Última revisión
22/06/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4876/2007 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130032010100225
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.876/2.007, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en fecha 25 de abril de 2.007 en el recurso contencioso-administrativo número 39/2.005, sobre línea de alta velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia.
Es parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALDAIA, representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López.
Antecedentes
PRIMERO .- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 25 de abril , por la que se estimaba en parte el recurso contencioso- administrativo promovido por el Ayuntamiento de Aldaia contra sendas resoluciones de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, del Ministerio de Fomento, de fechas 17 de febrero de 2.003 y 15 de noviembre de 2.004. Por la primera de dichas resoluciones se aprobaba el expediente de información pública y definitivamente el "Estudio Informativo del Proyecto de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia, tramo Madrid-Albacete/Valencia, subtramo Motilla del Palancar-Valencia", mientras que la segunda desestimaba el recurso de reposición formulado contra ella por la mencionada corporación municipal.
La parte dispositiva de la sentencia dice:
"Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Rueda López en nombre y representación del Ayuntamiento de Aldaia, anulando las Resoluciones de 17 de febrero de 2003 por no ser ajustadas a Derecho, atendiendo a lo razonado en los fundamentos de esta Resolución, sin perjuicio de que la Administración pueda llevar a efecto las actuaciones pertinentes, según lo razonado. Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de septiembre de 2.007 , al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha dado traslado de las mismas al Abogado del Estado para que manifestara si sostenía el recurso de casación, habiendo presentado en el plazo otorgado un escrito por el que interpone el recurso, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 6.4 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en relación con el artículo 21 de la
Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, con desestimación del recurso contencioso-administrativo y plena confirmación de los actos impugnados.
El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de enero de 2.008 .
CUARTO .- Personado el Ayuntamiento de Aldaia, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo íntegramente, con imposición de costas al recurrente.
QUINTO .- Por providencia de fecha 5 de abril de 2.010 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de junio de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto y planteamiento del recurso de casación.
La Administración del Estado recurre en casación contra la Sentencia de 25 de abril de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo entablado por el Ayuntamiento de Aldaia contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 17 de febrero de 2.003, confirmada en reposición, por la que se aprobó el expediente de información pública y definitivamente el "Estudio Informativo del Proyecto de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana-Región de Murcia, tramo Madrid-Albacete/Valencia, subtramo Motilla del Palancar-Valencia".
La estimación parcial del recurso a quo se funda en la siguientes consideraciones de la Sentencia impugnada:
" TERCERO.- La cuestión litigiosa que ahora se plantea resulta sustancialmente análoga a la suscitada y resuelta por esta Sección en la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006 , recaída en el recurso tramitado bajo el nº 394/2003, en la que precisamente analizábamos la corrección de la Resolución impugnada de 17 de febrero de 2003 de aprobación de Estudio Informativo en el mismo subtramo de "Motilla de Palancar a Valencia".
En aquella ocasión la Sala se pronunció declarando la nulidad de la Resolución impugnada con fundamento en los siguientes razonamientos:
"Pues bien, los aspectos medio ambientales vienen recogidos, como se ha dicho, en la Resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente de 14 de enero de 2003. En esta Resolución aunque se hace referencia a medidas correctoras oportunas a través del examen de la protección y conservación de suelos y la vegetación, la protección del sistema hidrológico y la calidad de las aguas; la protección de la fauna; la protección de ruido y atmosférica; el patrimonio cultural; el mantenimiento de la permeabilidad territorial y la continuidad de los servicios existentes; la localización de vertederos; defensa contra la erosión, la recuperación ambiental y la integración paisajística de la obra y los sistemas de vigilancia. Pero esta Declaración no hace un pronunciamiento favorable o desfavorable al Estudio Informativo en el Subtramo en cuestión.
