Sentencia Administrativo ...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 5188/2008 de 03 de Junio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130032011100240

Resumen:
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO ITC/4101/2005, DE 27 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS TARIFAS DE GAS NATURAL Y GASES MANUFACTURADOS POR CANALIZACIÓN, ALQUILER DE CONTADORES Y DERECHOS DE ACOMETIDA PARA LOS CONSUMIDORES CONECTADOS A REDES DE PRESIÓN DE SUMINISTRO IGUAL O INFERIOR A 4 BAR. ELYO MARTORELL, S.L. ARTÍCULO 93 DE LA LEY 34/1998, DE 7 DE OCTUBRE, DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS. PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil once.

VISTOS los recursos de casación registrados bajo el número 5188/2008, interpuestos por la Procuradora Doña África Martín- Rico Sanz, en representación de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A., con la asistencia de Letrado, y por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 157/2006 , seguido contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/4101/2005, de 27 de diciembre, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la entidad mercantil ELYO MARTORELL, S.L., representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 157/2006, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

« PRIMERO .- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, en nombre y representación de ELYO MARTORELL, S.L., contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC 4101/2005, acordando declarar la nulidad de la Disposición Adicional Única apartado 2, con los efectos que ello se desprende sobre el Anexo I de la misma, por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO. - No ha lugar a hacer una expresa imposición de costas .».

La Sala de instancia fundamentó su decisión en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

« [...] Esta Sala y Sección se ha pronunciado con anterioridad sobre la cuestión planteada en el presente recurso, es decir sobre la Disposición Adicional Única de la Orden ITC 4101/2005 en su sentencias de 30 de noviembre de 2007 (recurso 147/2006) y 26 de mayo de 2008 (recurso 158/2006), en las que acordamos declarar la nulidad de la Disposición Adicional Única apartado 2, que trata tanto de la tarifa 2.5 como de la tarifa 2.6, siendo de plena aplicación al presente caso la fundamentación recogida en las mismas. Decíamos en la sentencia de 30 de noviembre 2007:

CUARTO. - La recurrente impugna la Orden 4101/2005 al considerar que ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente pues, añade, la eliminación de tarifas es competencia del Gobierno al amparo del artículo 97.1 de la Ley 24/98 .

Como establece el artículo 98 de la Constitución y pauta del artículo 1 de la Ley 50/1997, del Gobierno , éste se compone del Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes y de los Ministros que se reúnen, como órganos colegiados del Gobierno, en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno, con la atribución de competencias pautadas en el artículo 5 y 6 de la citada norma. La Orden Ministerial impugnada fue autorizada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del 23 de diciembre de 2005, Comisión que, como el Consejo de Ministros es un órgano colegiado del Gobierno de ahí que, en todo caso, no pueda afirmarse que la citada Orden no haya sido autorizada por órgano competente.

Cuestión distinta, aunque mezclada por la recurrente en su argumentación, es si la supresión de la tarifa 2.5 del Grupo A puede llevarse a cabo a través de una Orden Ministerial sin violar, con ello, el principio de jerarquía normativa, y en función del rango normativo requerido exceda o no de la competencia del Ministro.

QUINTO.- Como señala la STS de 16 de julio de 2003 , además de la titularidad o competencia de la potestad reglamentaria y de los límites materiales que afectan al contenido de la norma, tradicionalmente se consideran exigencias y límites formales del reglamento, cuyo incumplimiento puede fundamentar la pretensión impugnatoria: la observancia de la jerarquía normativa, tanto respecto a la Constitución y a la Ley (artículo 9.3, 97 y 103 de la Constitución), como interna respecto de los propios reglamentos, según su respectivo rango jerárquico; la inderogabilidad singular de los reglamentos (artículo 52.2 de la Ley 30/1992 ); y el cumplimiento del procedimiento de elaboración de reglamentos.

Para resolver si en el presente caso se ha observado la exigible jerarquía normativa hay que partir del artículo 91 de la Ley 34/1998 que establece que las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la citada Ley con cargo a la tarifa, los peajes y cánones que se determinen por el Gobierno y de los precios abonados por los clientes cualificados, en su caso. El citado precepto fue desarrollado por el artículo 8 del Real Decreto Ley 6/2000 que regula el régimen económico en el sentido de que el Gobierno, mediante Real Decreto, aprobará en el plazo de seis meses un sistema económico integrado del sector gas natural, que incluya el modelo para el cálculo de las tarifas de gas natural y de los peajes y cánones aplicables al uso por terceros de la red gasista, el sistema para determinar las remuneraciones que correspondan a cada uno de los titulares de las instalaciones gasistas y el procedimiento de reparto de los ingresos totales entre los distintos agentes que actúan en el sector gasista, siendo el Real Decreto 949/2001 el que estableció este sistema económico integrado del sector del gas natural.

