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10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 515/2010 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032011100565
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.
VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 515/2010, interpuesto por el Procurador Don Joaquín de Diego Quevedo, en representación de Don Alfredo , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 26/2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Don Alfredo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 26 de julio de 2007, que resolvió denegar la licencia de armas tipo E. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- En el proceso contencioso-administrativo número 26/2008, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:
« 1. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en este procedimiento contra la Resolución de 26 de julio de 2007 del Subdelegado del Gobierno en Barcelona, por delegación del Delegado del Gobierno en Cataluña, actuación administrativa que se reputa conforme a Derecho.
2. NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas. » .
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Alfredo recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante providencia de fecha 22 de diciembre de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Alfredo recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 18 de febrero de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:
« Que tenga por presentado, en tiempo y forma el presente RECURSO DE CASACIÓN, y previa la tramitación procedente y estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida y se dicte sentencia en la que resuelva:
a) Acordar la revocación del acto impugnado, es decir la Resolución de 26 de julio de 2007 del Subdelegado del Gobierno en Barcelona, denegatoria de la expedición a favor de mi mandante de la Licencia de Armas tipo E y, en su lugar, se declare no ha lugar a la denegación de la licencia de armas tipo "E".
b) Se acuerde procede se conceda al demandante, por el Organismo competencia y bajo la tramitación preceptiva, la licencia de armas tipo "E". ».
CUARTO.- Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2010, se admitió el recurso de casación.
QUINTO.- Por providencia de fecha 1 de febrero de 2011, se acordó, entre otros extremos, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 24 de febrero de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
« que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente. ».
SEXTO.- Por providencia de fecha 8 de marzo de 2011, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordó, de conformidad con las normas de reparto que operan en la Sala, remitir las actuaciones a la Sección Tercera.
SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera, por providencia de fecha 3 de octubre de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación.
El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Don Alfredo , tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2009 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo promovido contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 26 de julio de 2007, que denegó la expedición de la licencia de armas tipo E.
SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.
La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
«
[...] 1. La licencia para la posesión de armas de fuego es un acto de control administrativo sobre la existencia y suficiencia de las circunstancias, aptitudes y condiciones exigibles para ser titular de aquella, cuyo otorgamiento, por hallarse inspirado bajo el principio de restrictiva concesión
(art. 7.1.b L.O. 1/92
, sobre la Protección de la Seguridad Ciudadana), conlleva que el eventual conflicto entre el interés del solicitante a obtener la autorización y la existencia de riesgo propio o ajeno con ocasión de la autorización, deba resolverse pro societatis (así
S. 9-VII-2003
,
11-IV-2006
,
24-IV-2007
En este marco normativo el artículo 98 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas , dispone que "1 . En ningún caso podrán tener ni usar armas , ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno."; siendo además que aquéllas condiciones y circunstancias deben quedar acreditadas en el expediente, conforme establece el número segundo de este mismo precepto.
2. Por otro lado, la actividad derivada de las anteriores previsiones legales y reglamentarias no tiene naturaleza sancionadora, sin que quepa confundir la imposición de un mal en los derechos o intereses del administrado por la realización de una acción descrita como infracción por Ley, que es en lo que consiste la potestad sancionadora de la Administración, con los perjuicios que pueda sentir quien se relaciona con la administración con ocasión de la solicitud de autorización para la tenencia y uso de armas , siendo que la Ley sobre la Protección Ciudadana y el Reglamento de Armas -citados- prevén la presente actividad como un control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular del permiso o licencia de armas.
El Tribunal Constitucional ha negado la existencia de una función retributiva porque las medidas impugnadas perseguían la simple aplicación del ordenamiento por parte de la Administración competente ( STC 180/1990 ) y, en tal supuesto, las garantías que la Constitución prevé para los actos de contenido punitivo no resultan, sin mas, exigibles a los actos restrictivos de derechos o desfavorables ( STC 73/82 , 96/88 , 164/95 , 276/00 , 34/03 , 30/2007 ), como es la presunción de inocencia, que no resulta de aplicación a los actos administrativos que carezcan de contenido sancionador ( ATC 81/96 , STC 34/03 ).
[...] Son, pues, elementos esenciales que la autoridad administrativa ha de tener en cuenta para resolver la petición, en primer lugar la existencia de riesgo especial o de necesidad del arma y, en segundo lugar la conducta y antecedentes del solicitante del permiso de arma larga de caza ( S. 4 y 18-I-96, 20-I , 9-XII-97 y 8-V-2003 TS 3ª ) por lo que el informe del órgano instructor en orden las cualidades subjetivas del peticionario ha de reputarse como instrumento de valiosa consideración en cuanto se halle fundado, no en opiniones o deducciones arbitrarias o carentes de justificación, sino en deducciones fruto de la constatación y debidamente expresadas, tal y como sucede en lo que nos ocupa por consistir la motivación de la denegación de la expedición de la licencia en el informe de la Intervención de Armas de la Comandancia de Barcelona de la Guardia Civil, del que se deduce que si bien el solicitante pretende dedicarse al deporte cinegético de la caza, carece de las cualidades subjetivas necesarias para la autorización de la titularidad de un arma de fuego.
No se trata, como parece entender la demanda, de denegar el permiso de armas con fundamento en la existencia de unos antecedentes penales por ilícitos de amenazas y daños de los que fue absuelto, sino de llegar a la conclusión que el recurrente no reúne los condicionantes subjetivos necesarios para el disfrute de la licencia objeto del juicio, por haber manifestado anteriormente una conducta o hallarse en una situación de conflictividad, que no es acorde con la posibilidad del uso de armas.