En el Anexo III se particulariza lo indicado. Así, el Anexo se ocupa de la incidencia del AVE respecto a los Posibles Lugares de Interés Comunitario y Zonas de Especial Protección para las Aves, señalando que "el corredor norte, desarrollado en las Soluciones A y B, que se corresponden con el tramo Motilla del Palancar-Valenciano discurre por ningún espacio natural protegido . Los espacios naturales más próximos están localizados al norte y sur del mismo, dejando un estrecho corredor de unos dos kilómetros de anchura media aproximada respecto del corredor norte cerca del Embalse de Contreras, entre Minglanilla y Villagordo del Cabriel. Al norte del trazado y a una distancia de entre 350 y 1.500 metros entre Minglanilla y el Embalse de Contreras se encuentran "Las Hoces del río Cabriel, Guadazaón y Ojos de Moya, espacio propuesto como Lugar de Interés Comunitario (LIC) y zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA). Al sur se encuentra a un kilómetro aproximadamente el LIC "Hoces del Cabriel" y junto a éste la zona oriental de la manchuela conquense de la "Reserva Natural de las Hoces del Cabriel" cuyos principales valores ambientales son, respecto a las posibles afecciones del corredor, su paisaje, caracterizado por sus cortados fluviales y sus pinares y otras formaciones vegetales incluidas en el Anexo I de la Directiva 92/43 CEE ,y su avifauna ligada a bosques mediterráneos y a cantiles rocosos , entre la que destaca el águila perdicera, el águila real, el halcón peregrino, el búho real y el águila culebrera. También existe un espacio natural incluido en las zonas propuestas como LIC "Sierras de Utiel, Negrete, Popé y el Tejo, aunque más distanciado del corredor norte que los anteriores, a unos tres kilómetros al norte, entre Utiel y Siete Aguas, entre cuyos valores ambientales principales destacan la presencia de tejo y su avifauna entre las que destacan prácticamente las mismas especies que en los espacios naturales destacados anteriormente .
Estas afirmaciones contenidas en la Resolución recurrida ponen de relieve la necesidad de que la Declaración de Impacto Ambiental sea "adecuada" a la importancia ecológica de los lugares indicados analizando las " repercusiones " que las obras e instalaciones van a tener sobre ellas, asegurándose la Administración de que no se causara perjuicio a la "integridad del lugar", adoptando las "medidas compensatorias adecuadas" e informando a la Comisión de las que haya adoptado" (párrafo 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva-Hábitat citada).
Sin embargo, pese a la proximidad e incidencia sobre estas zonas y espacios no concreta la declaración las medidas que se adoptarán, acudiendo en muchos casos a declaraciones vagas e imprecisas sobre actuaciones que se elaborarán en un futuro, antes de la aprobación de los proyectos de construcción (así el apartado 4, referente a la fauna y el apartado 9 que se ocupa de los vertederos e instalaciones auxiliares). Todas estas medidas instrumentan como simples medidas correctoras sobre una decisión previamente adoptada y decidida, pues aunque no pase por Lugares de Interés Comunitario o Zonas de Especial Protección exactamente, existe una proximidad a las mismas que determina la necesidad de que la Declaración de Impacto Ambiental sea completa examinando la interrelación con estos lugares y zonas.
Así en el punto 4.1 se habla de un futuro estudio faunístico que se realizará al objeto de minimizar la afección sobre especies rapaces como el águila perdicera, el águila real, el halcón peregrino, el búho real y el águila culebrera, y en el apartado 4.6 se reconoce abiertamente que no han sido evaluados los tendidos eléctricos en la presente declaración. Este modo de actuar no es el que establece la Directiva sobre hábitats indicada pues esta Directiva exige a los Estados un pronunciamiento expreso (y no simples medidas correctoras sobre la viabilidad del trazado adoptado ). Ello requiere un estudio ambiental específico respecto a las especies que deban ser protegidas. Este estudio supone un inventario de las mismas con descripción de su localización y lugares de comedero, campeo y cría.