El artículo 27 del Real Decreto 949/2001 pauta que las tarifas de venta de gas natural serán satisfechas a los distribuidores por los consumidores en régimen de suministro a tarifa y, a continuación, recoge la estructura de las tarifas de venta de gas natural de acuerdo con los distintos niveles de presión. En concreto, establece el Grupo 2 para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 4 bares e inferior o igual a 60 bares, grupo en el que se recoge la tarifa 2.5 para consumo superior a 100.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 de kWh/año.

Pues bien, la Orden impugnada efectivamente, como indica la recurrente, desconoce el tenor del precepto anteriormente citado y suprime en su Disposición Adicional Única, sin rango para ello, entre otras, la tarifa 2.5 del grupo 2 ya que, contrariamente a lo alegado por el Abogado del Estado y otras codemandadas, la tarifa transitoria no modifica y sustituye la estructura de la tarifa pautada en el citado artículo 27 . Las tarifas transitorias no son consecuencia de una modificación de la estructura de las tarifas establecidas en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001 , sino de su supresión.

Frente a las alegaciones de la Abogacía del Estado y las codemandadas, es preciso distinguir entre la supresión de la tarifa y la determinación de las mismas que ha de responder a los criterios que pauta el artículo 25 del Real Decreto 949/2001 , reiterando lo establecido en el artículo 92 de la Ley 34/1998 (retribuir las actividades reguladas, asignar de forma equitativa entre los consumidores o con su rango de presión, a nivel de consumo y factor de carga, los costes imputables a cada equipo de suministro, incentivar a los consumidores su uso eficaz para fomentar la mejor utilización del sistema gasista y no producir distorsiones entre sistema de suministro en régimen de tarifa y el excluido del mismo). Para el establecimiento de los valores concretos de dichas tarifas el artículo 25 del Real Decreto 949/2001 , en desarrollo del artículo 93 de la Ley 34/1998 , pauta que el Ministro, mediante Orden Ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automático de los mismos. En el apartado 2 del citado artículo 25 se establece la posibilidad de la modificación de la estructura de tarifas, peajes y cánones por el procedimiento descrito en el apartado anterior, es decir, a través de Orden Ministerial previo acuerdo la Comisión Delegada del Gobierno, pero una cosa es modificar las tarifas y otra bien distinta es la supresión de las mismas, como acuerda Disposición Adicional Única de la Orden impugnada, con los efectos que se derivan de tal decisión para los consumidores sometidos precisamente al régimen de tarifa.

Efectos que no se desvirtúan por el establecimiento de una tarifa transitoria, en la Disposición Transitoria Única de la citada Orden. Las tarifas transitorias no son consecuencia de una modificación de la estructura de las tarifas establecidas en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001 , sino de su supresión y tales tarifas transitorias no vienen a sustituir a las anteriores pues tienen un plazo de caducidad, el día 31 diciembre 2006, fecha a partir de la cual incuestionablemente pierden su vigencia de forma que su utilización, en su caso, más allá de esa fecha no resulta exigible.

Por otra parte, la Orden impugnada en su disposición derogatoria recoge "quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan con lo establecido en esta orden" efecto que lógicamente no puede alcanzar al artículo 27 del Real Decreto 949/2001 , creando una importante inseguridad jurídica ya que la Disposición Adicional Única acuerda la supresión de las tarifas que el citado precepto establece » .

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia prepararon el Abogado del Estado y la representación procesal de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A. recursos de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparados mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil GAS NATURAL, S.A. y el Abogado del Estado recurrentes, comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, con el siguiente resultado:

1º.- La Procuradora Doña África Martín-Rico, en representación de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 14 de noviembre de 2008, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que habiendo por presentado este escrito con las copias que lo acompañan, se sirva admitirlo y en sus méritos, tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de Junio de 2008 en los autos 157/2006 y estimándolo, case la citada sentencia por no ser ajustada a Derecho. ».

2º.- El Abogado del Estado presentó, asimismo, escrito de interposición del recurso de casación con fecha 26 de noviembre de 2008, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; le tenga, en la representación que ostenta, por personado y parte en estos autos; por interpuesto y formalizado a nombre de la Administración General del Estado el presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare la plena conformidad a derecho de la Disposición Adicional Única de la orden ITC/4101/2005, de 27 de diciembre , que la misma dejó sin efecto, restableciéndola en la integridad de sus efectos jurídicos, con lo demás que sea procedente. ».

