Última revisión
31/03/2011
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4997/2008 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130032011100136
Núm. Ecli: ES:TS:2011:1829
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.997/2.008, interpuesto por GRUPO ITEVELESA, S.L.U., representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Puente Méndez, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 4 de septiembre de 2.008 en el recurso contencioso-administrativo número 120/2.005 , sobre autorización de una estación de inspección técnica de vehículos.
Antecedentes
PRIMERO .- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 4 de septiembre de 2.008 , desestimatoria del recurso promovido por Grupo Itevelesa, S.L.U. contra la Orden de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid 7578/2004, de 7 de septiembre, así como contra la resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de 29 de noviembre de 2.004. Por la mencionada Orden se autorizaba a la empresa Applus Iteuve Madrid, S.A. una estación de inspección técnica de vehículos en el Paseo de Santa María de la Cabeza, números 50 y 52, y la resolución posterior desestimaba los recursos de reposición interpuesto contra la Orden.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de octubre de 2.008, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO .- Emplazadas las partes, la representación procesal de Grupo Itevelesa, S.L.U. ha comparecido en forma en fecha 26 de noviembre de 2.008, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:
- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 33.1 de la misma Ley jurisdiccional, y
- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del
Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, por ser contraria a Derecho, y, resolviendo sobre el fondo del asunto, estime el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, declarando la Orden impugnada contraria a Derecho y condenando a la Administración al pago de las indemnizaciones señaladas en el suplico de la demanda, junto con los intereses legales hasta la fecha de efectivo pago.
El recurso ha sido admitido en cuanto a su primer motivo por Auto de la Sala de fecha 16 de julio de 2.009 , que sin embargo inadmite el segundo.
CUARTO .- Por providencia de fecha 8 de febrero de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 29 de marzo de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto y planteamiento del recurso de casación.
La entidad mercantil Grupo Itevelesa, S.L., interpone recurso de casación contra Sentencia de 4 de septiembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso contencioso administrativo que había interpuesto contra la Orden 7578/2004, de 7 de septiembre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, por la que se autoriza una estación de inspección técnica de vehículos a la empresa Applus Iteuve Madrid, S.A., una estación de inspección técnica de vehículos en el Paseo de Santa María de la Cabeza, números 50 y 52, luego confirmada en reposición.
La sentencia impugnada rechaza el recurso, en lo que aquí importa, en virtud de los siguientes fundamentos:
" CUARTO.- Sentado lo anterior, respecto de la primera de las alegaciones formuladas por la parte actora referida a la omisión del trámite de audiencia, entiende la Sala que, como tal entidad, venía prestando el Servicio de ITV en la Comunidad de Madrid, la autorización solicitada por un nuevo operador es susceptible de afectar a sus legítimos intereses y por ello debió ser considerada como interesada en el procedimiento y, en consecuencia, otorgarse el correspondiente trámite de audiencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 34 y 84 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre , especialmente tras el escrito presentado en tal sentido por AEMA-ITV en fecha 23 de agosto de 2004 antes de dictarse la resolución impugnada.
Sin embargo, la falta de audiencia no siempre es determinante de un defecto susceptible de integrar una causa de nulidad, sino de anulabilidad del art. 63.2 cuando, además, haya ocasionado indefensión. La STS de 16-3-2002 , declara que "...la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2003 resume en lo sustancial la doctrina de este Tribunal en materia de nulidad de actos administrativos derivada de la falta de cumplimiento del trámite de audiencia en un procedimiento no sancionador. En dicha sentencia se afirma que tal falta de audiencia no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquellos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa. Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el artículo 62 de la Ley 3 0/1 992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, por la aplicación al mismo, aún con cierta flexibilidad,- de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional. Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido( STS de 13 de octubre de 2000 -recurso de casación 5.697/1995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJ-PAC . Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 3 0/1992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto deforma cuando este de lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello. "
En el caso de autos, aunque la Sala entiende que se pudo ocasionar indefensión a la actora por la omisión del trámite de audiencia, no procede, sin embargo, decretar la nulidad del acto impugnado por esa causa, cuando la actora, a través de recurso de reposición interpuesto, ha tenido la oportunidad de exponer sin limitación su postura jurídica y en suma de defenderse, y ha recibido respuesta motivada de la administración aparte de que el principio de economía procesal impide que se anule la resolución y las actuaciones administrativas, si, aun subsanado el defecto, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se anula, como acontece en el caso presente.