Todo ello no puede quedar para el futuro, sino que debe ser valorado y analizado antes de aprobar y seleccionar en el Estudio Informativo la opción más recomendable; pues el párrafo último del apartado 3 del artículo 6 establece de modo tajante que las "autoridades competentes sólo se declararán de acuerdo con un plan o proyecto, tras haberseasegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión". Esta Declaración de singular trascendencia se echa en falta en la Declaración de Impacto Ambiental, que parte de una decisión ya adoptada en la que simplemente aplican medidas. Y ello siempre que el Plan o Proyecto, aunque no tenga relación directa con la gestión del lugar, " pueda afectar de forma apreciable a zonas especiales de conservación ".
Esta Declaración de ausencia de perjuicio ecológico tiene tal trascendencia en la Directiva-Hábitat que obliga al Estado a ponerlo en conocimiento de la Comisión si a pesar de la existencia de conclusiones negativas en la evaluación existiesen razones imperiosas de interés público de primer orden (párrafo 4 del artículo 6 ).
La insuficiencia de la Declaración de Impacto ambiental y la falta de una Declaración de
Compatibilidad del trazado con el lugar junto a la ausencia de un análisis de posibles soluciones alternativas dentro del tramo Motilla del Palancar-Valencia, si éste fuese inadecuado, determinan la Resolución recurrida deba ser anulada, sin perjuicio de que la Administración pueda llevar a efecto tales actuaciones, lo que exige retrotraer lo actuado para que dicha Declaración de Impacto Ambiental se efectúe con las exigencias establecidas según lo expuesto"
CUARTO.- Los anteriores argumentos resultan de aplicación al supuesto analizado en cuanto se trata del mismo subtramo y Declaración de Impacto Ambiental en la que se advierten las mismas diferencias en la evaluación del Proyecto en lo que se refiere al análisis sobre los efectos de la nueva infraestructura, en particular a las zonas que afectan al municipio de Aldaia sin que puedan diferirse cuestiones esenciales de valoración a supuestos estudios futuros sin tomar en consideración ciertos Proyectos como el de Defensa Integral contra avenidas o riesgos de inundabilidad denunciados por la Corporación actora, de manera que como ya se acordó en la Sentencia de la que hemos hecho mención, procede la retroacción de lo actuado a fin de que actúe en la forma indicada en el anterior fundamento jurídico, esto es, para que en la Declaración de Impacto Ambiental se realice según las exigencias expuestas." (fundamentos de derecho tercero y cuarto)
El único motivo en que se apoya el recurso de casación se acoge al apartado 1.d) del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción , y en él se plantea la infracción del artículo 6.4 de la Directiva de Hábitats 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo , en relación con el artículo 21 de la
SEGUNDO .- Sobre los precedentes del presente recurso.
En la Sentencia de 22 de septiembre de 2.009 (RC 770/2.007 ) resolvimos un recurso plenamente coincidente en cuanto al fondo con las cuestiones planteadas en el presente asunto. En efecto, en aquel caso el recurso de casación lo interponía asimismo el Abogado del Estado frente a la Sentencia de 11 de diciembre de 2.006 de la misma Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , dictada en el recurso 394/2.003, en el que se impugnaban los mismos actos administrativos que en el recurso nº 39/2.005, del que trae causa la presente casación, y que es precisamente a la que se remite la Sentencia impugnada en este recurso.
En la referida Sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2.009 desestimamos el recurso de casación con base en los siguientes argumentos:
" Cuarto.- El recurso de casación que formula el Abogado del Estado consta de un solo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la "infracción de los arts. 6.4 de la Directiva de Habitats 92/42/CEE, de 21 de mayo , en relación con el art. 21 de la
El motivo, en su enunciado inicial, imputa asimismo al tribunal de instancia la infracción de la "jurisprudencia y doctrina que interpreta y aplica" aquellos artículos, si bien a lo largo de su desarrollo no contiene ninguna referencia a sentencias dictadas en interpretación y aplicación de los preceptos supuestamente vulnerados.
