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05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 5426/2007 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079130032011100279
Núm. Ecli: ES:TS:2011:4064
Núm. Roj: STS 4064/2011
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5426/2007 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2007 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, en recurso contencioso-administrativo n° 489/2005, sobre denegación de visado de larga duración.
No habiéndose producido ninguna personación ante esta Sala en concepto de parte recurrida.
Antecedentes
No ha lugar a la imposición de las costas procésales causadas en esta instancia.'.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala
Fundamentos
Dña. Eufrasia solicitó en diciembre de 2004 un visado Schengen de larga duración para sí y para sus hijos menores Victorino y Luis Angel, exponiendo en el formulario cumplimentado a tal efecto, como finalidad del viaje, el 'cambio de residencia'. En ese mismo formulario identificó como persona de acogida al ciudadano español D. Jesús. A dicha solicitud adjuntó diversos documentos, entre los que figuraba un acta notarial de manifestaciones, que recogía las manifestaciones efectuadas ante el notario interviniente por D. Jesús con fecha 28 de octubre de 2004, con el siguiente tenor (que ahora transcribimos en cuanto interesa):
"Que a los efectos previstos en la Ley Orgánica 4/2000 sobre solicitud de autorización de residencia temporal a extranjeros por un periodo superior a 90 días e inferior a 5 años manifiesta: que la presente declaración se realiza a los efectos de cumplir con los requisitos necesarios para que Doña Eufrasia, de nacionalidad mexicana... y sus hijos menores de edad, también de nacionalidad mexicana... puedan obtener la autorización de residencia temporal en España por un periodo superior a un (1) año.
Que a los efectos previstos en cuanto a los requisitos que han de cumplirse al amparo de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000 manifiesto:
1. Que el declarante dispone de alojamiento y medios suficientes para mantener a su cargo durante su estancia en España de las personas anteriormente citadas a lo que así se compromete. ..
2. Que tanto el declarante como Dña. Eufrasia han estado conviviendo durante un periodo superior a un año. Esto se acredita por copia del documento migratorio mexicano FM3 del declarante donde constan las entradas a México ... habiendo permanecido en situación de convivencia de hecho desde el 6 de julio de 2003.
3. Que el estado civil actual del declarante es el de casado, si bien existe una separación de hecho desde hace dos años aproximadamente. El régimen económico del matrimonio ha sido el de separación de bienes y la esposa trabaja.»
Esta solicitud de visado de larga duración fue denegada por resolución del Consulado General de España en México, comunicada a la solicitante el 4 de abril de 2005 (no consta en el expediente administrativo esa resolución, aunque la omisión carece de mayor trascendencia porque la misma fue aportada por la solicitante y demandante en la instancia, Dña. Eufrasia, junto al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo).
La resolución denegatoria del visado contiene un encabezamiento con el siguiente tenor literal:
'El Consulado General de España en México DF le comunica que su solicitud de visado presentada en este Consulado General ha sido denegada. También han sido denegadas las solicitudes de visado de residencia para sus hijos Victorino y Luis Angel'.
Contra dicha resolución interpuso la solicitante recurso contencioso-administrativo, que fue estimado en parte por la sentencia contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado.
