Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4610/2009 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079130032011100540
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil once.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 4610/2009, interpuesto por el Procurador D Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación de SOGECABLE SA, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 997/09 , sobre requerimiento de información de actividades. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la mercantil FACTORIA DE CANALES SL, representada por el Procurador D.Manuel Lanchares Perlado.
Antecedentes
PRIMERO .- En el procedimiento contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2009 con el siguiente fallo:
"En atención a lo expuesto, la Sala acuerda DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 997/07 , promovido el Procurador D.ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLÉN en nombre y representación de SOGECABLE SA, contra la COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, en impugnación de la resolución de 22 de febrero de 2007, por la que se le requería remisión de determinada información, y DECLARAMOS CONFORMES A DERECHO los actos recurridos, con el fundamento y alcance que se derivan de la presente sentencia."
Notificada la sentencia, por la representación de Sogecable SA, se presentó escrito manifestando su intención de recurrir en casación, el cual fue tenido por preparado por la Sala de instancia, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
SEGUNDO .- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 17 de septiembre de 2009, el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los dos motivos de impugnación siguientes:
Primero.- Al amparo del
art.88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al considerar infringido lo dispuesto en el
art.2.4 Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en relación con el
art.9 Ley 32/2003, de 3 de noviembre General de Telecomunicaciones , y el art. 30 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
(
Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al considerar infringido lo dispuesto en el art. 54 Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el art. 9.2 Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones .
Terminó solicitando se dicte sentencia por la que "con estimación del recurso revoque la misma, dejándola sin efecto y anulando el requerimiento de información dirigido a mi representada el 22 de febrero de 2007"
TERCERO .- El recurso de casación fue admitido ordenándose entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes recurridas Administración del Estado y Factoria de Canales SL, a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos de fecha 23 de marzo y 7 de abril, respectivamente, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportuno y solicitaron que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo a la recurrente las costas del presente recurso.
CUARTO .- Por providencia de 12 de abril de 2010 las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de diciembre de 2011.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por la entidad mercantil «Sogecable, S.A.» contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso 997/2007 . Mediante esta resolución judicial se desestimó la impugnación, deducida por la citada recurrente, del requerimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 22 de febrero de 2007 para la aportación de cierta información relativa al ejercicio de 2006.
En la instancia se fundamentó el recurso en tres motivos: la falta de competencia de la mencionada Comisión, la no motivación del acto administrativo recurrido y la ausencia de proporcionalidad entre la información solicitada y la finalidad perseguida. La Sala basó su decisión en los siguientes razonamientos:
" Esta Sala, en Sentencias de 20 de septiembre de 2006 y 27 de marzo de 2007 , ya ha resuelto la problemática que, de forma prácticamente idéntica, se plantea en este recurso, de modo que, por unidad de criterio, a ellas habremos de referirnos forzosamente.
En primer término, se alega en la demanda, tras breve exégesis sobre el régimen jurídico aplicable al mercado audiovisual y al mercado de las telecomunicaciones, que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones carece de competencia para requerir información a operadores del mercado audiovisual a los efectos de dicho ordenamiento específico.
En opinión de la Sala, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cuanto organismo que tiene por objeto el establecimiento y supervisión de las obligaciones especificas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales -ex artículo 48.2 de la Ley 32/2003 -, está habilitada para requerir, en el ámbito de su actuación, la información necesaria para satisfacer necesidades estadísticas o de análisis, cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico o comprobar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de la ley.
La actuación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en lo que aquí interesa, no se limita a la elaboración de un informe anual para el Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, en el que se reflejará, por otra parte, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el incumplimiento de las condiciones de la libre competencia y las medidas para corregir las deficiencias advertidas, todo ello para facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones (artículo 48. 11 de la Ley ), lo que por sí solo justificaría la petición de información anual o trimestralmente en función de la más adecuada organización del trabajo del citado organismo, sino que también debe actuar en el fomento de la competencia del mercado de los servicios audiovisuales. Ello exige un conocimiento detallado del mercado, que le habilita para requerir la información necesaria.
