Última revisión
28/05/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 526/2011 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032013100107
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1983
Núm. Roj: STS 1983/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la mercantil OROMAS, S.A., tiene por objeto la pretensión de que se anule y se deje sin efecto el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 2 de junio de 2011, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 9 de diciembre de 2010, que denegó los incentivos regionales solicitados para un proyecto consistente en la construcción de una nueva planta de producción para la fabricación de pastas alimenticias en Puerto Real (Cádiz), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.3 del Decreto 162/2008, de 8 de febrero , por el que se delimita la zona de promoción económica de Andalucía, por tratarse de una actividad que pertenece al sector de industrias agroalimentarias, que se encuentra excluida como subvencionable conforme a las directrices de políticas económica.
La pretensión de que se declare la nulidad de los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 9 de diciembre de 2010 y de 2 de junio de 2011, y se reconozca el derecho de OROMAS, S.A. a percibir la subvención procedente, se articula en la formulación de cuatro motivos de impugnación.
En el desarrollo argumental del primer motivo de impugnación se aduce que los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos impugnados, infringen el principio de irretroactividad, en cuanto que no es aplicable a la solicitud de incentivos presentada por OROMAS el 19 de enero de 2010, que tuvo entrada en el registro del Ministerio de Economía y Hacienda el 6 de mayo de 2010, por razones temporales, el Acuerdo del Consejo Rector de Incentivos Regionales de 9 de junio de 2010, que permite excluir del sistema de incentivos regionales los proyectos referidos a una actividad perteneciente al sector de industrias agroalimentarias.
El segundo motivo de impugnación, que se formula con carácter subsidiario del motivo anterior, se sustenta en el argumento de que la denegación de la subvención es arbitraria y vulnera el
artículo 7.3 del
El tercer motivo de impugnación se fundamenta en la vulneración del principio de confianza legítima, en cuanto la denegación de la subvención al proyecto de OROMAS, en base al Acuerdo del Consejo Rector de 9 de junio de 2010, ha producido una quiebra de este principio, ya que el proyecto cumplía todos los requisitos exigidos por el
El cuarto motivo de impugnación denuncia que los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos vulneran el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al incurrir en falta de motivación, pues no expone las razones por las que fue rechazada la declaración de excepcionalidad del proyecto que fue instada por la Junta de Andalucía, con base en el punto 4 del Acuerdo del consejo Rector de Incentivos Regionales de 9 de junio de 2010.
La pretensión anulatoria de los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 9 de diciembre de 2010 y de 2 de junio de 2011 impugnados, basada en la infracción del principio de irretroactividad, no puede prosperar, pues comportaría declarar la inaplicación de la determinación establecida en el Acuerdo del Consejo Rector de Incentivos Regionales de 9 de junio de 2010, respecto de que los criterios de selección de proyectos adoptados serán aplicados a las solicitudes de incentivos regionales pendientes de calificación, por ser contraria a dicho principio general del Derecho, lo que resulta improcedente, ya que cabe poner de relieve que dicho órgano, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 7.3 del
En efecto, no compartimos la tesis argumental expuesta por la defensa letrada de la mercantil recurrente, de que no cabe la aplicación por razones temporales del Acuerdo del Consejo Rector de Incentivos Regionales de 9 de junio de 2010, teniendo en cuenta que la solicitud de subvención del proyecto de OROMAS, S.A., fue presentada el 19 de enero de 2010, y tuvo entrada en el registro del Ministerio de Economía y Hacienda el 6 de mayo de 2010, pues no apreciamos que el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 9 de diciembre de 2010, que denegó los incentivos solicitados, por tratarse de un proyecto cuya actividad pertenece al sector de industrias agroalimentarias, la cual se encuentra excluida como subvencionable, vulnere el invocado principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución .
Al respecto, cabe recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 12 de abril de 2012 (RCA 35/2011 y RCA 40/2011 ), sobre la aplicación del principio de irretroactividad, en las que sostuvimos que el concepto de 'retroactividad prohibida' es más limitado que el de la mera 'retroactividad', ya que no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones o resoluciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, no obligan a revisar ni remueven los hechos pretéritos, no alteran la realidad ya consumada en el tiempo, no anulan los efectos jurídicos agotados, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro, aunque ello suponga incidir en relaciones o situaciones jurídicas sostenidas en el tiempo iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor.