El recurso es admisible, pese a la objeción opuesta por la parte recurrida. En su escrito de preparación ciertamente el Abogado del Estado no especificó cuál de los apartados, en concreto, del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional se proponía invocar pero sí se refirió a este precepto y a los "motivos en él enumerados" como base de su ulterior recurso. Las dos sentencias sobre las que funda su objeción la parte recurrida se refieren a deficiencias del escrito de interposición, no del de preparación del recurso casacional. Y en cuanto a lo que aquélla denomina falta del "juicio de notoriedad", la exigencia contenida en los artículos 86.4 y 99.2 de la Ley Jurisdiccional lo es tan sólo en relación con las sentencias dictadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, no con las pronunciadas por la Sala de la Audiencia Nacional como en este caso ocurre.
La síntesis o resumen del motivo de casación es, en palabras del propio Abogado del Estado, que si "la sentencia recurrida reconoce, sin duda alguna, como se ha dicho más arriba, que el trazado aprobado no discurre ni toca ningún espacio natural protegido, [...] de ninguna manera se puede vulnerar el artículo en que se basa la Directiva 92/43, de 21 de mayo". A juicio del defensor de la Administración, la Sala "[...] se apoya en la proximidad del trazado aprobado a los espacios propuestos para su inclusión en la Red Natura 2000" pero "el trazado aprobado no toca directamente ninguno de los espacios protegidos indicados [...]" , sin que la legislación autonómica haya contemplado a este respecto "áreas de amortiguación de impactos".
El Abogado del Estado continúa afirmando que las Administraciones "garantes de la coherencia de la Red Natura 2000, a que hace referencia el artículo 6 de la Directiva 92/43, de 21 de mayo " serían o bien la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (en lo que respecta a los espacios protegidos de las Hoces del río Cabriel, Guadazaón y Ojos de Moya) o bien la Comunidad Valenciana (en cuanto a las sierras de Utiel, Negrete, Popé y el Tejo). Sostiene que "no es al órgano judicial a quien corresponde la competencia de velar o garantizar los Espacios Naturales Protegidos, según se ha visto, sino a las Comunidades Autónomas y a la Comunidad Europea, en última instancia". Y concluye que la declaración de impacto ambiental contenía ya una serie de limitaciones para minimizar la afección sobre las especies protegidas, habiendo realizado "en abril de 2003" el estudio de fauna que "confirma prácticamente en su totalidad las propuestas realizadas en el estudio informativo y en la DIA".
Quinto.- De los argumentos aducidos por el Abogado del Estado en defensa de su tesis el segundo es claramente rechazable. La Administración General del Estado, en cuanto promotora de la línea de alta velocidad para cuya aprobación tiene plena competencia, es precisamente la obligada a respetar las exigencias medioambientales inherentes al proyecto, tanto si se derivan de la legislación comunitaria y estatal como de la legislación autonómica, en la medida en que esta última a su vez respete las competencias estatales. Sin duda le corresponde preservar y cumplir, cuando se trata de proyectos de instalaciones como la de autos que en sí mismas afectan a varias Comunidades Autónomas, las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas comunitarias europeas, entre ellas las impuestas por la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres.
En esa misma medida, es claro que corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los recursos planteados contra actos de la Administración estatal la función de resolver si el Ministerio de Fomento ha respetado, o no, las obligaciones impuestas por la citada Directiva 92/43/CEE (y, lógicamente, por las ulteriores normas nacionales de transposición) cuando se trata de proyectos de grandes obras como la de autos, cualquiera que hubiera sido la Comunidad Autónoma que hubiera procedido previamente a designar los espacios naturales protegibles dentro de sus respectivos territorios.
Sexto.- La primera parte del motivo de casación exige, por el contrario, un análisis más detenido. En principio lleva razón el Abogado del Estado cuando afirma que la protección ambiental debida a los espacios protegidos -también a los incluidos o incluibles en los hábitats o zonas especiales de conservación a las que se refiere el artículo 6.1 de la Directiva - es la que corresponde a la superficie declarada en las respectivas decisiones de proclamación, como tal, del espacio natural protegido.
