Última revisión
12/04/2011
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4990/2008 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032011100147
Núm. Ecli: ES:TS:2011:1937
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.
VISTO el recurso de casación número 4990/2008, interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en representación del AYUNTAMIENTO DE BENIFAIÓ, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1133/2003 , seguido contra la inactividad de las entidades estatales RENFE y GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (G.I.F.), en relación con la inexistente protección de la vía férrea desde la estación ubicada en la localidad de Benifaió hasta el final del casco urbano. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 1133/2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 25 de julio de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:
« Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Ayuntamiento de Benifaió contra la "inactividad de las entidades estatales RENFE y Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF)" ello en relación con la inexistente protección de la vía férrea desde la estación ubicada en la citada localidad hasta -en dirección norte- el final del caso urbano. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales. ».
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BENIFAIÓ recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BENIFAIÓ recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 12 de noviembre de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:
« que teniendo por presentado este escrito, lo admita y en mérito de lo expuesto de a los Autos el curso correspondiente hasta dictar Sentencia en la que, con estimación del presente recurso de casación, se anule la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia nº 837/2008, de 25 de julio , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 3/1133/2003 , interpuesto contra la inactividad de las entidades estatales RENFE y Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF). ».
CUARTO.- La Sala, por providencia de fecha 22 de abril de 2009, admitió el recurso de casación.
QUINTO.- Por providencia de la Sala de fecha 1 de junio de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS [G.I.F.]) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado en escrito presentado el día 15 de julio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
« Que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por FORMULADA OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE BENIFAIÓ, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de julio de 2008 , y de conformidad al mismo, desestime íntegramente el Recurso de Casación interpuesto de contrario, imponiendo las costas del presente Recurso a la parte Recurrente, en aplicación de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ».
SEXTO.- Por providencia de fecha 23 de febrero de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 5 de abril de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación.
El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de julio de 2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BENIFAIÓ, al amparo del artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, contra la inactividad de las entidades estatales RENFE y GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (G.I.F.), en relación con la inexistente protección de la vía férrea desde la estación ubicada en la localidad de Benifaió hasta el final del casco urbano.
SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.
La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos jurídicos:
« [...] Debe procederse, conforme seguidamente se razonará, a la desestimación del recurso; y ello habida cuenta que, aún cuando el primero de los motivos de oposición a la demanda esgrimidos por ADIF resulta ser el menos consistente (por lo poco creíble que resulta, a tenor de la dinámica de hechos acontecida, que RENFE no tuviera conocimiento de la reclamación del Ayuntamiento de Benifaió y porque, en cualquier caso, se ha admitido que los requerimientos fueron efectivamente efectuados a la Dirección General de Ferrocarriles y a GIF, resultando evidente las vinculaciones entre éstos y RENFE, lo que debió determinar que, caso de considerarse -como sostiene la demandada- que aquéllos eran incompetentes para resolver sobre la reclamación del Ayuntamiento, remitiesen ésta a RENFE), es lo cierto que debe otorgarse la razón a la demandada en los dos restantes motivos de oposición en atención a los propios argumentos que sustentan tales motivos.
A este respecto, debe comenzarse con la trascripción de los preceptos legales y reglamentarios de aplicación al caso.
Así, el art. 29.1 LJ , referido a la inactividad de la Administración, nos dice que "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación...esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo..."
Y, por su parte, el art. 290 ROTT establece lo siguiente:
"1. Las nuevas líneas de ferrocarriles interurbanos que sean establecidas deberán hallarse cerradas por ambos lados de la vía en el cruce de zonas calificadas como suelo urbano y urbanizable programado.
Las Empresas titulares de líneas ferroviarias que en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento atraviesen zonas de suelo urbano o urbanizable programado realizarán el cierre de las mismas con la máxima urgencia que sus disponibilidades financieras les permitan. A propuesta o previo informe de los correspondientes Ayuntamientos, el Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones podrá establecer plazos concretos máximos para el cierre de determinados tramos.
2. La calificación de un suelo rústico por el que discurra el ferrocarril como urbano o urbanizable programado llevará implícita la obligación por parte de los propietarios de dicho suelo de realizar el correspondiente cerramiento cuando se realicen las actuaciones urbanísticas consecuentes a dicha calificación, o antes si, por razones de seguridad, así lo dispone el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a propuesta o previo informe del correspondiente Ayuntamiento.
Los referidos propietarios y las personas o Entidades que les sustituyan en la titularidad de los correspondientes terrenos vendrán obligados a realizar la adecuada conservación de los cerramientos.
3. Los cerramientos que pretendan realizar los propietarios en las zonas de servidumbre y afección ubicadas fuera de los terrenos calificados como suelo urbano o urbanizable programado o no, a que se refiere el punto anterior, precisarán de la autorización de la Empresa titular de la línea, que determinará el tipo de cerramiento a realizar.".
