Última revisión
24/01/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4694/2010 de 10 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130032014100002
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2
Núm. Roj: STS 2/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil catorce.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.694/2.010, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE VALENCIA, representado por la Procuradora Dª Mª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 19 de mayo de 2.010 en el recurso contencioso-administrativo número 435/2.009 , sobre aprobación del certificado final de obra.
Es parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Sra. Abogada de la misma.
Antecedentes
- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que incurre en incongruencia omisiva, y
- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del mencionado precepto de la Ley jurisdiccional, por infracción de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, de la Ley autonómica 3/2004, de 30 de junio, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación, del Código Técnico de la Edificación -aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo-, así como del artículos 9.3 de la Constitución , del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 14 de la Constitución .
Finaliza su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.
El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de octubre de 2.010.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
El Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Valencia impugna en casación la Sentencia de 19 de mayo de 2.010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo entablado contra el Decreto 55/2009, de 17 de abril, del Consell de la Comunidad Valenciana, por el que se aprueba el certificado final de obra.
La Sentencia recurrida justifica la desestimación del recurso con las siguientes consideraciones:
'
La decisión de la Sala se toma a partir de estos razonamientos:
Para nosotros, la justificación de la
Tal justificación no aparece en el escrito de demanda. En él se arriba a un resultado final sobre el sustrato de asumir - de forma apriorística - que se produce esa variación.
Pero la realidad de las cosas es que nada, al respecto, incluye la norma de 17 abril 2009, la cual se limita a señalar que:
La inclusión de estos conceptos equivale a la atribución/extensión de responsabilidad en los términos y según las condiciones normativas que fija el ordenamiento jurídico y de conformidad con la
Si el certificado que suscribe el 'director de la ejecución de la obra' recoge una mención acerca de:
ello sólo significa que quien avala el certificado ha de responder de que, en la realidad de las cosas, lo edificado equivale, con absoluta plenitud, a lo reclamado e impuesto por el conjunto normativo que debe tomar en consideración (y asegurar su respeto) a la hora de ejercitar y poner en práctica cualesquiera de las funciones/obligaciones que les asigna el Derecho:
No hay, por tanto, vulneración alguna del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , vulneración sobre la que, de modo reiterado, insiste la representación procesal de la parte demandante en las páginas 9ª y 10ª de la demanda, y sin que tampoco se afecte el derecho de igualdad de todos ante la ley por incluir una mención normativa como aquélla que se discute en el proceso 435/2009:
De ninguna forma explica el escrito de demanda - todo el alegato que contiene sobre dicho extremo se vierte en una única página - el por qué es cierto que la obligación de asegurar la conexión de lo edificado con 'las infraestructuras urbanísticas precisas' es contrario a las previsiones legales aplicables.
Y, así, no basta con señalar que tal exigencia incide sobre
A ello es preciso adicionar un examen pleno del ordenamiento jurídico y de las funciones profesionales de los arquitectos técnicos/ingenieros de edificación, comprobando que
certificar que existen las obras necesarias para
En principio - y teniendo en cuenta la orfandad alegatoria que, en esta sede, destila el escrito de demanda, alegaciones a las que debemos atenernos a la hora de resolver sobre la temática litigiosa planteada en los autos - no parece que falte esa relación:
La relevancia de funciones y el papel legal que corresponde a los arquitectos técnicos e ingenieros de edificación anudado a la importancia intrínseca que cabe asignar (por concederle esa trascendencia el Derecho) al aseguramiento de que lo edificado enlaza, con trazas tanto reales como legales, con las infraestructuras urbanísticas que son impuestas por el ordenamiento jurídico, impide asumir que el Decreto 55/2009, de 17 de abril, contraríe el molde legal.
Además, es importante comprobar aquí que las menciones jurídicas a las que se remite la parte actora no suponen,
de las edificaciones en las que tomen parte como directores de la ejecución de la obra.' (fundamento de derecho segundo)
El recurso se funda en dos motivos. El primero de ellos, amparado en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se basa en la supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia al no haber dado respuesta a las alegaciones de la demanda sobre el principio de jerarquía de las normas y el principio de igualdad. En el segundo motivo, acogido al apartado 1.d) del indicado precepto procesal, se aduce la infracción de la legislación básica estatal en materia de ordenación de la edificación y del artículo 14 de la Constitución , con cita en el desarrollo del motivo de diversos preceptos y normas del bloque normativo estatal y autonómico sobre la materia de edificación.