CUARTO.- Por providencia de 3 de febrero de 2009, se admite, a propuesta del Ponente, los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A.

QUINTO.- Por providencia de fecha 2 de marzo de 2009 se acordó entregar copias de los escritos de formalización de los recursos a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y la entidad mercantil ELYO MARTORELL, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse a los recursos, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

1º.- El Abogado del Estado, en escrito presentado el 8 de abril de 2009, efectuó las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« tenga por hechas las consideraciones y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la actora. » .

2º.- El Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en escrito presentado el 21 de abril de 2009, efectuó, igualmente, las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« Que admita el presente escrito y tenga por planteada oposición a los recursos de casación presentados por GAS NATURAL SDG, S.A. y la Administración del Estado contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala Contenciosa Administrativa de la Audiencia Nacional a que se refiere la presente casación y, en su mérito, desestime los recursos de casación interpuestos, con expresa condena en costas a las partes contrarias. » .

SEXTO.- Por providencia de fecha 23 de marzo de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat , y se señaló este recurso para votación y fallo el día 31 de mayo de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento de los recursos de casación.

Los presentes recursos de casación que enjuiciamos tienen por objeto la pretensión revocatoria de la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 2008 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ELYO MARTORELL, S.L. contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/4101/2005, de 27 de diciembre, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar, acordando declarar la nulidad de la disposición adicional única, apartado 2, con los efectos que se desprenden sobre el Anexo I de la misma, por no ser conforme a Derecho.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de GAS NATURAL SDG, S.A., se articula en la formulación de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción del artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,.

El motivo de casación denuncia que la sentencia recurrida no toma en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 97 de la Ley del sector de hidrocarburos y el artículo 25 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto , por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, no procedía declarar la invalidez de la disposición adicional única de la Orden ITC/4101/2005 , entendiendo que ha sido dictada con infracción del principio de jerarquía normativa, al no poder afectar la estructura tarifaria que debe determinarse a través de reglamento, porque resulta evidente que el Ministro de Industria, mediante Orden Ministerial, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, es competente para establecer y modificar la estructura de tarifas, peajes y cánones, y, en consecuencia, para sustituir la tarifa 2.5 por una tarifa transitoria.

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en la formulación de dos motivos, fundados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el primer motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 92 y 97 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, en relación con el artículo 25 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto , por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, en cuanto que incurre en contradicción al entender que la Orden Ministerial enjuiciada ha sido dictada por organismo competente y sostener que la referida Orden ministerial no puede modificar o suprimir una de las tarifas pese a que esa forma normativa es la única que está al alcance del Ministro de Industria y Energía, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

El segundo motivo de casación imputa a la sentencia recurrida la infracción, por inaplicación indebida, del artículo 27 del Real Decreto 949/2001, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, en relación con el artículo 93 de la Ley 34/1998 , y el artículo 25 del propio Real Decreto 9494/2001 , al considerar que modificar las tarifas impide suprimirlas, pues olvida que toda sustitución implica una modificación y, en todo caso, una cosa es modificar el «sistema» y otra diferente modificar una concreta tarifa.

SEGUNDO.- Sobre el único motivo de casación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A. y sobre el primer y el segundo motivos de casación deducidos por el Abogado del Estado: la alegación de infracción de los artículos 93 y 97 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos.

El único motivo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A. y el primer y el segundo motivos de casación formulados por el Abogado del Estado, que examinamos conjuntamente, deben ser acogidos, asumiendo los criterios jurídicos expuestos en las precedentes sentencias de esta Sala jurisdiccional de 9 de diciembre de 2010 (RC 1693/2008 ) y de 19 de enero de 2011 (RC 4179/2008 ), en las que dijimos que considerábamos que la Sala de instancia había interpretado incorrectamente los artículos 93 y 97 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, al sostener que la disposición adicional única de la Orden ITC/4101/2005, de 27 de diciembre , por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar, es nula por «desconocer» lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001 , con base en el razonamiento de que no cabe equiparar la posibilidad de modificar la estructura de las tarifas establecida en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001 , para lo que estaría habilitado el Ministro competente mediante Orden ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, con la supresión de la tarifa, por lo que se concluye que la Orden ministerial impugnada no tiene el rango normativo adecuado para suprimir la tarifa 2.5 del Grupo 2, derogando una previsión contenida en la referida norma reglamentaria.