En esta misma línea, serán las disposiciones autonómicas aplicables las que configuren los perímetros protegibles cuando, como aquí ocurre, se trate de espacios naturales por ellas declarados. Y no cabe olvidar, como bien sostiene el Abogado del Estado recurrente, que tanto en la Comunidad Valenciana (Ley autonómica 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos, artículo 29 ) como en la de Castilla la Mancha (Ley autonómica 9/1999, de Conservación de la Naturaleza, artículo 48 ) existía la posibilidad de incluir en las declaraciones de espacios naturales protegidos mecanismos que, bien bajo la fórmula de "áreas de amortiguación de impactos" o bajo fórmulas similares, fijen unos límites de protección adicional, a modo de defensa externa al perímetro, en sí mismo, del espacio protegido. Posibilidad asimismo ulteriormente contemplada, con carácter general, en el artículo 37 de la nueva Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad ("en las declaraciones de los espacios naturales protegidos podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior") aun cuanto no sea aplicable,ratione temporis , a este supuesto.
No consta (ya hemos expuesto cómo esta cuestión no fue abordada realmente en el debate procesal de instancia) que en las respectivas decisiones por las que se designaron como espacios protegidos bien las sierras de Utiel, Negrete, Popé y el Tejo, por un lado, bien las Hoces del río Cabriel, Guadazaón y Ojos de Moya, por otro, se hubieran fijado aquellos perímetros adicionales de protección periférica, o zonas de amortiguación, para estos espacios naturales. En principio, pues, el proyecto de línea ferroviaria que transcurre fuera de dichos espacios -protegibles al amparo de la Directiva 92/43/CEE en cuanto lugares de interés comunitario (LIC) o zonas de especial protección para aves (ZEPA)- no debería ser evaluado y juzgado desde la perspectiva de esta norma comunitaria que, nuevamente en principio, no sería de aplicación.
Séptimo.- Ocurre, sin embargo, que es la propia Administración del Estado la que ha venido a reconocer -resolución de 14 de enero de 2003, de la Secretaría General de Medio Ambiente, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del subtramo objeto de recurso- cómo el proyecto de línea ferroviaria, precisamente por sus características y por su cercanía a aquellos espacios protegidos, "afecta" de modo significativo a algunos de éstos, afección que se concreta en diversos pasajes de aquella resolución y que se despliega o bien sobre determinadas especies animales "más valiosas" incluidas en el Anexo II de la Directiva 79/409/CEE , que habitan en los citados lugares (LICS) y zonas (ZEPAS); o bien sobre determinadas formaciones vegetales en ellos presentes y también incluidas en el Anexo I de la Directiva 92/43/CEE , además de los impactos paisajísticos y otras dificultades de integración ambiental de los viaductos y túneles previstos.
Quiérese decir, pues, que aun cuando el trazado de la línea férrea no discurra estrictamente dentro del perímetro protegible de los LICS y de las ZEPAS ya reseñados, según la fijación que de ellos hubieran hecho las Comunidades Autónomas respectivas, afecta significativamente a estos espacios y a sus valores medioambientales, habiéndolo así admitido la propia Administración del Estado. Resulta, en consecuencia, irrelevante a los efectos que ahora importan que las normas o disposiciones autonómicas en cuya virtud se declararon como tales espacios protegidos hayan dejado de prever perímetros adicionales de protección o zonas de amortiguación para aquellos parajes, en relación con la eventual construcción futura de una gran obra pública como la de autos. Circunstancias y premisas ambas de las que deriva la aplicación al caso de autos del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE , correctamente llevada a cabo por el tribunal de instancia. La Directiva -ya fortiori las normas nacionales de transposición- se aplicará en la medida en que los espacios por ella protegidos se vean materialmente afectados por obras o instalaciones, y este es el caso de autos según la propia Administración General del Estado.
