medida que considera «inadmisible» (sic) que el servicio técnico sea designado por la propia autoridad de homologación, no puede ser compartido, en cuanto que dicha prescripción no resulta incompatible con la obligación que corresponde a las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea para ejercer sus competencias reglamentarias y ejecutivas, en orden a la homologación de los vehículos de motor, a través del establecimiento de procedimientos específicos de homologación que garanticen que cumplen los requisitos técnicos para su puesta en servicio y circulación, ni cabe entender que necesariamente suponga la exclusión de dichos profesionales para poder integrarse en los servicios técnicos cuestionados.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse todos los motivos de impugnación desarrollados, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES contra el artículo 5.3 b 3º ii) del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio , por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquina autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES contra el artículo 5.3 b 3º ii) del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio , por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquina autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos.

Segundo.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- María Josefa Oliver Sánchez.- Firmado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.