Por otra parte, aunque la disposición derogatoria única de la Ley 32/03 deroga la Ley 12/1997, lo cierto es que la disposición transitoria octava de la misma norma prevé expresamente que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones seguirá ejerciendo las funciones en materia de fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales que le atribuye la Ley 12/1997en los términos previstos en la misma, en tanto no entre en vigor la nueva legislación del sector audiovisual.
La Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones atribuía a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la salvaguardia de las condiciones de competencia efectiva en los mercados de los servicios audiovisuales, según resultaba del artículo 1.dos.1 de la referida Ley , que estableció como objeto de la Comisión «salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos». Es decir, la competencia de la Comisión se extiende no sólo a los operadores de telecomunicaciones sino también a aquellos que, aun no teniendo tal condición, prestan servicios audiovisuales y televisivos, ya que la citada Ley amplió el objeto que de la Comisión había previsto el Real Decreto Ley 6/1996 .
Si la atribución de competencias a la Comisión de Mercado de las Telecomunicaciones, para salvaguardar las condiciones de competencia efectiva en los mercados de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, se limitase a los operadores de telecomunicaciones, no se hubiera producido la ampliación operada por la Ley 12/1997 , en relación con el Real Decreto 6/1996. Y, en tal sentido, el artículo 30 del Real Decreto 1994/96debe interpretarse a la luz de la regulación pautada en la Ley 12/1997 , de forma que la potestad de la Comisión de recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones se extiende no sólo a los operadores de telecomunicaciones sino también a las entidades que prestan servicios audiovisuales, potestad que en forma alguna el ordenamiento jurídico limita a que pueda ejercitarse exclusivamente con carácter anual, debiendo considerarse, por tanto, que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha actuado en este caso, con habilitación legal para ello.
[...] El segundo motivo del recurso ha de seguir igual suerte desestimatoria, como ocurrió en la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 (autos jurisdiccionales nº 428/2005 ), en la cual se resolvía idéntica impugnación a la actual, en un litigio en el que además la parte actora es la misma que hoy recurre.
En aquel caso decía el Tribunal -y ahora ratifica- que la resolución recurrida posee la suficiente motivación como para que la recurrente conozca la razón de dicho requerimiento y así poder, como ha hecho en este procedimiento, articular alegaciones prueba en tal sentido, de modo que no se le ha causado indefensión alguna.
Y así, en el presente caso, no hay que olvidar que la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 22 de febrero de 2007 concreta las razones del requerimiento y los preceptos legales en que se apoya para ello: 1) Elaboración de un informe al Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las Telecomunicaciones, en el que se reflejará todas las actuaciones de la Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones (art. 48.11 Ley 32/2003 ); 2º) Las funciones de seguimiento y análisis de los distintos tipos de servicios de telecomunicaciones que le atribuye a la CMT el art. 29.2 del RD 1994/1996, de 6 de septiembre , así como el ejercicio de la potestad que el art. 30 de dicha norma le atribuye también a este organismo de requerir cuanta información requiera para el ejercicio de su funciones de las entidades que operan en el sector de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos y operativos, las cuales estarán obligadas a suministrarla.
Por todo ello la Comisión concluía que era preciso que obtuviera una visión del mercado lo más exacta posible, tanto desde un punto de vista estático y dinámico, de ahí las causas de ese requerimiento de información.
En suma que, como decíamos en aquella sentencia y aquí reproducimos en resolución de la litis presente, podrá compartirse o no la motivación del acto administrativo impugnado, pero no resulta posible negar la evidencia de su existencia, frente a lo que, ciertamente, su destinatario tuvo adecuada oportunidad de impugnación, con conocimiento de la causa por la que fue denegada su petición.
Todo ello nos debe llevar a la desestimación del presente motivo.