En el primer motivo la parte aduce, como se ha indicado, que la Sentencia no hace pronunciamiento alguno respecto a la alegación de vulneración del principio de jerarquía de normas. Sin embargo, de la lectura del motivo no se deduce qué alegación en concreto es la que no se considera respondida o si la alegación incontestada es la directa invocación del referido principio de jerarquía de normas. Lo más preciso que se dice es que la Sentencia reconoce que el Reglamento impugnado no regula las funciones de los directores de obra ni de los directores de ejecución de obras, así como también que sus cometidos deben interpretarse dentro del ámbito de obligaciones y responsabilidades propias de cada uno lo que, según la parte, sería admitir que el texto del impreso de certificación contiene extremos no previstos en la normativa en vigor; y que, sin embargo, no existe un análisis de la legalidad aplicable y sobre si se infringe el principio de jerarquía normativa.
El motivo debe ser rechazado. Al margen de su indeterminación y del desorden expositivo, resulta evidente de la lectura del fundamento que se ha reproducido que la Sentencia examina los preceptos legales aplicables y llega a la conclusión de que no están infringidos, entre otras cosas, porque la referencia de los impresos de certificados de obras a la legislación aplicable y a las normas de buena práctica constructiva han de entenderse dentro de las competencias y facultades de los profesionales afectados. No hay pues incongruencia omisiva ni respecto a las pretensiones de ilegalidad, que son desestimadas, ni respecto a las alegaciones en que se fundan. Y en lo que respecta a la directa invocación del principio de jerarquía normativa, el rechazo de las supuestas infracciones legales supone una tácita denegación de la alegación.
En cuanto al principio de igualdad, la parte la recurrente se limitó en su demanda a una mención absolutamente accesoria y no argumentada al mismo, pues en relación con la exigencia de firma del director de ejecución de obra del correspondiente certificado con la mención a la legislación aplicable -mención no efectuada en el certificado del director de obra- se dice simplemente que 'cuanto menos iría en contra del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de nuestra Constitución '. Sin embargo y al margen ahora de su falta de fundamento, dado que dicha infracción está asociada a la interpretación supuestamente errónea de los preceptos aplicados en lo que respecta a las responsabilidades de los diversos profesionales afectados, ha de entenderse inequívocamente descartada por la fundamentación de la Sentencia recurrida.
En el segundo motivo, el Colegio recurrente aduce en síntesis que el impreso de certificación de obra contiene extremos que no se corresponden con la normativa legal aplicable; en concreto, la parte se refiere a la exigencia al director de ejecución de la obra de certificar la conformidad de la misma con la legislación aplicable. En su opinión, tanto el director de obra como el de ejecución sólo pueden certificar sobre aspectos relativos a su función, competencias y atribuciones.
Pues bien, pese a que la parte rechaza de forma tajante la interpretación de la Sala de instancia de que la certificación del director de ejecución de obra sobre legalidad se refiere exclusivamente en relación con las competencias y funciones que le son propias, esa es precisamente la interpretación natural y lógica y, por tanto, la que debe prevalecer. La referencia a la legislación aplicable no hace, por lo demás, sino reiterar o cumplir con lo establecido en la Ley valenciana de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación ( Ley 3/2004, de 30 de junio), invocada también por la propia parte recurrente, cuyo artículo 37.1 - transcrito en el primer motivo-, en su segundo párrafo -subrayado en negrita por la propia parte recurrente- explicita precisamente dicha interpretación:
'Artículo 37.
1. Son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones, responsabilidades y garantías, se determinan por lo dispuesto en la legislación estatal de ordenación de la edificación, en la presente Ley, en las disposiciones reglamentarias que sean de aplicación y en el contrato que origina su intervención.
En sus respectivos ámbitos de obligaciones y responsabilidades velarán por que la edificación responda a las condiciones del entorno y medio ambiente, urbanísticas, administrativas y de calidad, en los términos establecidos en esta Ley, y demás legislación aplicable.'
Carece por tanto la queja de todo fundamento.
La desestimación de los dos motivos en que se funda el recurso de casación hace que no haya lugar al mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139, apartados 2 y 3, de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Valencia contra la sentencia de 19 de mayo de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-
