Última revisión
26/01/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4324/2011 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130032014100345
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5479
Núm. Roj: STS 5479/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.324/2.011, interpuesto por GRUPO CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS, S.L., CAMPEZO CONSTRUCCIÓN, S.A.U. y GUIPASA, S.A., representadas por la Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de mayo de 2.011 en el recurso contencioso-administrativo número 133/2.010 , sobre orden de investigación de la Comisión Nacional de la Competencia (expte. R/0025/09).
Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
- 1º, por infracción del artículo 18.2 de la Constitución ;
- 2º, por infracción del artículo 40 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , y del artículo 13 del Reglamento de Defensa de la Competencia , aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, y
- 3º, por infracción del artículo 24 de la Constitución .
Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrida.
El recurso de casación ha sido admitido por auto de la Sala de fecha 22 de diciembre de 2.011.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Las entidades mercantiles Grupo Campezo Obras y Servicios, S.L., Campezo Construcción, S.A.U y Guipasa, S.A., interponen recurso de casación contra la Sentencia dictada el 20 de mayo de 2.011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional. La Sentencia impugnada había desestimado el recurso contencioso administrativo entablado por las citadas sociedades contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 28 de diciembre de 2.009 y las actuaciones materiales de investigación llevadas a cabo el 15 de octubre de 2.009; la citada resolución había inadmitido el recurso administrativo entablado contra la orden de investigación de la Directora de investigación de 9 de octubre de 2.009, en virtud de la cual se había llevado a cabo una inspección de sus sedes el 15 de octubre de 2.009.
El recurso se articula mediante tres motivos, todos ellos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción sobre infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el primero de ellos se aduce la infracción del artículo 18.2 de la Constitución , por vulneración de la inviolabilidad del domicilio, al no estar referida la autorización judicial al objeto de la orden de investigación.
El segundo motivo se funda en la infracción del artículo 40 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 16/1989, de 17 de julio) y el artículo 13 del Reglamento (Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero ), debido a la deficiencia de la orden de investigación en cuanto al alcance de la inspección.
Finalmente, el tercer motivo se basa en la infracción del artículo 24 de la Constitución , por haberse llevado a cabo la inspección en los términos que figuran en el acta de inspección.
La Sentencia impugnada justifica el fallo desestimatorio del recurso contencioso administrativo
'
Se alegan tres vulneraciones de derechos, todos ellos fundamentales, el primero, la inviolabilidad del domicilio, el segundo, el derecho de defensa, y el tercero, el derecho a la intimidad y legislación en materia de protección de datos.
En la Resolución impugnada se afirma:
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Analizaremos en primer lugar la violación del artículo 18.2 Constitución . Tal precepto dispone:
'
Veamos los antecedentes del presente conflicto jurídico a fin de entender con mayor precisión los términos en que éste se plantea.
El 9 de octubre de 2009, el Director de Investigación de la CNC acordó autorizar la entrada y registro en las instalaciones de la recurrente con las facultades previstas en el
artículo 40.2 de la Ley 15/2007 , a fin de recabar datos sobre la posible comisión de una infracción prevista en el
artículo 1 de la LDC , y, concretamente, como se fija en el propio acuerdo '
El Auto en el que se autoriza la entrada y registro, se refiere, en su fundamento jurídico tercero, ésta a '
'
Como consecuencia del Acuerdo y Auto parcialmente transcrito, se procedió el 9 de octubre de 2009 al registro de la sede de la entidad.
Afirma la actora que el registro no se limitó a obtener datos sobre el mercado de fabricación, comercialización, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores y escaleras mecánicas, sino que se amplió a otros sectores de actividad, puesto que se volcó el contenido de los ordenadores completo sin discriminar los datos contenidos en los mismos y sin informar a la interesada - a pesar de ser requerido por ésta - de los criterios de búsqueda empleados. Además la investigación se extendió a las tres entidades recurrentes, cuando el Acuerdo de la DI solo contemplaba una de ellas - Grupo Campezo Obras y Servicios S.L. -.
Así las cosas hemos de fijar ya los límites objetivos de la presente litis.
Lo que nos interesa determinar es si el registro realizado sobre datos atinentes a otros sectores distintos del mercado de fabricación, comercialización, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores y escaleras mecánicas, se encontraba bajo la cobertura del Auto que autorizaba la entrad y registro, y le servía de base jurídica para la realización del registro y que opera como límite al derecho fundamental contenido en el artículo 18.2 de la Constitución .