[...]Por último la recurrente alega como último motivo de su recurso la falta de proporcionalidad entre la información requerida y la que resulta estrictamente necesaria para la satisfacción de la función de fomento de la competencia.
Pues bien, en ningún momento la actora confronta de manera individualizada y verificable los datos requeridos por la CMT y su inadecuación o falta de utilidad para los fines perseguidos con la información requerida mas que, si acaso, con la referencia que en el escrito se introduce con respecto a que sólo una pequeña parte de los datos solicitados son luego objeto de uso en el informe.
Pero hay que tener en cuenta que la información requerida no tiene como única misión la elaboración de un uniforme sino el análisis y seguimiento de los mercados como requisito previo para fomentar la competencia. En tal sentido, como ya se ha expuesto, la resolución impugnada justifica la solicitud de información en la necesidad de hacer un análisis de los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, teniendo en cuenta las Directrices de la Comunidad Europea. Además, ejercita su potestad de recabar cuanta información requiera para el ejercicio de sus funciones a esas entidades que operan, al igual que la recurrente, en el sector de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos. Y todo ello con la finalidad ya expuesta de obtener una visión del mercado lo más exacta posible, tanto desde un punto de vista estático como dinámico, a fin, en resumidas cuentas, de poder cumplir con el objeto impuesto a la Comisión por el artículo 48. 2 de la LGT , de fomentar la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales.
Pese a ello la recurrente no aporta razones suficientes que desvirtúen las dadas por la Comisión. Más aún, emplea la mayor parte de su escrito de conclusiones en confrontar la respuesta dada por la Administración, en fase de prueba, a la solicitud deducida en autos para la explicación de los usos dados a esa información en los ejercicios 2002 a 2006, con la respuesta proporcionada en diferentes litigios.
Pero, en primer término, la cuestión no reside en si existen contradicciones en las explicaciones dadas en otros procedimientos y el presente, sino en ver la proporcionalidad de los datos pedidos para el año 2006.
Y más aún, como se ha indicado más arriba, la finalidad del recabado de información no reside únicamente en la confección del informe anual, cosa que, por cierto, podría aconsejar no reflejar todos y cada uno de los datos con lo que se cuenta (sin que ello comporte de suyo ni la inutilidad ni la desproporción de los recabados), sino que, más aún, como ya se ha expuesto, la resolución justifica la solicitud de información en la necesidad de hacer un análisis de los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, lo cual, obviamente, apodera un recabado de información más amplio que el que estrictamente se desprendería de la confección del informe anual."
SEGUNDO.- La recurrente construye el recurso de casación sobre dos motivos, ambos bajo el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .
El primero, por infracción del
artículo 2.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en relación con el
artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , y el artículo 30 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones , aprobado por
El segundo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 9.2 de la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones . En este motivo considera la recurrente que el acto administrativo carece de motivación y no resulta proporcionado al fin que persigue.
TERCERO.- La anterior exposición de los motivos de impugnación que utiliza la recurrente revela con claridad que el presente recurso es idéntico en sus líneas esenciales a otros muchos de los que ha conocido esta Sala, en Sentencias de 26 de mayo de 2009 (RC 5583/2006 ), 15 de diciembre de 2009 (RC 2694/2007 ), 8 de junio de 2010 (RC 3708/2007 ), 16 de junio de 2010 (RC 3243/2007 ), 17 de enero de 2011 (RC 4974/2008 ), 15 de febrero de 2011 (RC 995/2009 , 2549/2009 y 2557/2009 ), 16 de febrero de 2011 (RC 4910/2009 ), 28 de febrero de 2011 (RC 4916/2009 ) y 30 de junio de 2011 (RC 133/2009 ). En ellos, ya estimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado sobre la apreciación de falta de motivación del acto administrativo, ya desestimando el formulado por «Sogecable, S.A.» con base en parecidos motivos a los aquí deducidos, hemos concluido resolviendo favorablemente la competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para la práctica de requerimientos como el de autos y la existencia de motivación y proporcionalidad en actos semejantes al ahora controvertido.
