Última revisión
24/01/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4218/2010 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130032013100341
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5994
Núm. Roj: STS 5994/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.218/2.010, interpuesto por Dª Salvadora , representada por la Procuradora Dª Ana Leal Labrador, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de abril de 2.010 en el recurso contencioso-administrativo número 434/2.008 , sobre reconocimiento de título universitario para el ejercicio de la profesión de arquitecto técnico.
Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
- 1º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 9.3 , 14 y 36 de la Constitución y de los artículos 54 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de la jurisprudencia;
- 2º, que se basa en el mismo apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción que el anterior, por infracción de la jurisprudencia, y
- 3º, amparado en el
apartado 1.c) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los
artículos 4.1 y 30.1 del
Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, y que resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda, declarando procedente estimar el recurso contencioso-administrativo y, en su consecuencia, nula la resolución de la Ministra de Vivienda de 26 de febrero de 2.008 y, en su lugar, declare el derecho al reconocimiento instado en su día con efectos
El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de enero de 2.011.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Doña Salvadora impugna en casación la Sentencia de 9 de abril de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional , en materia de habilitación para el ejercicio profesional. La Sentencia impugnada desestimó el recurso entablado por la citada señora contra la resolución de la Ministra de Vivienda de 26 de febrero de 2.008 por la que no se le reconocía el título de Bachelor of Science in Technical Architecture expedido por la Universidad de Gales, para el ejercicio en España de la profesión de arquitecto técnico.
La Sentencia impugnada fundamenta el fallo desestimatorio en las siguientes razones:
'
La argumentación básica en que se fundamenta tal Resolución toma como referencia un informe del Consejo General de colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos emitido en sentido desfavorable, en el que se deja constancia de que como quiera que el título
Partiendo de este planteamiento es preciso puntualizar dos datos fundamentales:
- El primero de ellos es que lo solicitado por la recurrente es el reconocimiento profesional de un título. No se trata de una convalidación y homologación sino de un reconocimiento a efectos profesionales, que se fundamenta en uno de los derechos básicos establecidos por la Unión Europea, cual es la libertad de circulación, establecimiento y prestación de servicios dentro del objetivo de un mercado único.
- El segundo punto de referencia viene dado por la normativa aplicable que a nivel comunitario se concreta en la Directiva 89/48 CEE y en España por el
Sentadas estas bases procede examinar lo que nos dice la Directiva CEE 89/48, de 21 de diciembre de 1989, su artículo 3 dispone lo siguiente:
'
Por otra parte, el Real decreto 1665/1991, en su artículo 4.2 establece:
En el presente acaso nos encontramos ante un título que no ampara
Es obvio, por tanto, que aplicando el artículo 3 de la Directiva 89/48, de 21 de diciembre y la norma de transposición española indicada, se alcanzan las siguientes conclusiones:
A contrario sensu, que el Estado Español como estado de acogida, o más precisamente, Estado en el que se pretende ejercer la profesión puede denegar el reconocimiento del título a efectos profesionales porque el Reino Unido, que ha expedido el título no tiene regulada la profesión en dicho país, ni ha ejercido su profesión en aquél por dos años antes de la solicitud en la forma referida. En consecuencia es ajustado a Derecho que España pueda denegar el reconocimiento del título alegando, como hace la resolución por 'insuficiencia de cualificación'.
Con tal razonamiento decaen los argumentos esgrimidos por la actora, pues de una parte no se cuestiona en la litis una homologación del título y, además, la actora no acredita haber ejercido su profesión durante dos años, ni en el curso de los diez años anteriores ni en momento alguno, teniendo en cuenta que en el Reino Unido la profesión no se halla regulada, procediendo pues confirmar el acto recurrido.' (fundamento jurídico primero)
El recurso se articula mediante tres motivos. En el primero de ellos, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se aduce la infracción de los artículos 9.3 , 14 y 36 de la Constitución , 54 y 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), debido a que el mismo título había sido admitido con idéntica finalidad en supuestos anteriores. El segundo motivo, igualmente amparado en el apartado 1.d) del citado precepto procesal, se basa en la supuesta infracción de la jurisprudencia sobre la aplicación de los principios generales del derecho, en concreto del principio 'quien puede lo más, puede lo menos'. Finalmente, el tercer motivo se acoge al apartado 1.c) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , se funda en la infracción de los artículos 4.1 y 30.1 del Real Decreto 1837/2008 , como consecuencia de haber aplicado para la resolución del litigio normas derogadas, así como por inaplicación de Directivas comunitarias.