[...] Pues bien, según resulta de la información proporcionada por el propio Ayuntamiento de Benifaió en cumplimiento de la prueba al efecto solicitada por la demandada, las actuaciones urbanísticas -incluyendo la recalificación del suelo- de los terrenos contiguos o colindantes a las vías férreas son posteriores tanto a la inicial construcción de la línea en el año 1845, como a la actualización de la misma llevada a cabo en el año 1975, e incluso a la entrada en vigor del ROTT -que es del año 1990-.
Siendo ello así, parece claro que la disposición aplicable al caso que nos ocupa no es la recogida en el párrafo segundo del apartado primero del susodicho art. 290 ROTT , sino el apartado segundo del mismo, con la consecuencia de que la obligación de realizar el vallado corresponde a los dueños de las propiedades contiguas a la infraestructura ferroviaria, lo que debió haber sido considerado por el Ayuntamiento demandante en el momento de concesión de las licencias de construcción.
Pero es que, por ende, puede añadirse que, aún cuando se entendiese que el párrafo segundo del apartado primero del art. 290 ROTT fuese aplicable al caso, tendríamos que -tal y como sostiene la demandada- no nos encontraríamos ante un supuesto de inactividad administrativa (que es el enfoque que el Ayuntamiento actor ha dado al caso de autos), toda vez que esta disposición normativa requiere, como presupuesto previo al cumplimiento de la obligación que impone, unos actos aplicativos, ya que, aparte de la exigencia o no de propuesta o informe del Ayuntamiento, tendríamos que sería necesaria una previa habilitación presupuestaria. Con ello, resultaría la inexistencia de un supuesto de inactividad administrativa, tal y como el mismo esta contemplado en el art. 29.1 LJ , ya que este precepto legal exige para entender concurrente inactividad de la Administración que la obligación impuesta por una disposición general no precise de actos de aplicación . » .
TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.
El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BENIFAIÓ, se articula en la exposición de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 29.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En el desarrollo argumental de este motivo de casación se aduce que la Sala de instancia desborda ampliamente el juicio de inactividad, «que debe limitarse a determinar la obligación de actuar por parte de la Administración, no a analizar los presupuestos jurídicos de la actuación», y restringe, de forma inadecuada, la expresión «actos de aplicación», en cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia, «deben ser actos administrativos, no actuaciones internas».
CUARTO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.
El recurso de casación, en los estrictos términos formulados, debe ser desestimado, porque consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación lógica y razonable del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone que «cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación».
La pretensión principal deducida en el recurso contencioso-administrativo, de que se declare la obligación de Renfe y del Gestor de Infraestructuras Ferroviarias de cerrar, mediante la construcción de un vallado de protección, las vías del tren a su paso por el municipio de Benifaió, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 290 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, no tiene encaje jurídico en dicha disposición procesal, en cuanto que no se corresponde con el ejercicio de una acción dirigida a que la Administración dé cumplimiento a una prestación material concreta, determinada y debida, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación, o en virtud de un acto, convenio o contrato administrativo.
En efecto, consideramos que el criterio de la Sala de instancia no contradice la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, que, siguiendo una reiterada y consolidada jurisprudencia, expuesta en la sentencia de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006 ), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.
La Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998 , expone el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, regulado en el artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:
« Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad ».
La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.
Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), dijimos:
« Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración » .
Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008 (RC 1698/2006 ), hicimos las siguientes consideraciones jurídicas:
« A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2.007 , para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.
Como declaramos en sentencia de 18 de febrero de 2005 , el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio , introdujo una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley.
La exposición de motivos de la norma expresa que «Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad».
La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2.007 , excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración. Y la también citada sentencia de 18 de febrero de 2.005 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , entendiendo restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado.
Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.
Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000 , «para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general» .».
La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso litigioso que enjuiciamos, permite afirmar que la censura casacional que se formula a la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, resulta infundada, pues el denunciado incumplimiento por parte de Renfe y Gestión de Infraestructuras Ferroviarias de la obligación que deriva del artículo 290 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, no es susceptible de impugnación a través del cauce procesal del artículo 29.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque, como sostiene la defensa letrada del Ente Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), anteriormente Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), el reconocimiento de la pretensión deducida por la Corporación local de Benifaió, consistente en el vallado de la línea férrea convencional que atraviesa el municipio, no se ampara en un mandato legal de directa aplicación, pues la invocada norma reglamentaria sólo establece la obligación de vallar las antiguas vías ferroviarias siempre que exista disponibilidad financiera de la Entidad, y no estipula un plazo para la ejecución de las obras, lo que obliga, en todo caso, a la tramitación de un procedimiento administrativo complejo.
Por ello, ningún reproche cabe formular a la Sala de instancia por «desbordar ampliamente el juicio de inactividad», porque, precisamente, ha delimitado el control jurídico ejercido en este proceso sobre la inactividad de Renfe y del Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (G.I.F.), atendiendo al presupuesto habilitante establecido en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que exige, como hemos expuesto, que la disposición general invocada contenga un mandato obligacional directo que no precise de actos de aplicación.
En consecuencia con lo razonado, al desestimarse el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BENIFAIÓ contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1133/2003 .
QUINTO.- Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Primero.- Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BENIFAIÓ contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo 1133/2003 .
Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.