En un primer momento hemos de realizar una distinción de concepto. Una cosa son las facultades de los inspectores en un concreto registro y otra muy distinta es el ámbito material en el que esas facultades han de ejercerse. Efectivamente, el artículo 40 de la Ley 15/2007 determina las facultades de los inspectores:
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Ahora bien, estas facultades han de ser ejercidas en relación a un ámbito material que viene determinado por la conducta que es objeto de investigación, porque, precisamente, para encontrar datos que acrediten la conducta investigada es para lo que se da la orden de entrada y registro que consiente el interesado, o, en su defecto, autoriza el Juez. Quiere ello decir que todo registro viene circunscrito a unos concretos hechos, y respecto de los mismos se limita el derecho contenido en el artículo 18.2 de la Constitución . Y en este punto es donde radica el conflicto de autos, porque precisamente el registro se extendió mas allá de la conducta investigada, y por tanto más allá de la orden que autorizaba la entrada y registro en las sedes de la entidad actora.
Una primera aproximación al problema que hemos de resolver la encontramos en los pronunciamientos contenidos en la sentencia del TC 41/1998 , que en sus F.J. 33 y 34 declara:
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Por su parte la sentencia del TC 14/2001 , también aporta elementos importantes para definir el alcance del registro y su conexión con la autorización, pues declara en su fundamento jurídico 8:
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De la primera sentencia hemos de concluir como doctrina general:
1.- que los documentos aprehendidos han de ser útiles para esclarecer los hechos investigados,
2.- los documentos incautados no deben serlo en fraude de las garantías constitucionales, pues en tal caso la prueba obtenida en virtud de ellos es ilícita, y
3.- la finalidad de la entrada y registro en domicilio viene referida a determinados hechos que pudieran ser constitutivos de delito - en nuestro caso infracción administrativa -.
De la segunda sentencia deducimos:
1.- la autorización de entrada encierra un examen de proporcionalidad que considera la gravedad de los hechos investigados,
2.- el registro tiene como finalidad buscar pruebas de tales hechos, y
3.- la causa justificativa de la entrada y registro es la investigación del delito - en nuestro caso, infracción administrativa -.
De tal jurisprudencia se concluye que los hechos investigados se encuentran en el fundamento mismo de la justificación de la autorización de la entrada y registro en domicilio, que supone una limitación de un derecho fundamental y que, por ello, tiene un carácter excepcional y fundado en razones con entidad suficiente para justificar tal limitación.
Precisamente la gravedad de los hechos funda el examen de la proporcionalidad al que se refiere el TC, que efectivamente se realiza por las resoluciones que autorizaron la entrada y registro en nuestro caso, lo que implica que los hechos investigados se elevan como elemento primordial en la legalidad de una entrada y registro, de suerte que la justifican, y que por ello toda la actuación de registro e incautación de elementos que posteriormente podrán constituir prueba, vienen referidos a los hechos investigados.
Pues bien, la protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio se articula frente a todos, y por ello, las formas y límites en que se permite que tal derecho ceda ante un interés superior, según la elaboración doctrinal declarada por el TC, es aplicable también al ámbito administrativo.
Dicho esto hemos de entrar a analizar si en el presente caso se ha producido un registro no amparado por las respectivas órdenes de entrada y registro y por ello una violación del artículo 18.2 de la Constitución .
Como hemos indicado anteriormente, la cuestión radica en que en el curso del registro se aprehendieron documentos - mediante copia de los contenidos en el disco duro de los ordenadores existentes en la sede de la actora -, que no guardaban relación con el mercado de fabricación, comercialización, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores y escaleras mecánicas, ámbito al que se circunscribían las conductas investigadas y al que venían referidas la orden judicial de entrada y registro.
El problema se centra en la determinación del ámbito de la entrada y registro. El Auto de 14 de octubre de 2009 , en su fundamento jurídico tercero hace referencia a la comercialización, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores y escaleras mecánicas, pero tal referencia viene relacionada con la conducta imputada, no con el ámbito de la entrada y registro.
A este ámbito se refiere la parte dispositiva del citado auto, y lo hace autorizando la entrada y registro refiriéndose expresamente a la autorización de entrada en el local de Grupo Campezo obras y servicios S.L. y ' 'cualquier otro establecimiento de esta empresa, su matriz, filiales o participadas a fin de proceder a la inspección ordenada por la DI de la CNC...'. La Orden de la DI por su parte determina en su parte dispositiva que el ámbito de la inspección lo es los mercados de contratación, suministro y ejecución de obras. De tales acuerdos hemos de deducir lo siguiente:
1.- que el auto judicial refiere en su parte dispositiva, que es la que delimita la autorización de entrada y registro, que la misma se haga en relación al ámbito material acordado por la DI, la cual, como veíamos, no se limita a los elevadores y escaleras mecánicas,
2.- que el auto judicial expresamente autoriza la entrada, no sólo en la entidad Grupo Campezo obras y servicios S.L., sino también en la matriz, filiales y participadas, siendo más amplia esta autorización judicial que la otorgada por la DI en este punto.
