Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 411/2011 de 04 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032011100479
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil once.
VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 411/2011, interpuesto por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en representación de la mercantil ARES TRADING, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 292/2007 , seguido contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 19 de diciembre de 2006, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 23 de enero de 2006, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.4626.227 "MOVENDO" (denominativa), que ampara productos en la clase 5 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 292/2007, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010 , cuyo fallo dice literalmente:
« Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 292/2.007, interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en representación de ARES TRADING, S.A., asistida del Letrado D. Rafael Linage González contra la resolución de fecha de 19 de diciembre de 2.006, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de fecha de 23 de enero de 2.006, por la que se concedía la Marca nacional denominativa "MOVENDO", nº 2.642.227 Clases 1ª del Nomenclátor, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico; y todo ello sin efectuar expresa condena en costas. ».
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil ARES TRADING, S.A. recurso de casación que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de enero de 2011 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil ARES TRADING, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 1 de marzo de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:
« que teniendo por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito de interposición de recurso de recurso de casación contra la reseñada sentencia de 11 de noviembre de 2010 de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 292/2007 , continúe dicho recurso en todos sus trámites, decretando la admisibilidad del mismo y dictando finalmente sentencia, estimando su motivo y casando la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de demanda planteado en la primera instancia, y por lo tanto denegando la marca n1 2.642.227. ».
CUARTO.- Por providencia de fecha 17 de mayo de 2011, se admitió el recurso de casación.
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2011 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 20 de julio de 2011, en el que efectuó las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
« que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2010 , imponiéndose las costas al recurrente. » .
SEXTO.- Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación.
El recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2010 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil ARES TRADING, S.A. contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 19 de diciembre de 2006, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 23 de enero de 2006, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.4626.227 "MOVENDO" (denominativa), que ampara productos en la clase 5 del Nomenclátor Internacional de Marcas.
SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.
La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, sustancialmente, con base en las siguientes consideraciones:
« [...] En el caso de autos la Sección estima que si bien existe un cierto parecido entre las denominaciones de ambas marcas, la marca solicitada "MOVENDO" evoca el término movimiento, mientras que el término "MOVECTRO", carece de cualquier significado, si esto se pone en relación con el tipo de productos que ampara, esto es productos para la artrosis, enfermedad que dificulta el movimiento de las articulaciones, la distinción entre ambos términos se hace mas patente.
Ya que la propia jurisprudencia europea - sentencias, entre otras, de 29 de septiembre de 1988 , Canon (C-39/97, Rec. p I-5507) EDJ 1998/15013, apartado 29 y 22 de junio de 1999 , Lloyd Schuhfabrik Meyer (C 342/97 , Rec. P.I-3819) apartado 17 EDJ 1999/26400 - tiene establecido que si bien el riesgo de asociación constituye "un caso específico del riesgo de confusión, el riesgo de asociación puede darse cuando las marcas controvertidas pueden ser percibidas por los consumidores como dos marcas del mismo titular o cuando el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente.
Por todo ello hemos de entender que, en este caso concreto, no perviviría el riesgo de asociación, que sirve para precisar aquel, como especie que es de un mismo género; de forma que el consumidor, que es el consumidor medio, entendido como hace la jurisprudencia europea - sentencia, entre otras, de 22 de junio de 1999 del TJCE EDJ 1999/26400 -, como persona dotada con raciocinio y facultades perceptivas normales, que percibe la marca como un todo sin detenerse a examinar sus diferentes detalles y al que también va dirigida la protección, puede perfectamente disociar la marca solicitada con la oponente.
Este riesgo de confusión se aleja aun más si tenemos en consideración que los productos farmacéuticos son dispensados por especialistas . » .
TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.
El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil ARES TRADING, S.A., se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda con el amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.
En el desarrollo argumental del motivo de casación se aduce que la Sala de instancia ha aplicado incorrectamente la prohibición de registro contemplada en el artículo 6 de la Ley de Marcas , en cuanto que debió revocar la resolución administrativa de concesión de la marca número 2.642.227 "MOVENDO" para productos de la clase 5, ya que es susceptible de producir un riesgo de confusión y de asociación en el mercado con la marca comunitaria registrada número 3.254.299 "MOVECTRO", que, igualmente, distingue productos de la clase 5 del Nomenclátor Internacional de Marcas.
Asimismo, se observa que el artículo 88.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite al Tribunal Supremo integrar los hechos y, por tanto, entrar a valorar de nuevo la similitud entre las marcas enfrentadas, aunque después se matiza que, en este recurso de casación, no se pretende sustituir la actividad probatoria de la Sala de instancia, sino obtener una adecuada aplicación del artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas .
Se arguye que la Sala de instancia no toma en consideración la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, formulada respecto de los criterios específicos aplicables en los conflictos que afectan a productos farmacéuticos, que exige un mayor rigor en el análisis comparativo de las marcas que amparan esta clase de productos, por tratarse de un sector del mercado que protege la salud de las personas, en relación con las marcas que amparan cualquier otro tipo de productos, y que establece que en supuestos en que las semejanzas entre signos son acusadas puede existir riesgo de confusión y riesgo de asociación incluso entre el consumidor profesional.
CUARTO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.
El único motivo de casación articulado, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, en relación con los conflictos que afectan a productos farmacéuticos, debe ser desestimado, puesto que consideramos que la Sala de instancia ha realizado una aplicación interpretativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , que estipula, que «no podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público, riesgo de confusión que incluye el riesgo de asociación con la marca anterior», que no se revela ni errónea, ni irrazonable, ni arbitraria, al fundar el pronunciamiento concerniente a la inaplicación de la prohibición de registro contemplada en dicha disposición legal, en la apreciación de la existencia de disimilitud denominativa, fonética y conceptual entre los signos confrontados "MOVENDO", que evoca el término movimiento, relacionado con el producto reivindicado para la artrosis, y "MOVECTRO", que carece de un significado preciso, y la circunstancia de que los productos farmacéuticos reivindicados son dispensados por especialistas, tomando en consideración criterios basados en las reglas de la lógica y del buen sentido, que esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo deduce como reglas jurídicas adecuadas para determinar si la convivencia entre marcas genera riesgo de confusión y riesgo de asociación.
En efecto, esta Sala comparte el razonamiento del Tribunal de instancia, en el extremo que concierne a la declaración de compatibilidad de la marca aspirante número 2.642.227 "MOVENDO" (denominativa), que designa productos en la clase 5 (productos para la artrosis), con la marca comunitaria oponente prioritaria números 3.254.299 "MOVECTRO", que ampara productos en la clase 5 (productos farmacéuticos y veterinarios, productos sanitarios para la medicina, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y para moldes dentales, desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas), al apreciar la existencia de disimilitud denominativa, fonética y conceptual entre las marcas en conflicto, aunque los términos sean parecidos, desde la impresión global o de conjunto que producen en el público, debido a que la marca aspirante se compone de un término, evocador del movimiento, que permite diferenciarlo del signo enfrentado y a que la intervención de los profesionales farmacéuticos en su expedición excluye que se genere riesgo de confusión entre los consumidores.
Debe referirse que la Sala de instancia ha respetado la consolidada doctrina de esta Sala, expresada en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), que determina que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, aunque en su fundamentación jurídica invoque criterios jurisprudenciales formulados en relación con la aplicación del derogado Estatuto de Propiedad Industrial ( SSTS de 24 de febrero de 1974 , 13 de febrero de 1975 , 25 de febrero de 1976 y 10 de enero de 1980 ), puesto que el pronunciamiento, concerniente a la declaración de compatibilidad de las marcas confrontadas, descansa, como hemos expuesto, en el análisis de las denominaciones contrapuestas, desde la perspectiva fonética y conceptual, conforme a pautas orientadoras inscritas en las reglas de la sana crítica y el buen sentido.
La Sala de instancia no incurre en error jurídico al valorar la circunstancia de que los productos designados contra la artrosis requieran la intervención de los profesionales farmacéuticos, lo que diluye el riesgo de confusión para el consumidor medio, en cuanto que no elude la aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, formulada en relación con el registro de marcas que designan productos farmacéuticos, expuesta en la sentencia de 1 de marzo de 2006 (RC 5857/2003 ), en la que dijimos:
« [...] en el presente asunto se invocan dos criterios interpretativos sobre el ámbito farmacéutico que operan en sentido opuesto y, sin embargo, ambos han sido recogidos por la jurisprudencia y son, sin duda, válidos: por un lado, el empleado por la Sala de instancia sobre una mayor fiabilidad en la capacidad de las marcas para evitar confusiones cuando los productos van dirigidos sobre todo a personal cualificado, menos proclive a confundir denominaciones o signos diversos; por otro lado, el alegado por la entidad actora, en el sentido de que en el campo sanitario es preciso extremar la precaución para evitar riesgos de confusión, por estar en riesgo la salud como interés general y de los usuarios de gran relevancia. Pues bien, será el órgano administrativo competente, la Oficina Española de Patentes y Marcas en primer término, y el órgano judicial revisor en último lugar, quienes habrán de ponderar la importancia que ambos criterios puedan ostentar en cada caso concreto, según el grado de disimilitud, de especialización de los productos y otros factores que puedan concurrir. Quiere decirse con ello que ni basta la mera apelación a uno u otro criterio para decantar el juicio de confundibilidad ni la simple invocación de precedentes en los que se usen tales criterios sirve tampoco como factor decisivo, por la especificidad que presenta su valoración cada caso concreto. Sólo el examen de cada supuesto puede revelar el peso e importancia que uno u otro criterio puedan ostentar.