Sobre la falta de competencia, en Sentencias de 26 de mayo de 2009 (RC 5583/2006 ), 8 de junio de 2.010 (RC 3708/2007 ) y 16 de junio de 2010 (RC 3243/2007 ) reprodujimos el criterio que ya habíamos recogido en nuestra Sentencia de 13 de febrero de 2.008 (RC 11414/2004 ):
"[...] Se aduce por la parte demandante la falta de competencia por la CMT [Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones] para efectuar el requerimiento, habida cuenta de que GESTEVISIÓN no es una operadora de telecomunicaciones, sino de televisión a la que no le son aplicables las normas específicas sobre competencias establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones 11/1998 , sino las generales de la Ley de Defensa de la Competencia, cuya supervisión corresponde al Tribunal de Defensa de la Competencia, o en caso de límites a la publicidad y televenta, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, o a la jurisdicción civil en los caso de competencia desleal.
Como punto de partida para resolver esta cuestión no debe perderse de vista que la resolución que es objeto de recurso, no está imponiendo una sanción, en cuyo caso, podría hipotéticamente plantearse el tema de la competencia de la CMT para hacerlo, sino que se está, como antes se dijo, en una fase de investigación de conductas que podrían incidir en la esfera de actuación que dicho organismos tiene encomendado. Esta labor de investigación es amplia, máxime en un campo como el de las telecomunicaciones, que tiene implicaciones directas e indirectas con otros como el de la televisión, existiendo operadores que actúan en ambos, por lo que las interrelaciones entre ellos son frecuentes. No puede negarse, por tanto, a la CMT el que ejercite funciones de vigilancia, inspección y control, aunque tangencialmente impliquen entrar en otras áreas distintas de las telecomunicaciones, ya que conforme al art.1.Dos.1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, sobre Liberalización de las Telecomunicaciones le corresponde "salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos". Este precepto es de aplicación aún después de la promulgación de la Ley General de Telecomunicaciones 11/98, de 24 de abril , al remitirse a ella el artículo 69 , y señalar la Disposición Transitoria Octava que la CMT "seguirá ejerciendo las funciones en materia de fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales que le atribuye la Ley 12/1997, de 24 de abril , de liberalización de las Telecomunicaciones, en los términos previstos en la misma, en tanto no entre en vigor la nueva legislación del sector audiovisual".
Desde otra perspectiva, debe señalarse, que en el ejercicio de estas competencias la CMT tiene en sus manos los mecanismos que le atribuyen sus normas constitutivas, entre los que se encuentran el realizar los requerimientos a que se refieren los actos impugnados. A este respecto, la Disposición Adicional Séptima de la LGT deja plenamente vigente las funciones que a la CMT le atribuye el artículo 1 dos 2 f) de la Ley 12/97 , para adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el mercado. Estas medidas son compatibles con las que la Ley de Defensa de la Competencia atribuye al Servicio y al Tribunal de Defensa de la Competencia, como en la misma disposición se indica.
Por último, no existe una atribución a varios órganos de una misma función, pues cada uno de ellos tiene perfectamente delimitado el campo de su actuación. La intervención inmediata sobre el mercado de las telecomunicaciones corresponde a la CMT para salvaguardar la libre competencia, teniendo en cuenta que lo que se trata de precaver es el daño que al mercado puedan producir determinados actos, sin perjuicio de que ponga en conocimiento de los órganos de la competencia la existencia de indicios de prácticas restrictivas prohibidas por la LDC. emitiendo, en su caso, un dictamen no vinculante sobre la calificación que le merecen, siendo tales órganos los que en definitiva decidan sobre la existencia de prácticas concertadas, abuso de posición dominante o competencia desleal.
La circunstancia de que las letras c) y f) del art. 1.Dos. 2 de la Ley 12/97 no hagan referencia expresa a los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, no quiere decir que las funciones que en dichos apartados se atribuyen a la CMT no los comprendan, pues el número 2 atribuye en forma específica las funciones en él enumeradas para el fin genérico que expresa en el anterior número 1, que además de a las telecomunicaciones se refiere también a los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos.