QUINTO.- Tampoco puede compartirse el criterio de la parte actora respecto del fondo del asunto porque en el artículo 4 del Decreto 26/1986 de 27 de febrero se preveía que en cada concesión se determinaría el ámbito territorial dentro del cual, ejercería su actividad la entidad adjudicataria y así se llevó a cabo al establecer el Decreto 26/1986 que " a estos efectos el territorio de la Comunidad de Madrid se divide en 10 zonas concesionales.... ", sin que de ello pueda deducirse como pretende la actora que la actividad de ITV se tenga que limitar a esas zonas, ya que tal división que hizo " a los efectos...de las zonas concesionales ", sin afectar tal división al resto del territorio no comprendido en las zonas concesionales, aparte de que, la división territorial del ámbito de cada concesión se delimita en el Anexo I del Decreto, del que se aprecia claramente que no se divide todo el territorio al no comprenderse los distritos del Centro de Madrid que no por ello dejan de formar parte del citado territorio y, por lo tanto, si el Centro de Madrid no está incluido en la división, no es que no esté incluido en la zona de ejercicio de la actividad de ITV, sino que no está incluido en el ámbito territorial de las concesiones y por lo tanto la autorización en el mismo de un nuevo operador de ITV, no es contraria a la norma como entiende la recurrente, al no afectar al espacio que cubren las concesiones y a sus respectivos títulos habilitantes en los que se concreta dicho espacio, según la división previamente efectuada, sin infracción, por lo tanto del artículo 2 del Decreto 223/2003 .
Por fin en lo que se refiere a la indemnización de perjuicios, no cabe duda de que la introducción de un nuevo operador en la prestación del servicio de ITV, puede incidir negativamente en los beneficios de los concesionarios actuales, que aunque no tienen garantizado un número concreto de usuarios, puesto que el servicio puede solicitarse libremente por los interesados en cualquier concesionario, éstos puedan ver disminuido tal número de usuarios por aquellos que soliciten el servicio en el nuevo operador lo que supondría una alteración del equilibrio financiero de las concesiones como manifiesta la actora, pero ello deberá ser objeto de la pertinente reclamación, sin que pueda examinarse en el presente recurso contencioso administrativo de autorización de un nuevo operador de ITV y por ello la pretensión indemnizatoria que se ejercita ha de ser rechazada, por cuanto del artículo 142.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, y del 31.2 de la Ley de la Jurisdicción, se desprende que tal pretensión solo puede derivar de la anulación del acto administrativo impugnado, al ejercitarse en vía judicial conjuntamente con la de dicha anulación.
Las consideraciones anteriores obligan a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, por lo que se está en el caso de concluir con que procede desestimar la demanda presentada y declarar que las resoluciones recurridas son conformes a derecho." (fundamentos de derecho cuarto y quinto)
El recurso se articula mediante dos motivos, de los que el segundo fue inadmitido por Auto de esta Sala de 16 de julio de 2.009 . El primer y único motivo subsistente se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , y en el se aduce que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva al no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda.
SEGUNDO .- Sobre la incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida.
Sostiene la parte recurrente que la Sentencia impugnada sólo ha dado respuesta a dos de las tres cuestiones de legalidad planteadas en el recurso contencioso administrativo. Así, la Sala de instancia desestima el recurso rechazando las alegaciones relativas a la falta de audiencia o participación en el procedimiento administrativo de los interesados y al incumplimiento de las normas establecidas para garantizar el equilibrio financiero de las concesiones administrativas otorgadas sobre instalaciones de ITV. Sin embargo, afirma la parte recurrente, nada dice la Sentencia impugnada sobre la alegación referida a la falta de acreditación por la empresa Applus Iteuve Madrid, S.A., del cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos por el Real Decreto 833/2003 para las instalaciones del servicio de ITV.
Tiene razón la entidad recurrente y procede estimar el motivo. En reiterada jurisprudencia que excusa toda cita hemos señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a que los órganos judiciales se pronuncien sobre todas las pretensiones deducidas por las partes, así como que respondan a las cuestiones y alegaciones esenciales de las que depende la estimación o rechazo de tales pretensiones. Pues bien, en el presente supuesto es verdad que la entidad recurrente formuló de manera autónoma las tres objeciones de legalidad a las que hace referencia en el motivo, y que cada una de ellas podría originar, en su caso, la declaración de ilegalidad de la Orden recurrida. Así las cosas, puede constatarse que la Sala de instancia ha respondido a la cuestión de la falta de audiencia en el fundamento jurídico cuarto y la relativa al equilibrio económico de las concesiones -junto con el rechazo a la solicitud de indemnización- en el quinto, pero no se halla ninguna referencia al cumplimiento por parte de la entidad que obtuvo la concesión de los requisitos exigidos para ello.