De lo dicho se deduce que si la Sala se ha inclinado por entender que en este caso prima el criterio de la profesionalidad del personal que trata con los productos, no puede considerarse que dicha valoración sea irrazonable -a pesar de que su invocación no esté desarrollada-, por lo que tratándose de una apreciación fáctica no podemos revisarla en casación, ya que las mismas quedan fuera del ámbito del recurso de casación, exclusivamente destinado a revisar la recta aplicación e interpretación de las normas (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 - R.C. 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 - RC 3.925/1.998 - y de 30 de diciembre de 2.003 - RC 3.083/1.999 -) . ».
Por ello, apreciamos que la Sala de instancia no incurre en una incorrecta inaplicación de la prohibición de registro establecida en el artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , al estimar que las marcas enfrentadas pueden convivir en el mercado en el sector de los productos farmacéuticos y dietéticos para uso médico, al deber valorar que en el profesional médico y farmacéutico y en el consumidor relevante -los pacientes consumidores finales de dichos productos-, que perciben normalmente la marca como un todo, y que se supone es un consumidor informado razonablemente, atento y perspicaz, no se produce error sobre el carácter indicativo de la procedencia empresarial de dichos productos, pues centra su atención en la denominación "MOVENDO", que constituye una denominación diferenciable claramente de la marca comunitaria prioritaria "MOVECTRO", ni se evidencia ni se acredita indiciariamente que se pueda producir un hipotético riesgo a la salud por la adquisición de estos productos farmacéuticos que determine, en aplicación del principio de precaución, la declaración de irregistrabilidad de la marca aspirante.
El pronunciamiento de la Sala de instancia es conforme con la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, expuesta en la sentencia de 26 de abril de 2007 (C-412/05), que, a los efectos de determinar la noción de público pertinente relevante respecto de marcas que designan productos farmacéuticos, estipula que cabe considerar que está constituido por los profesionales del sector de la salud (médicos y farmacéuticos) y los pacientes, si bien la circunstancia de que algunos de los productos de que se trate sólo pueden obtenerse con receta médica no excluye de por sí todo riesgo de confusión para los referidos consumidores finales, en lo que respecta a la procedencia de los productos de una misma empresa, responsable del control de su calidad.
Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , que ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad. En este sentido estimamos que la Sala de instancia atiende de forma ponderada a estos intereses de los consumidores referidos a la función identificadora de la marca, al descartar que la convivencia de las marcas enfrentadas "MOVENDO" y "MOVECTRO" genere riesgo de confusión o riesgo de asociación, rechazando, implícitamente, que no pueda registrarse la marca aspirante por ser contraria a la Ley, por poner en riesgo el derecho a la salud de las personas.
Se constata, asimismo, que la sentencia de la Sala de instancia ha respetado el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) «exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado».
En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio , 13 de julio y 28 de septiembre de 2004 , « a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos . » .
Esta conclusión jurídica que sostenemos, determinante de la declaración de compatibilidad de los signos enfrentados, no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003 , el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas o signos enfrentados se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino aquella que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica.
En la sentencia de 4 de diciembre de 2003 , dijimos.
« [...] en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad » .
Y, debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas, y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:
« b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.
c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial ; y
d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. ».
De acuerdo con estos criterios jurisprudenciales, entendemos que el grado de disimilitud denominativa, fonética y conceptual entre los signos enfrentados compensa el grado de relación de los productos ofrecidos por ambos signos, de modo que resulta determinante para declarar la compatibilidad de las marcas en conflicto, puesto que no existe riesgo de que se suscite evocación respecto del origen empresarial común. De ello, se desprende que la sentencia recurrida es coherente con la directriz jurisprudencial formulada en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de septiembre de 1998 y de 22 de junio de 1999 , que consideramos imprescindible con el objeto de evaluar y determinar el riesgo de confusión que puede crear la convivencia entre signos marcarios, interpretar la noción de similitud en relación con el riesgo de confusión; doctrina que ha sido objeto de recepción por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entre otros fallos, en las sentencias de 20 de julio de 2004 (RC 2033/2001 ) y de 22 de octubre de 2004 (RC 4726/2001 ).
En suma, cabe concluir el examen del recurso de casación, con la declaración, coincidente con el criterio jurídico formulado por la Sala de instancia, de que la marca aspirante número 2.642.227 "MOVENDO", que distingue productos contra la artrosis en la clase 5, es compatible con la marca comunitaria registrada prioritariamente "MOVECTRO", que ampara productos farmacéuticos en la clase 5, al ser suficientemente diferentes las denominaciones contrapuestas para inducir a confusión a los consumidores, y a que no se ha acreditado que su registro genere riesgo a la salud de los destinatarios de los productos farmacéuticos reivindicados.
En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ARES TRADING, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 449/2009 .
QUINTO.- Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Primero.- Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ARES TRADING, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 449/2009 .
Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.