Debe por ello desestimarse el recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de que el recurrente pueda solicitar lo pertinente en orden a la declaración de la confidencialidad de los documentos de que se trata, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común (artículo 37.5)" (fundamento de derecho tercero )."
En lo que respecta a la invocación de la Directiva comunitaria 2002/21 / CE, de 7 de marzo :
[...] La invocación de la Directiva 2002/21 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 , relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), que, a juicio de la sociedad mercantil recurrente, permitiría delimitar y separar las competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como autoridad nacional de reglamentación en el mercado de las telecomunicaciones y en el mercado audiovisual, se revela infundada, porque la exclusión aplicativa se circunscribe a la regulación de los contenidos difundidos a través de medios audiovisuales, como se infiere de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia expuesta en la sentencia de 31 de enero de 2008 (Convenio Colectivo de Empresa de TABACOS EL GUAJIRO, S.A./05 ), en que, con invocación del artículo 1.3 de la referida Directiva marco, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 , se considera la competencia de las autoridades nacionales de reglamentación para fomentar la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas y, específicamente, en el sector audiovisual, velando para que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en estos mercados, en relación con la decisión que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Consejo de Estado de Italia sobre la compatibilidad de una Ley sobre concesiones para la radiodifusión televisiva con el Derecho comunitario" (fundamento de derecho quinto in fine)."
CUARTO.- A la falta de motivación de los requerimientos ofrecimos respuesta en la Sentencia de 17 de enero de 2011 (RC 4974/2008 ), que a su vez reitera la doctrina contenida en las Sentencias de 26 de mayo de 2009 (RC 5583/2006 ), 5 de diciembre de 2009 (RC 2694/2007 ) y 16 de junio de 2010 (RC 3243/2007 ). En todas ellas la Sala confirma las sentencias procedentes de la Audiencia Nacional en las que se corroboraba la validez de las motivaciones contenidas en los requerimientos de información enviados a «Sogecable, S.A.» por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
En la primera de las mencionadas Sentencias, de 17 de enero de 2011 , manifestamos lo que sigue:
" [...] Cuando se trata de relaciones periódicas que se repiten año tras año y trimestre tras trimestre, como en este supuesto sucedía, más que aislar un acto singular (el requerimiento correspondiente al primer trimestre de 2005) lo procedente es acometer el análisis de su validez formal, por ausencia de motivación, en el marco del conjunto de las actuaciones repetidas. Desde esta perspectiva, la propia sentencia que ahora se impugna había corroborado, al mantener en términos generales la competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para solicitar información del sector audiovisual, cómo el organismo regulador debía elaborar "un informe anual para el Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, en el que se reflejará, por otra parte, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el incumplimiento de las condiciones de la libre competencia y las medidas para corregir las deficiencias advertidas, todo ello para facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones (artículo 48.11 de la Ley ), lo que por sí solo justificaría la petición de información anual o trimestralmente en función de la más adecuada organización del trabajo del citado organismo".
Las solicitudes de información anual o trimestral quedan ligadas en la primera parte de la sentencia recurrida -que es coherente con los precedentes de la Sala de instancia- a las funciones del regulador en su análisis del sector audiovisual. Con todo acierto el tribunal añadirá que, dado que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha de actuar en fomento de la competencia en los servicios audiovisuales, debe tener "un conocimiento detallado del mercado que le habilita para requerir la información necesaria". La premisa de la que parte la Sala de la Audiencia Nacional es acertada y en ella, repetimos, se admite que las solicitudes de información trimestrales quedan de suyo "justificadas" por la obligación que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene, ex lege, de elaborar un informe anual sobre la evolución de los mercados en los que ostenta competencias.