En el primer motivo la parte aduce que el Ministerio de Vivienda había reconocido anteriormente en varias ocasiones el título rechazado ahora para ejercer la profesión en España, sin que se haya razonado el cambio de criterio en esta ocasión. La Administración habría infringido así el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992 , que requiere motivar los actos que impliquen el cambio del criterio seguido en ocasiones precedentes, sin que la Sentencia recurrida haya justificado tampoco qué circunstancias distintas han concurrido en este caso.
El motivo no puede prosperar. Resulta irrelevante la invocación de los precedentes administrativos, ya que la Sentencia recurrida entra en el fondo de la cuestión debatida -si el título esgrimido habilitaba o no a la recurrente para el ejercicio de la profesión- y llega a una respuesta negativa. Así las cosas, la falta de justificación por parte de la Administración respecto a su criterio en supuestos anteriores es irrelevante, puesto que los precedentes administrativos no pueden esgrimirse frente a una interpretación de la legalidad por parte de los tribunales, la cual se impone frente a tales precedentes. Por consiguiente, se haya o no separado la Administración de precedentes en relación con la misma titulación de la recurrente, lo que prevalece es la interpretación efectuada por la Sala de instancia del derecho aplicable efectuada en el fundamento único que se ha reproducido y que conduce a la conclusión de que la recurrente no cumplía los requisitos para obtener la habilitación solicitada para el ejercicio profesional.
El segundo motivo ha de ser inadmitido por su deficiente formulación. Tal como alega el Abogado del Estado carece del rigor suficiente como para poder examinar y resolver las razones que se aducen. En efecto, se trata de una acumulación de argumentos que no ofrecen ninguna coherencia y de los que en muchos casos no resulta posible valorar su relación con el rótulo del motivo. Así, se alega la infracción del principio de que quien puede lo más puede lo menos, pero no se aclara cual es la proyección del mismo sobre el caso enjuiciado; seguidamente se apela al principio de jerarquía normativa parece que debido a que la exigencia de que la profesión esté regulada en el Reino Unido no está recogida en una norma con rango de ley; se habla del sometimiento de la Administración a la ley y al derecho, del principio de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de la reserva de ley, de diversas libertades reconocidas en el derecho comunitario como las de circulación, de establecimiento o de libre prestación de servicios, pero todo ello sin la necesaria coherencia y rigor, y sin justificar su aplicación al caso concreto.
Resulta por todo ello imposible dar una respuesta coherente y argumentada a la acumulación de supuestas infracciones sin desarrollar. En consecuencia, el motivo ser rechazado
El tercer motivo habría de ser inadmitido por formularse al amparo del apartado 1.c) cuando lo que en realidad se plantea es la supuesta infracción de determinados preceptos reglamentarios. En cualquier caso, el motivo no podría prosperar. En efecto, lo que se aduce en definitiva es la aplicación del
Sin embargo, según los datos que obran en el expediente la solicitud de reconocimiento del título aportado para el ejercicio de la profesión de arquitecto técnico en España se formuló el 24 de noviembre de 2.006 (folio 1 del expediente) y la resolución administrativa denegatoria se adoptó el 26 de febrero de 2.008 (folio 30 del expediente). Resulta pues evidente que difícilmente puede reclamarse que se le aplicase un reglamento aprobado el 8 de noviembre posterior.
De acuerdo con las razones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho por los que se rechazan los motivos en que se funda el recurso de casación procede declarar que no ha lugar al mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Dª Salvadora contra la sentencia de 9 de abril de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 434/2.008 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-