La sentencia de instancia identifica en su fundamento jurídico 1º el acto administrativo impugnado en el proceso. En el fundamento jurídico 2º resume los datos más relevantes del expediente administrativo, y en el fundamento jurídico 3º matiza que aun cuando el recurso ha sido interpuesto sólo por Dña. Eufrasia, debe entenderse que la demanda se formula tanto en su favor como en el de sus dos hijos para los que pidió también el visado pretendido. A continuación, en el fundamento de Derecho 4º, recoge la normativa que considera de aplicación al caso, y en el fundamento jurídico 5º expone diversas sentencias atinentes a la motivación de las resoluciones administrativas denegatorias de visado, tras lo cual apunta lo siguiente en el fundamento jurídico 6º:
'La doctrina jurisprudencial expuesta es trasladable a lo dispuesto en la normativa vigente y de aplicación al caso que nos ocupa, aunque se haya dictado con posterioridad, esto es, a lo dispuesto en el
artículo 27 de la L.O. 4/2000, modificado por L.O. 8/2000, y a los
preceptos concordantes anteriormente referidos del Reglamento de ejecución de la Ley de extranjería, aprobado por
Puede concluirse, en fin, que la legislación consagra un principio de potestad discrecional de la Administración en la concesión de los visados que, como el presente, no se soliciten para trabajo o para reagrupación familiar, y así, aunque la Administración denegante deba seguir el trámite procedimental oportuno en el expediente para la concesión del visado, puede prescindir en la resolución final de ofrecer una motivación que vaya más allá de la genérica derivada del interés del Estado español y sus nacionales, haciendo una ponderación en cada caso particular del interés del extranjero a entrar en España obteniendo el correspondiente visado, y de los intereses de nuestro Estado. Cabe añadir que en los visados de trabajo y residencia o de reagrupación familiar, a los intereses de los nacionales y del Estado Español se pueda enfrentar el derecho del extranjero a la reagrupación familiar o al trabajo'.
Y finalmente, en el fundamento jurídico séptimo, la Sala expone el razonamiento que le conduce a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, en el sentido de ordenar una retroaccion de actuaciones en el expediente administrativo de su razón para que se dicte nueva resolución debidamente motivada:
'Como señala Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1988 la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -art. 106.1 de la Constitución, que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios.
La falta de motivación o la motivación defectuosa - Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala - pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Por otra parte como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2002 , con cita de la del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 'la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 . Partiendo de estos criterios jurisprudenciales.
En el presente caso, la resolución impugnada se limita a denegar los visados solicitados haciendo constar en el encabezamiento de la resolución : 'RESOLUCIÓN DENEGATORIA DE SOLICITUD DE VISADO DE RESIDENCIA OTRAS CAUSAS, PAREJA DE HECHO', sin que haya la mínima razón del por que de la denegación, por lo que solamente por esto debería anularse y dejarse sin efecto la resolución impugnada para que retrotrayendo las actuaciones dictase nueva resolución motivando su decisión, pero existen pruebas suficientes en el expediente para llegar a la conclusión que no existe impedimento racional alguno para la concesión de los visados solicitados y ante la falta de motivación revisable y concurriendo los requisitos legales y reglamentarios procede estimar en parte el recurso devolviéndose el expediente para que se dicte nueva resolución debidamente motivada.
Por todo ello procede estimar el recurso interpuesto sin hace expresa condena en cuanto al pago de las costas'.
Sostiene el Sr. Abogado del Estado, en síntesis, que no puede afirmarse en puridad la existencia de un derecho subjetivo de los extranjeros para entrar en España, y sobre esta base apunta que la concesión de visados tiene carácter discrecional. Invoca el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000, en su redacción aplicable, a cuyo tenor la denegación de visado sólo debe ser motivada en supuestos limitados y tasados que en ese precepto se anotan, entre los que no se encuentra -dice- el caso aquí concernido. Considera, por ello, que la resolución administrativa impugnada en la instancia no tenía por qué estar motivada. Solicita, en definitiva, que con estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia de instancia, se confirme la legalidad del acto administrativo impugnado en el proceso.
Así, tras una larga exposición de normas y jurisprudencia (en su mayor parte referida a normas jurídicas derogadas al tiempo de los hechos), la sentencia parece apuntar en su fundamento jurídico sexto, aunque de forma confusa, que las resoluciones administrativas del tipo de la aquí concernida no precisan de una motivación singularizada (así, dice expresamente la Sala en este fundamento de Derecho que en el presente caso no nos hallamos ante una solicitud de visado para trabajo o para reagrupación familiar). Ahora bien, en el siguiente fundamento de Derecho, séptimo, reprocha a la decisión de la Administración carecer de motivación, por lo que, añade, procedería ordenar la retracción de actuaciones a fin de que se dicte nueva resolución debidamente motivada; y sin embargo, inmediatamente a continuación, parece descartar esta conclusión, pues apunta que 'existen pruebas suficientes en el expediente para llegar a la conclusión que no existe impedimento racional alguno para la concesión de los visados solicitados'; no obstante lo cual, termina estimando el recurso en el sentido de devolver el expediente a fin de que la Administración dicte resolución motivada.