Siendo ello así, aun cuando ciertamente la fórmula utilizada por el presente requerimiento sea parca o sucinta, pues se limita a fundar el requerimiento en la necesidad de obtener "una visión del mercado lo más exacta posible", no incumple la exigencia de motivación inherente a estas solicitudes periódicas. Es verdad que el regulador podía haber añadido de modo expreso, como en otros casos había hecho y la sentencia impugnada destaca, que el requerimiento obedecía a sus necesidades de información estadísticas, a la finalidad de elaborar su preceptivo informe al Gobierno o a la definir con precisión los mercados de referencia. Tales fórmulas, hasta ahora admitidas sin ambages por el tribunal de instancia como motivación bastante, no añaden en realidad mucho más a lo que constituye la razón de decidir del requerimiento objeto de este proceso: la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha de disponer de las informaciones necesarias para conocer en profundidad el mercado o sector audiovisual y no sólo de modo estático sino dinámico, dada la rapidez de los cambios que en él se producen. Tal información ha de serle facilitada por las entidades prestadoras de los servicios audiovisuales entre las que ocupaba en 2005 un papel destacado "Sogecable, S.A.".
Esta Sala del Tribunal Supremo ha confirmado de modo reiterado sentencias precedentes de la Audiencia Nacional en las que se corroboraba la validez de las motivaciones contenidas en los requerimientos de información enviados a "Sogecable, S.A." por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Por no citar sino algunas de las más recientes, nos remitimos al contenido de las de 26 de mayo de 2009 (recurso de casación 5583/2006), 5 de diciembre de 2009 (recurso de casación 2694/2007) y 16 de junio de 2010 (recurso de casación 3243/2007). Aun cuando, según ya hemos expuesto, las fórmulas insertas en aquellos requerimientos contuviesen alguna referencia más explícita a la confección del informe anual a cargo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o a razones similares, su motivación no difiere cualitativamente de la que ahora enjuiciamos, por lo que no existe razón suficiente para modificar respecto de éste el criterio favorable aplicado a aquéllos.
El requerimiento objeto de litigio no estaba, pues, inmotivado, antes bien expresaba de modo suficiente que los datos pedidos lo eran al objeto de tener la necesaria -y detallada- información del mercado audiovisual que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones preceptivamente estaba obligada a conocer, lo que determinará la casación de la sentencia. Otra cosa es que alguno de los datos solicitados fueran más o menos adecuados a esta finalidad o que no se hubiera respetado el canon de proporcionalidad. Pero ello traslada ya el juicio de validez desde la perspectiva formal (la motivación) a la sustantiva (la procedencia de alguno o alguno de los datos interesados).
El acto objeto de este proceso no difiere cualitativamente del examinado en la Sentencia transcrita. En él se citan las normas aplicables, se relacionan las potestades que amparan el requerimiento y se expone de forma suficientemente clara la solicitud de información y las razones de la petición. Por tanto, debe considerarse cumplido el requisito de motivación.
Sobre la procedencia de los datos solicitados, esto es, el aspecto sustantivo de la proporcionalidad, esta Sala se ha pronunciado expresamente en Sentencias de 17 de enero y 15 y 28 de febrero de 2011 (RC 4974/2008 , 995/2009 y 4916/2009 ) valorando la respuesta que en fase probatoria facilitó la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre el uso de la información requerida y concluyendo a favor de la concurrencia de dicho requisito. En este caso, la Sentencia de instancia, en una apreciación que comparte esta Sala, considera que la información solicitada a la recurrente no estaba sólo destinada a la confección del informe anual a que se refería el acto administrativo, sino a otros fines, lo que justifica la petición de más datos de los que serían precisos para elaborar dicho informe, como son los necesarios para que el organismo regulador cumpla sus funciones tras conocer previamente, con un grado de concreción suficiente, la situación de los mercados audiovisuales.
QUINTO.- Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación número 4610/2009, interpuesto por «Sogecable, S.A.» contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso 997/2007 .
Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Manuel Sieira Miguez.-Rafael Fernandez Montalvo.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.