Pero como la autorización de la entrada y registro viene determinada por la resolución judicial a su ámbito hemos de estar, con las ampliaciones por ella introducidas.
Hemos pues de concluir que la inspección se realizó en el ámbito marcado por el auto judicial que la autorizaba, no vulnerándose con ello el derecho consagrado en el artículo 18 de la Constitución .
Tampoco se aprecia vulneración del derecho de defensa - artículo 24 de la Constitución -, toda vez que su vulneración se vincula en la demanda a la extralimi9tación en el registro, que, como vemos, no se ha producido.
Esta violación, que implicaría la vulneración también del derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones de los empleados y empresa, se produciría en la medida en que se incautaron documentos personales que se encontraban en el disco duro de los ordenadores, así como correos electrónicos de carácter también personal.
Recordemos el artículo 18.1 y 3 de la Constitución :
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Por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999 establece:
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Y el artículo 11 determina:
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Que se incautaron documentos propios de los empleados y de la empresa es algo probado puesto que se aprehendió todo el contenido de los discos duros, pero hemos de examinar si esa incautación supone una vulneración sustantiva de los derechos alegados.
Hemos de partir de la base de que la Administración actuante no dirigió su actuación a la aprehensión de los documentos privados de los empleados o de la empresa ni de sus correos, lo que ocurrió es que, al copiar el contenido de los discos duros de los ordenadores, también copio documentos personales de los empleados y empresa. Pero la actuación de la administración no se encaminaba ni a aprehender esos documentos ni a intervenir las comunicaciones con terceros de los empleados o de la empresa fuera del ámbito de la inspección, como tales documentos personales o transferencia de información personal de los mismos. Esa afectación no tiene sustantividad propia en la medida en que la actuación administrativa no se dirigió a la aprehensión de los documentos personales y correos electrónicos de los empleados, sino a la aprehensión de todos los documentos, entre los que se encontraban estos documentos privados.
No apreciamos por tanto que la actuación de la Administración supusiera una intromisión en la intimidad personal y secreto de las comunicaciones de los empleados, con aptitud para anular las actuaciones materiales del registro, sino que supuso una extralimitación de un registro que incidió en tales documentos ajenos al ámbito objeto de la investigación, pero esta extralimitación no afecta a los documentos legalmente incautados al amparo del antes citado auto judicial. No apreciamos sustantividad en esta actuación administrativa para anular el registro.
Ahora bien, tales documentos, por su propia naturaleza no inciden en la actuación inspectora en cuanto a los datos obtenidos en la actividad inspeccionada a los efectos de la inspección, pero no siendo objeto de la misma han de ser devueltos a los interesados y borrados de las copias que estén en poder de la CNC.
Por otra parte, de entenderse que han sido violados derechos personales, los interesados habrán de hacerlo valer por las vías legales, porque lo que en esta sentencia examinamos no es la afectación de un interés legítimo personal amparado por la Ley Orgánica 15/1999 sino la legalidad de una actuación administrativa de registro.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.' (fundamentos jurídicos primero a cuarto)
Tal como se ha indicado antes, el motivo primero se basa en la vulneración de la inviolabilidad domiciliar de la sociedad recurrente, al no estar referida la autorización judicial de entrada y registro en sus locales al objeto de investigación especificado en la orden de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia de 9 de octubre de 2.009.
El examen de las actuaciones confirma que lo sostenido por la recurrente es cierto y que la autorización judicial no se ajustaba a las exigencias constitucionales, que requieren que la autorización judicial especifique no ya los datos físicos de la inspección (los concretos locales o domicilios a registrar), sino también el objeto de la investigación, al menos en sus rasgos básicos.
Pues bien, la orden de investigación delimitaba el objeto de la misma a 'la posible participación [de Grupo Campezo, Obras y Servicios S.L.] en acuerdos, recomendaciones colectivas y/o prácticas concertadas anticompetitivos que suponen una violación del artículo 1 de la LDF en los mercados de contratación, suministro y ejecución de obras al adoptar acuerdos cuyo objeto sería el reparto de mercado y la fijación de precios y de condiciones comerciales o de servicio en el territorio nacional'. A tal objeto se acordaba la inspección de sus locales al amparo de lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Defensa de la Competencia .
Sin embargo, bien sea por confusión de expedientes o por cualquier otro error, el Auto que autorizaba la entrada en la sede de la citada sociedad lo hizo para la investigación de 'posibles prácticas anticompetitivas prohibidas en el art. 1 de la LDC y art. 81 del Tratado de la Comunidad Económica Europea en el mercado de fabricación, comercialización, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores y escaleras mecánicas, consistentes en adopción de acuerdos cuyo objeto sería el reparto de mercado, la fijación de precios y la fijación de condiciones comerciales, así como cualquier otra conducta que pudiera contribuir al cierre de ese mercado'.