Hecha esta salvedad, y centrándonos ahora en lo que al fin y al cabo es el contenido del 'fallo' parcialmente estimatorio y el objeto de atención del recurso de casación, esto es, en la orden a la Administración de que dicte nueva resolución motivada sobre la solicitud de visado de larga duración presentada por la demandante en la instancia, ya hemos visto que el Abogado del Estado sostiene en su recurso de casación que dicha resolución no tenía por qué estar debidamente motivada; pero no podemos compartir estas alegaciones, por las razones que expondremos a continuación.
En efecto, la interesada pidió un 'visado Schengen' de los llamados 'de larga duración'; terminología, esta, que responde a la clasificación de los visados contenida en el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, que en su capítulo III regula el régimen jurídico de los visados, distinguiendo entre los visados para estancias de corta duración (arts. 9 y ss.), y los visados para estancias de larga duración, esto es, para una estancia superior a tres meses (arts. 18 y ss.).
Pues bien, en el sistema de la
L.O. 4/2000, esos visados de larga duración son los que habilitan para una permanencia por más de noventa días y menos de cinco años (esto es, para la situación de residencia temporal regulada en el
art. 31), y dentro de las modalidades de visado establecidas a tal efecto se encuentran precisamente los
(Maticemos que este
reglamento de 2001 es de aplicación al caso, dado que la solicitud de visado se presentó en diciembre de 2004, y el posterior reglamento de ejecución de la
L.O. 4/2000, aprobado por RD 2393/2004 de 30 de diciembre, que derogó el de 2001, entró en vigor al mes de su publicación en el BOE -D.F. 4ª-, la cual se produjo en el BOE de 7 de enero de 2005; estableciendo la D. Tª. 2ª del nuevo reglamento que '
A su vez, el artículo 8 que acabamos de citar contempla diversas modalidades de visado de residencia (para reagrupación familiar, para trabajo, para ejercer una actividad exceptuada de la obligación de obtener un permiso de trabajo, para asilo, y para residencia no lucrativa), y en este caso es evidente que lo que la interesada pedía realmente era, como hemos anticipado, un visado de reagrupación familiar. No cabe llegar a otra conclusión si se tiene en cuenta que ella misma manifestó que sus gastos de estancia y manutención (de ella y de sus hijos) serían a cargo de la persona de acogida, D. Jesús, y más aún, adjuntó una declaración de este último ante notario por la que el mismo indicaba sin ambages que venía manteniendo con la solicitante una relación de convivencia desde hacía más de un año que se había iniciado y consolidado en México, siendo esta precisamente la razón de la venida a España de la solicitante: el interés de ambos por continuar y asentar su relación afectiva en España.
De hecho, en la demanda dijo la recurrente que
De este modo, por mucho que la solicitante del visado y actora en la instancia no fundase formal y expresamente su petición de visado de residencia temporal en la aspiración a conseguir la 'reagrupación familiar', no puede negarse seriamente (salvo que se quiera hacer la realidad ininteligible) que en puridad lo pretendido era, precisamente, eso, una reagrupación familiar. Insistimos, las cosas son como son y no como se las llama, porque las identificaciones formales (o en este caso la falta de ellas) no cambian la naturaleza de las cosas ni el nombre cambia la naturaleza de las instituciones ( SSTS de 20 de noviembre de 1997, RAp 2019/1992, 22 de marzo de 2011, RC 1845/2006), y si en este caso lo que la solicitante quería (y lo puso de manifiesto de forma indubitada) era reunirse con su conviviente, con quien llevaba unida ya más de un año, eso sólo puede configurarse como una solicitud de visado de residencia temporal por razones de reagrupación familiar (dejemos ahora de lado el tema de fondo de si tenía o no derecho a ella).