El extremo del primer motivo de impugnación en que se denuncia que el Acuerdo del Consejo Rector de Incentivos Regionales de 9 de junio de 2010 no se ajusta a lo dispuesto en el
artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y, en consecuencia, es ineficaz, al no haberse publicado en el Boletín Oficial del Estado, no puede ser acogido, porque parte del presupuesto de que dicho Acuerdo es una disposición que tiene naturaleza reglamentaria, de modo que no produce efectos jurídicos si no se publica en el Diario Oficial que corresponda, sin tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el
El segundo motivo de impugnación deducido contra los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 9 de diciembre de 2010 y de 2 de junio de 2011, por contravenir el principio de interdicción de la arbitrariedad, basado en el argumento de que no cabe oponer para denegar la subvención la exclusión del sistema de incentivos regionales establecida en el punto 1 del Acuerdo del Consejo Rector de Incentivos Regionales de 9 de junio de 2010, ya que en ningún caso podía afectar al proyecto inversor presentado por la mercantil OROMAS, S.A., no puede ser acogido, en cuanto consideramos que la circunstancia de que no se beneficie de las ayudas del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), no es determinante para entender que la solicitud de incentivos regionales instada por la mercantil recurrente no puede excluirse de las actividades promocionables, como resultado de la aplicación del
artículo 7 del
En efecto, no compartimos la tesis argumental que postula la defensa letrada de la mercantil recurrente de que debe interpretarse restrictivamente la cláusula de exclusión del sistema de incentivos regionales de los proyectos del sector de industrias transformadoras que tenga por objeto actividades agroalimentarias, que se contiene en el punto 1 del Acuerdo del Consejo Rector de Incentivos Regionales de 9 de junio de 2010, en el sentido de que sólo afectaría a aquellos proyectos que tengan acceso a las ayudas del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en cuanto son incompatibles con las ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), que sirven para cofinanciar las subvenciones que se conceden a través de incentivos regionales, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 7.3 del
La pretensión de nulidad de los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos impugnados, sustentada en la vulneración del principio de confianza legítima, no puede ser acogida, pues rechazamos que la Administración haya actuado en contra de sus propios actos al proceder a denegar la concesión de incentivos regionales, con base en la aplicación del
artículo 7.3 del
Al respecto, cabe poner de relieve que los Servicios Técnicos de la Dirección General de Fondos Comunitarios informaron negativamente dicha solicitud, en base a que el proyecto contemplaba una actividad que está excluida del sistema de incentivos regionales, de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Rector de Incentivos Regionales en su reunión de fecha 9 de junio de 2010, y, asimismo, advertimos que el proyecto fue informado el 29 de junio de 2010 por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, indicando que el mismo no se ajusta a los criterios de selección de dicho Departamento, en base a los criterios de proyectos agroalimentarios, aprobados mediante Acuerdo del Consejo Rector de 9 de junio de 2010, por lo que cabe rechazar que la Administración estuviese vinculada a conceder la subvención con base en el principio de respeto a los actos propios.
Debe recordarse que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire factum propium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, y que se proyecta al Derecho administrativo como límite al ejercicio de las potestades discrecionales, significa, según expone el Tribunal Constitucional, en la sentencia 17/2000, de 30 de enero , la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos.
En este sentido, resulta pertinente recordar, que la subvención se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.
En último término, cabe significar que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del
Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 11 de noviembre de 2011 (RC 799/2009 ), la concesión de incentivos regionales, está condicionada por el límite de las disponibilidades presupuestarias, como advierte la propia Exposición de Motivos de la
En la mencionada sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011 , dijimos:
Tampoco apreciamos que se hayan frustrado las expectativas legítimas de la mercantil recurrente de obtener subvención como consecuencia de desarrollar el proyecto de nueva planta de producción de pastas alimenticias en el municipio de Puerto Real (Cádiz), en detrimento de la otra opción empresarial contemplada de ampliar la fábrica de Zaragoza, por ser aquella inversión subvencionable, de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 162/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de Andalucía, porque, como observa el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, no puede entenderse vulnerado el principio de confianza legítima cuando el anterior Acuerdo del Consejo Rector de Incentivos Regionales de 11 de junio de 2007, ya excluía de la concesión de incentivos regionales los proyectos presentados por industrias agroalimentarias, por lo que no cabe admitir que la exclusión derivada de la aplicación del Acuerdo del Consejo Rector de 9 de junio de 2010, fuera imprevisible.
El cuarto motivo de impugnación formulado contra los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 9 de diciembre de 2010 y de 2 de junio de 2011, sustentado en la vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede ser acogido, ya que descartamos que dichas resoluciones infrinjan el deber de la Administración de motivar los actos administrativos, pues constatamos que contienen una referencia precisa y concreta de los presupuestos fácticos y de los fundamentos jurídicos que justifican la decisión de denegar la subvención de incentivos regionales solicitada por la mercantil OROMAS, S.A.
En efecto, en el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 2 de junio de 2011, se advierte, expresamente, que el Consejo Rector de Incentivos Regionales acordó en su sesión de 18 de noviembre de 2010, que en el proyecto presentado por OROMAS, S.A. no concurrían las circunstancias requeridas para admitir la excepcionalidad solicitada por la Junta de Andalucía, lo que revela que no tenía un carácter estratégico que promoviera su inclusión como actividad promocionable:
En este sentido, debe recordarse la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo formulada sobre el significado y alcance de la exigencia de motivación de los actos administrativos, que se expone en la sentencia de 23 de mayo de 2005 (RC 2414/2002 ), en la que dijimos:
En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil OROMAS, S.A. contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 2 de junio de 2011, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 9 de diciembre de 2010, que denegó los incentivos regionales solicitados para un proyecto de construcción de una nueva planta de producción de fabricación de pastas alimenticias en Puerto Real (Cádiz), por ser conforme a Derecho.
De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados.