TERCERO .- Sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos de las instalaciones de ITV.
De conformidad con las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho, debe estimarse el motivo y hemos de casar la Sentencia recurrida, aunque es preciso determinar el alcance de dicha decisión. En efecto, en el presente supuesto las objeciones de legalidad planteadas por la actora en la instancia son perfectamente deslindables entre sí, por lo que la falta de respuesta a una de ellas no debe acarrear la anulación de toda la Sentencia, sino que determina tan sólo la necesidad de que la recurrente reciba además la respuesta a la cuestión que resultó imprejuzgada -si la empresa concesionaria había cumplido con los requisitos reglamentariamente establecidos para obtener tal concesión-. Por consiguiente, procede en primer lugar declarar firme la desestimación acordada por la Sala de instancia respecto a las restantes alegaciones formuladas por la actora a las que sí dio respuesta.
Así pues, la cuestión de legalidad que ha determinado la incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada se circunscribe a la objeción planteada por la parte en el apartado D) de su demanda sobre "la falta de acreditación del pleno cumplimiento de los requisitos técnicos reglamentariamente establecidos por el Estado para el otorgamiento de una autorización administrativa para la prestación del servicio de ITV". En dicho apartado, la recurrente manifiesta que "no es claro que el proyecto presentado por Applus Iteuve Madrid cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos en el Anexo A.3 del Real Decreto 833/2003 ". Como fundamento de tales dudas la parte únicamente afirma que le consta que en agosto de 2.004 se formuló una consulta -sin que se especifique por quien- sobre la posibilidad de instalar una estación ITV en el Paseo de Santa María de la Cabeza, que fue informada desfavorablemente por cuanto el desarrollo de este tipo de actividades estaría prohibida y no sería apta en el centro de la capital. Señala también que difícilmente el proyecto de Applus Iteuve Madrid podría cumplir con la letra c) y otras del Anexo A3 del Real Decreto 833/2003 si las ordenanzas municipales del Ayuntamiento de Madrid consideran molestas o insalubres determinadas actividades entre las que se encuentra la inspección técnica de vehículos.
De semejante escueta argumentación, reiterada en conclusiones, cabe deducir tan sólo que la parte considera que se incumple el requisito contenido en el apartado c) del citado Anexo A.3 del Real Decreto 833/2.003 , que estipula que la estación ITV "estará situada en lugares de fácil acceso y en los que el flujo de vehículos a la estación no provoque conflictos de tránsito en la zona". Pues bien, de las escuetas afirmaciones de la parte expuestas no cabe concluir que la estación concedida no cumpla con el referido requisito. A este respecto obran en el expediente diversos informes de la Comunidad de Madrid sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para otorgar la autorización (documentos 2 y 10 del expediente) y, por otra parte, en la resolución desestimatoria de los diversos recursos de reposición de 29 de noviembre de 2.004, la Comunidad de Madrid se remite a la competencia municipal para el otorgamiento de las correspondientes licencias en relación con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y con la regulación del tránsito por la zona. En todo caso, añade, la regulación estatal del referido Anexo del Real Decreto 833/2003 establece una serie de requisitos técnicos generales, alguno de los cuales (condiciones de los locales, zonas de espera, accesos) tienen la finalidad de evitar los problemas que planteaban los recurrentes.
Así las cosas debe rechazarse la queja, puesto que la parte no acredita en forma alguna el incumplimiento de ese o de cualesquiera otros requisitos técnicos exigidos reglamentariamente para el otorgamiento de las concesiones de instalaciones de inspección técnica de vehículos.
CUARTO .- Conclusión y costas.
De lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho se deriva la procedencia de estimar el recurso de casación, casando la Sentencia impugnada con el exclusivo alcance determinado en el fundamento de derecho tercero, y la desestimación del recurso contencioso administrativo en el punto litigioso que se determina en dicho fundamento, que es el planteado por la parte actora en la instancia en el apartado D de su demanda.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Grupo Itevelesa, S.L.U. contra la sentencia de 4 de septiembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 120/2.005 , sentencia que casamos en cuanto que ha incurrido en incongruencia omisiva.
2. Que DESESTIMAMOS el mencionado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Grupo Itevelesa, S.L.U. contra la Orden de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid 7578/2004, de 7 de septiembre, y contra la resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de 29 de noviembre de 2.004 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la citada Orden, extendiendo el alcance del fallo desestimatorio contenido en la sentencia recurrida a lo argumentado en el apartado D de la demanda.
3. No se imponen las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-