Es más, tanto el Ministerio de Fomento como la Secretaría General de Medio Ambiente han sido conscientes de que debían aplicar la Directiva 92/43/CEE al proyecto de autos. El artículo 6.2 de ésta (transcrito en la sentencia de instancia) les obligaba a adoptar las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación antes reseñadas, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas. Y justamente con este designio se incluyen determinadas prevenciones en el acto ahora objeto de recurso, cuya insuficiencia -sin embargo- destacará la sentencia como argumento clave para fundar el fallo.
A ellas se refiere de manera singular, entre otros, el apartado 4.5 de la resolución ministerial de 14 de enero de 2003 (que, recordamos, se incluye como anexo de la ahora impugnada y es parte inescindible de ésta) pretendiendo con su exigencia "minimizar la afección sobre las especies más valiosas, especialmente rapaces como el águila perdicera, el águila real, el halcón peregrino, el búho real y el águila culebrera, incluidas todas ellas en el Anexo II de la Directiva 79/409/CEE , que habitan en el Lugar de Interés Comunitario (LIC) y Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) 'Hoces del río Cabriel-Guadazaón y Ojos de Moya y los LICs: 'Hoces del Cabriel' y 'Sierras de Utiel, Negrete, Popé y el Tejo'."
Lo que la Sala de instancia destacará, y sobre ello volveremos a continuación, es que la declaración de impacto se ha hecho sin evaluar realmente las repercusiones medioambientales del proyecto respecto de aquellos lugares y zonas, repercusiones cuyo análisis queda diferido por la Administración del Estado a un momento ulterior. Falta de evaluación que, a juicio del tribunal de instancia, no puede ser suplida por los futuros estudios previstos en el apartado 4.1 de la resolución ministerial de 14 de enero de 2003.
En conclusión, el eje central del motivo de casación -centrado en la inaplicación de la Directiva porque el proyecto de trazado no discurría por el interior del perímetro de los espacios o zonas de especial conservación protegibles a su amparo- queda desvirtuado desde el momento en que la misma Administración del Estado ha admitido que las exigencias impuestas por la Directiva -y desarrolladas, al ser traspuesta, por el Real Decreto 1997/1995, de 7 diciembre de 1995 , sobre medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio español- resultan aplicables en principio al proyecto de línea de alta velocidad, subtramo Motilla de Palancar-Valencia, en la medida en que éste afecta, materialmente, a determinadas zonas de especial conservación, antes reseñadas, calificadas bien como lugares de interés comunitario bien como zonas de especial protección para las aves.
Octavo.- La última -y más breve- parte del motivo de casación se refiere a las insuficiencias detectadas por la Sala de instancia en la aprobación del estudio informativo. Los argumentos del Abogado del Estado en este punto se limitan a dos:
A) En primer lugar, "respecto al estudio faunístico, que según la sentencia debiera haberse elaborado antes de la Declaración de Impacto Ambiental al objeto de minimizar la afección sobre especies rapaces", niega el Abogado del Estado que dicho estudio tuviera como finalidad minimizar la afección sobre especies rapaces, cuestión que abordaría el punto 4.6 de la Declaración de impacto al fijar una serie de limitaciones en los horarios y épocas de trabajo.
El argumento no es de recibo. Siendo cierto que en el referido punto 4.6 se especifican algunas medidas de protección transitorias durante la realización de los trabajos ("no se realizarán despejes, desbroces, voladuras, movimientos de tierra ni actividades generadoras de ruido durante los periodos comprendidos entre marzo y junio en los tramos comprendidos entre los pp.kk. 255+000 y 264+300; en esta misma zona se evitarán los trabajos nocturnos") lo realmente decisivo es que ello se ordena "sin perjuicio de las medidas [permanentes y no meramente temporales] que se propusieran como resultado del estudio citado en la condición 4.1.b)".