Pues bien, es sabido que la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, según redacción establecida por
Ley Orgánica 8/2000, establece como norma general, en el inciso final del apartado 2 del artículo 20, que '
Y es asimismo sabido que esta exención de motivación en determinados casos fue objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional que, en su
STC 236/2007, de 7 de noviembre, concluyó que "
En todo caso, como ha señalado la
sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2009 (RC 4399/2006),
Ahora bien, por encima de la posibilidad y legitimidad constitucional de la exoneración del deber de motivación respecto de algunas modalidades de resoluciones denegatorias de visado (con el matiz que acabamos de apuntar), es claro e indiscutible que las resoluciones relativas a solicitudes de visado por reagrupación familiar tienen que ser debidamente motivadas. Así lo prevé de forma bien clara el
artículo 27.5 tan citado, y en el mismo sentido se mueve el
artículo 19.3 del reglamento de ejecución de la
L.O. 4/2000 aprobado por RD 864/2001, que establece que
Pues bien, una vez sentado que en el caso que nos ocupa la Administración tenía que motivar su decisión, y dando un paso más en el razonamiento, es claro que esa motivación no existió en este caso, o no existió con el contenido mínimo e imprescindible para cumplir las exigencias de motivación de los actos administrativos; pues si la finalidad esencial de la motivación del acto es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto, pocas dudas caben de que esa finalidad no se cumplió en este caso.
En efecto, no hay en el expediente ningún informe del instructor sobre la petición de Dña.
Eufrasia. Al contrario, tras dicha petición sólo consta la resolución denegatoria del visado, en la que nada se dice sobre la razón determinante de la denegación. Pudiera conjeturarse que tal razón reside en que para la Administración actuante la reagrupación familiar no amparaba al tiempo de los hechos a las llamadas 'parejas de hecho' (así, en el encabezamiento de la resolución se dice lo siguiente; 'resolución denegatoria de solicitud de visado de residencia, otras causas, pareja de hecho'), pero esto es, decimos, una conjetura, pues lo cierto es que no se dice así de forma clara y definida. Más aún, el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, no adujo esa específica razón como justificante de la denegación del visado, sino que pareció esgrimir otra razón diferente y más genérica, la insuficiencia de medios económicos para costear la permanencia en España de la solicitante y sus hijos, al señalar que
En definitiva, como no es posible saber con certeza (más allá de suposiciones), ni a través de la lectura de la resolución ni mediante la integración de dicha resolución con los datos del expediente, cuál fue la 'ratio decidendi' de la denegación del visado, sólo cabe concluir que al fin y a la postre acertó la Sala de instancia (por encima del mayor o menor acierto en la fundamentación jurídica de su sentencia) al estimar parcialmente el recurso y ordenar la retroacción de actuaciones en el expediente para que se dicte resolución debidamente motivada sobre la petición de visado concernida.
Por eso, el recurso de casación no puede ser estimado, pues la Sala de instancia no cometió las infracciones que el Abogado del Estado denuncia.
Este parece sostener que las resoluciones denegatorias de visado no precisan (salvo excepciones que, dice, no concurren) motivación alguna y pretende que nos pronunciemos en tal sentido, dejando de tal forma resuelto el litigio, pero ya hemos dicho que aunque formalmente ese deber de motivación no fuera exigible, eso no liberaría a la Administración de la carga de justificar que su decisión se ajustó a la legalidad aplicable y al canon de racionalidad que debe guiar esta clase de resoluciones; y en el caso aquí examinado la Administración no ha identificado en ningún momento, con la mínima precisión exigible, cuál ha sido la causa concreta por la que se denegó el visado pretendido por la actora en la instancia.
Por eso, aun admitiendo hipotéticamente la perspectiva en que se sitúa el Abogado del Estado, la solución del litigio nunca podría pasar por conformarnos con la innecesariedad de motivación y dejar las cosas así, sino que una vez estimado el recurso de casación, y situados en la posición procesal del Tribunal de instancia (art. 95.2.d] LJCA) tendríamos que indagar las circunstancias del caso y determinar, en definitiva, si la Administración actuó como constitucionalmente le corresponde, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (Art. 103 CE), y por tanto de forma no arbitraria, y si la solicitante y demandante tenía o no derecho al visado pretendido.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 5426/2007 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2007 dictada por el Tribunal Superior de Justicia Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, en recurso contencioso- administrativo número 489/2005; e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.-