Quedando centrado el debate en la concurrencia de las cualidades subjetivas del solicitante de la licencia de arma de fuego (art. 97.2 del vigente Reglamento de Armas ), han de entenderse éstas en un sentido más amplio que las meras aptitudes psicofísicas (art. 97.1 .c de la misma norma), o las dolencias o toxicomanías incompatibles que como motivo de denegación enumeraba el anterior Reglamento de Armas , pudiendo al respecto valorarse cualesquiera circunstancias que evidencien la corrección de la resolución adoptada, incluso los antecedentes policiales o penales, aún los sobreseídos, prescritos o cancelados, en cuanto indicadores de la potencial peligrosidad que se trata de atajar con la denegación de la expedición, cosa que es de racional aplicación al presente contencioso, pues del informe que sirve de motivación a la denegación de la expedición de la licencia se desprende que el solicitante está involucrado en una situación de conflicto vecinal, como que ésa conducta antecedente pone de manifiesto la conveniencia de la medida acordada, con independencia de la calificación penal que a la postre haya merecido la denuncia que puso dicha situación de manifiesto.
Por todo ello, la resolución administrativa impugnada no puede calificarse de arbitraria, sino adoptada dentro del margen de discrecionalidad que, en el ámbito aquí considerado, debe reconocerse a la Administración, obligada a regirse bajo el criterio restrictivo con el que deben contemplarse las resoluciones atinentes a la posesión de armas por particulares . » .
TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.
El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alfredo se articula en la formulación de un único motivo de casación, fundado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 97 y 98 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
En el desarrollo argumental del motivo de casación se aduce que la Sala de instancia ha realizado una interpretación errónea de los hechos al considerar la existencia de una supuesta mala conducta derivada de una situación de conflicto vecinal, sin tener en cuenta que fue absuelto en el procedimiento penal, habiendo informado el Cabo Interventor de Armas de Igualada, adscrito a la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona, que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 97 del Reglamento de Armas para que sea expedida la licencia de armas tipo E solicitada.
CUARTO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.
El recurso de casación no puede prosperar, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación razonable del artículo 97 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, al sostener que procede confirmar la resolución gubernativa denegatoria de la licencia de armas tipo E, ya que es acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego.
En efecto, cabe consignar que, conforme una reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 28 de enero de 2008 (RC 1059/2004 ), de 21 de mayo de 2009 (RC 500/2005 ), y de 27 de noviembre de 2009 (RC 6374/2005 ), el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , que dispone que « En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno », determina que el control administrativo que se describe en este precepto no solo se extiende al momento de la concesión de la licencia o autorización, sino que también se proyecta sobre el mantenimiento de las mismas aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de la licencia concedida, de manera que cuando una vez concedida la autorización, la Administración tiene conocimiento de nuevas circunstancias, que han alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento, o han determinado su desaparición, debe valorar este nuevo estado de cosas y motivar sobre la necesidad de su revocación.
Por tanto, un correcto entendimiento del precepto reglamentario lleva a considerar que procederá la denegación de la solicitud de licencia de armas o la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen las condiciones exigidas, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros.
En este sentido, resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 (RC 1564/2004 ), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , en comparación con el antiguo Reglamento, aprobado por Real Decreto 2179/1981 .
En la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008 , dijimos:
« [...] una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade ... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad" . Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva . » .
Por ello, consideramos que la Sala de instancia ha valorado adecuadamente las circunstancias que motivaron la denegación de la licencia de armas, a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, pues el Informe del Cabo de la Guardia Civil Interventor de Armas de Igualada, adscrito a la Comandancia de Barcelona, de 19 de marzo de 2007, que refiere que el solicitante fue denunciado por la comisión de una supuesta falta de amenazas y una falta de daños, fue completado por el Informe del Coronel de la Guardia Civil de la Comandancia de Barcelona de 17 de julio de 2007, que tiene en cuenta la fundamentación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Igualada de 16 de junio de 2005 , que constata la existencia de una grave situación de conflicto entre vecinos, lo que evidencia un comportamiento agresivo, que resulta indicativo de un riego que justifica dicha denegación.
El pronunciamiento de absolución acordado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Igualada fue debido a la falta del requisito de perseguibilidad de la falta de amenazas, al haber sido denunciado por la esposa de la víctima, y a que no quedara acreditado que el denunciado se llevara una silla por delante con su vehículo o causare daños a una tubería, por lo que no devalúa la apreciación de la conducta del solicitante de peligrosa, que valora la Sala de instancia.
Por tanto, el hecho de que el recurrente en la instancia hubiera sido absuelto en el juicio de faltas, no permite llegar a otra conclusión, pues ni la mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el manteniendo de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000 [RC 7494/1996 ]), ni puede decirse que sólo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros; y no puede afirmarse que tal sea el caso, según resulta de la propia conducta del aquí recurrente, que revistió una gravedad que no puede minusvalorarse, por mucho que esos hechos no se hayan repetido con posterioridad, dada la cercanía temporal de esos hechos y su intrínseca trascendencia.
En consecuencia con lo razonado, al desestimarse el único motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alfredo contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 26/2008 .
QUINTO.- Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.
Fallo
Primero.- Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alfredo contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 26/2008 .
Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Manuel Sieira Miguez.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.