Y es que, en efecto, la Administración del Estado (Secretaría General de Medio Ambiente) había venido a reconocer en la condición 4.1 que era necesario un estudio previo en el que se analizasen las "zonas de mayor valor faunístico, así como los principales corredores faunísticos", estudio a partir de cuyas conclusiones habrían de establecerse "medidas protectoras y correctoras". Medidas que, obvio es decirlo, no tratarían sino de minimizar la afección a las especies protegidas.
Lo que el tribunal reprocha precisamente al Ministerio de Fomento es que la resolución ahora impugnada se haya dictado antes de que el "estudio faunístico" se hubiera llevado a cabo, pues de este modo se aprueban una declaración de impacto ambiental y un estudio informativo sin haber podido valorar en toda su extensión las repercusiones del proyecto sobre las especies protegidas que determinaron la calificación de lugares de interés comunitario y de zonas de especial protección para las aves. Y sobre este reproche, en concreto, no hay una crítica adecuada por parte del Abogado del Estado.
B) En segundo lugar, y con un planteamiento que en cierto modo contradice su afirmación precedente, sostiene el Abogado del Estado que "[...] en el estudio de impacto ambiental [...] ya se analizaban los impactos sobre la fauna, de acuerdo con la legislación vigente, realizando la correspondiente propuesta de medidas protectoras y correctoras". Si ello hubiera sido realmente así, carecería de sentido el epígrafe 4 de la resolución de 14 de enero de 2003, cuyo apartado 4.1 dispone precisamente que se ha de realizar aquel estudio ulteriormente, y que de sus conclusiones se deducirían las "medidas protectoras y correctoras" pertinentes. Si era necesario el ulterior estudio para fijar las zonas con presencia de las especies afectadas y establecer las medidas correctoras y protectoras, es porque antes no se había llevado a cabo (o se había realizado de modo que la propia Secretaría General considera insuficiente).
Concluye el recurso afirmando que "de hecho, el estudio de fauna solicitado por la DIA, que fue realizado en abril de 2003, confirma prácticamente en su totalidad las propuestas realizadas en el estudio informativo y en la DIA". La referencia -por lo demás, imprecisa- a este ulterior "estudio de fauna" aparece por vez primera en el recurso de casación. Ni en la contestación a la demanda ni en conclusiones el Abogado del Estado había aludido a él y, lógicamente, tampoco es tratado en la sentencia. El defensor de la Administración introduce, pues, en el recurso de casación una cuestión nueva con base en un documento posterior a los actos impugnados y respecto de cuya incidencia en el enjuiciamiento de éstos no se ha debatido en la instancia, lo que hace que su invocación ahora resulte extemporánea.
En todo caso, añadiremos que la eventual existencia de aquel estudio ulterior no hace sino poner de manifiesto las carencias del acto impugnado, de 17 de febrero de 2003. De nuevo hemos de repetir que la censura determinante de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo es que debieron ser tanto la resolución aprobatoria del estudio informativo como la declaración de impacto ambiental a ella incorporada las que vinieran precedidas -y no seguidas- del estudio completo sobre las repercusiones de la línea férrea en las especies protegidas." (fundamentos de derecho cuarto a octavo)
La identidad de planteamiento del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado en el presente asunto, frente a una Sentencia que se apoya precisamente en fundamentos tomados de la combatida en aquél recurso de casación, conduce inexorablemente a resolver en igual sentido que entonces.
Debemos pues desestimar el motivo y el recurso de casación habida cuenta que, reconocida por la propia Administración la afectación de las zonas puestas de manifiesto por el Ayuntamiento recurrente en la instancia, queda claro que el estudio informativo sobre el que versa el litigio adolece de las carencias reseñadas por la Sala de instancia, por lo que la anulación de los actos administrativos impugnados resulta conforme a derecho.
TERCERO .- Conclusión y costas.
Lo visto en el anterior fundamento de derecho conduce a la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas causadas a la parte que lo ha sostenido, según prescribe el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 25 de abril de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 39/2.005 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Rafael Fernandez Montalvo.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-