En efecto, sostuvimos que no se produce vulneración del principio de jerarquía normativa por la decisión ministerial adoptada en la Orden ITC/4101/2005, de 27 de diciembre, de suprimir la tarifa 2.5 del Grupo 2, sustituyéndola por una tarifa transitoria aplicable a determinados clientes, pues no cabe entender que se infrinja lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto , por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, que regula la estructura clasificatoria de las tarifas de venta de gas natural, ya que el artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, habilita expresamente al Ministro de Industria y Energía para dictar, mediante Orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas del coste de gas natural, que comprende la facultad de determinar la aplicación o la inaplicación de aquellas tarifas establecidas por el Gobierno y de proceder a su revisión y adecuación, en su caso, a las circunstancias del mercado.

Por ello, la tesis que postula la sentencia recurrida de entender que existe una reserva reglamentaria para la supresión de las tarifas de combustibles gaseosos que invalidaría la competencia del Ministro de Industria para adoptar las decisiones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural, contraviene, en el supuesto enjuiciado, lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, pues la disposición adicional única de la Orden ITC/4101/2005, de 27 de diciembre , que modifica la estructura de determinadas tarifas y, concretamente, suprime la tarifa 2.5 del Grupo 2, debe interpretarse, para comprender su alcance y auténtico sentido, con lo dispuesto en la disposición transitoria única, que crea unas tarifas transitorias «B» para los clientes a los que se les estuviera aplicando a 31 de diciembre de 2005 la tarifa 2.5.

En último término, cabe considerar que no se ha desvirtuado que la supresión de la tarifa 2.6 por la Orden ITC/4101/2005, y su sustitución por la tarifa transitoria «B», carezca de justificación objetiva y razonable, pues se debe a razones de política energética vinculadas a la reordenación del mercado gasista, que no tiene un efecto liberalizador del mercado, en cuanto el régimen jurídico del suministro de gas sigue constituyendo una actividad regulada, ya que se procede a la aplicación de una tarifa transitoria, y por ello, de ningún modo puede compartirse la tesis que postula la Sociedad recurrente en la instancia, de que se vulnera el derecho reconocido a los consumidores de gas natural para suministrarse en el mercado regulado a la tarifa oficial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley del sector de hidrocarburos, por limitarse la facultad de opción de las empresas que se abastecen de gas natural en el mercado liberalizado de pasar al mercado regulado.

Las observaciones formuladas por diversos organismos, entidades y corporaciones públicas y empresas y operadores en los mercados del gas y la electricidad y Asociaciones y Federaciones empresariales, que cuestionan la eliminación de las tarifas 2.5 y 2.6, no son atendibles, pues no se ha demostrado la irracionalidad de la decisión ministerial adoptada que no supone la liberalización parcial o total de la actividad de suministro de gases combustibles analizada, al imponerse la sujeción de los clientes afectados a una tarifa transitoria.

Asimismo, es rechazable declarar la nulidad de la Orden ITC/4101/2005, de 27 de diciembre, por infringir la Disposición Adicional Undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, pues no cabe imputar al Informe 25/2005, de 22 de diciembre de 2005, emitido por la Comisión Nacional de Energía, relativo a la propuesta de Orden ministerial por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista para el año 2006, un vicio procedimental de carácter invalidante, derivado de no haber ejercido adecuadamente el órgano regulador las funciones de consulta, al no poder pronunciarse sobre todos los extremos contenidos en la disposición impugnada, pues no se formula una crítica específica sobre qué circunstancias relevantes, referidas al mercado del gas, debieron haber sido tenidas en cuenta por la Comisión Nacional de Energía, que pudieran determinar una modificación de la decisión ministerial.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el motivo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A. y el primer y el segundo motivos de casación deducidos por el Abogado del Estado, procede declarar haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 157/2006 , que casamos.

Y en aplicación del artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitados a resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, en razón de los fundamentos expuestos, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ELYO MARTORELL, S.L. contra la disposición adicional única y el Anexo I de la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/4101/2005, de 27 de diciembre , por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar, por ser conforme a Derecho, en los términos fundamentados.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

Fallo

Primero.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 157/2006 , que casamos.

Segundo.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la meritada sentencia, que casamos.

Tercero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ELYO MARTORELL, S.L. contra la disposición adicional única y el Anexo I de la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/4101/2005, de 27 de diciembre , por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar, por ser conforme a Derecho, en los términos fundamentados.

Cuarto.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Sobrier.- Firmado.

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