Debemos precisar, que lo que se impugnó en el recurso contencioso administrativo previo es la orden de investigación y las actuaciones materiales de investigación (o, más bien, la inadmisión del recurso administrativo contra ella) realizadas como consecuencia de la misma. Así pues, no es el Auto judicial que autorizó la entrada en la sede del Grupo Campezo lo que es objeto de valoración, sino la actuación inspectora efectuada en ejecución de la orden de investigación, pues si la misma no quedaba amparada por el Auto en cuestión, resultaba una actuación contraria a derecho.
Pues bien, la discrepancia que se puede constatar entre la orden de investigación y el referido Auto de 14 de octubre de 2.009 , lleva a la conclusión que la actuación investigadora llevada a cabo en ejecución de la orden de investigación, no estaba amparada debidamente por la autorización judicial y que fue, efectivamente, disconforme a derecho.
La Sentencia salva la contradicción entre los términos de la orden de investigación y el Auto judicial apoyándose en la parte dispositiva de éste último 'que es la que delimita la autorización de entrada y registro', la cual, afirma, se refiere al 'ámbito material acordado por la DI, la cual, como veíamos, no se limita a los elevadores y escaleras mecánicas'. Sin embargo, no es posible dicha interpretación. En efecto, la parte dispositiva del auto se refiere ciertamente a la orden de investigación, pero lo decisivo es que previamente, en los razonamientos jurídicos, ha delimitado expresamente los términos de la orden de investigación adoptada el 9 de octubre de 2.009 en los términos erróneos antes referidos:
'Pues bien, tal y como se hace constar por la comisión Nacional de la competencia, con fecha 9 de octubre de 2009 la Directora de Investigación de la CNC ha adoptado la orden de investigación, ordenando a Grupo Campezo obras y servicios SL que se someta a la Inspección que comenzará el día 15 de octubre de 2009, estando prevista pueda continuar en días posteriores, toda vez que esa Dirección de Investigación ha tenido conocimiento de la existencia de posibles prácticas anticompetitivas prohibidas en el art. 1 de la LDC y art. 81 del Tratado de la Comunidad Económica Europea (TCE ) en el mercado de fabricación, comercialización, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores y escaleras mecánicas, consistentes en adopción de acuerdos cuyo objeto sería el reparto de mercado, la fijación de precios y la fijación de condiciones comerciales, así como cualquier otra conducta que pudiera contribuir ala cierre de ese mercado.'
Así pues, una interpretación del fallo en relación con los razonamientos que conducen al mismo, como no puede dejar de hacerse, conducen a la conclusión de que la autorización de entrada y registro se hizo en unos términos mucho más restringidos que los contemplados en la orden de investigación dictada por la Directora de investigación. En consecuencia, la entrada y registro realizados, al acomodarse a la orden de investigación propiamente tal, no se atuvo a los términos específicos del Auto judicial, limitado al ámbito de los ascensores y las escaleras mecánicas, produciéndose así una actuación contraria a derecho. Debe pues estimarse el motivo y, por las propias razones, declarar nula a todos los efectos la inspección realizada sin el adecuado amparo judicial el 15 de octubre de 2.009.
La estimación del primer motivo hace innecesario el examen de los otros dos en que se apoya el recurso. En cuanto al contencioso administrativo previo y en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1.d) de la Ley jurisdiccional , hemos de estimarlo, anulando la actuación inspectora realizada el 15 de octubre de 2.009 a todos los efectos, sin que pueda por tanto ser tomada como base para cualesquiera expediente relativo a la actuación de las empresas recurrentes, así como la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 28 de febrero de 2.009 que inadmitió el recurso contra dicha actuación inspectora.
Aunque en el recurso contencioso administrativo también se alega contra la orden de investigación propiamente dicha, no resulta procedente estimar el recurso en cuanto a la misma, pues el recurso no va formalmente dirigido contra ella, ya que ni el escrito de interposición ni el suplico de la demanda se refieren a ella. En efecto, el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Grupo Campezo Obras y Servicios S.L., Campezo Construcción, S.A.U. y Guipasa, S.A. contra la sentencia de 20 de mayo de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 133/2.010 , sentencia que casamos y anulamos.
2. Que ESTIMAMOS el citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Grupo Campezo Obras y Servicios S.L., Campezo Construcción, S.A.U. y Guipasa, S.A. contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 28 de diciembre de 2.009, y ANULAMOS la referida resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en lo referido al acto de inspección de 15 de octubre de 2.009 así como el propio acto administrativo de inspección de 15 de octubre de 2.009.
3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-
